CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34395 LEONOR GÓMEZ DE PARRA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34395 Acta No.39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 5 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONOR GÓMEZ DE PARRA.
ANTECEDENTES: La actora demandó a la entidad mencionada para que se ordene el pago completo de la pensión de jubilación convencional, el reintegro de los valores deducidos desde cuando se dispuso que fuera compartida con la del ISS, los intereses conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que fue pensionada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, mediante Resolución J 243 del 26 de diciembre de 1977, a partir del 28 de junio de dicho año; al momento de su desvinculación había cumplido ampliamente las 500 semanas de cotización al ISS y la edad para el reconocimiento de la pensión conforme a lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; el ISS le concedió la pensión de vejez por Resolución 4635 de 12 de mayo de 1978; el 30 de agosto de 1985 la Caja le notificó que la pensión se revisó y posteriormente, dispuso compartirla con la del ISS; reclamó con resultados adversos (fls 58 a 78).
En la contestación a la demanda, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, consideró en suma, que era cuestionable jurídica y moralmente pretender derivar de un mismo tiempo de servicio oficial dos pensiones; indicó que si bien fue cierto que la pensión tuvo “ fundamento en una convención colectiva, ello no desvirtúa su carácter de pensión oficial, pues se trata de la misma a la cual posteriormente tendría derecho como empleada oficial ”; que lo que le correspondía “ al patrono era el pago de la diferencia que existe entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS ”; expuso que si bien “ el reconocimiento que la Caja Agraria le hizo a la demandante tuvo fundamento en la convención colectiva, ello no desvirtúa su origen legal, pues se trata de la misma a la cual posteriormente tendría derecho como empleada oficial.
La Caja simplemente y en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva, le anticipó el disfrute de la pensión y le mejoró su monto al incorporar al ingreso base de liquidación factores de cómputo salarial diferentes o superiores a los legales ”; afirmó que la pensión de la Caja Agraria era incompatible con la del ISS. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, cobro de lo no debido, compensación, “ imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial ”, prescripción y buena fe (fls. 151 a 160).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2005, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia de 5 de julio de 2007, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la Caja demandada “ a reanudar el pago a favor de la demandante LEONOR GOMEZ DE PARRA a partir del 11 de junio de 1999, en adelante, de la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN ” y a las costas en las dos instancias.
Declaró prescritas las mesadas anteriores a la fecha antedicha. El ad quem, en lo que interesa al recurso, estimó que no existía controversia en cuanto a que la pensión reconocida por la entidad demandada era convencional. Precisó que “ mediante Resolución No J 243 de diciembre 26 de 1977 se reconoció a la demandante una pensión mensual convencional, a partir del 28 de junio de 1977 (fls. 29 y 30).
Por Resolución No 4635 del 12 de mayo de 1978 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgó a la demandante una pensión de vejez a partir del 15 de febrero de 1978 (fl. 30) ”. Enseguida consideró que “ teniendo en cuenta que la pensión fue concedida por la CAJA AGRARIA antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, vale decir, diciembre 26 de 1977, tiene vocación de ser compatible con la de vejez del ISS debido a que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia dicho decreto, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez ”.
Explicó que en la primera parte de la resolución se advertía que la petición se hizo con fundamento en la convención vigente, por lo que ella tenía origen en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo “ con vigencia de un año, contado desde el 1° de marzo de 1977, allegada al proceso (fls. 99 a 108) en lo pertinente dice: “Artículo 34 Pensión de Jubilación Requisitos.
La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, liquidado así…”. En apoyo de su determinación evocó un pronunciamiento de esta Sala de la Corte que lo llevó a reiterar que “ la pensión convencional que antes reconociera la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN tiene vocación de ser compatible con la de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula tres cargos que no tuvieron réplica. Se estudiará únicamente el segundo, en cuanto está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Socales aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículos 1, 2, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social artículos 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado sin estarlo, que la Caja Agraria reconoció pensión de jubilación de carácter convencional o extralegal a la demandante. “2.- No dar por demostrado estándolo que la demandante reunía el requisito de la edad establecido por el Decreto 3135 de 1968 artículo 27 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 68.
“3.- No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que la demandante era una empleada oficial del orden nacional, por lo que la normatividad aplicable para efectos de su pensión era el Decreto 3135 de 1968 artículo 27 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 68. En la demostración del cargo, aduce que los errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (fl. 58 a 78); las resoluciones J – 243 de 26 de diciembre de 1977 y GGP-3597 de 8 de agosto de 1985 emitidas por la Caja demandada (fls. 29 y 32 a 34); la Resolución del ISS No 4635 del 12 de mayo de 1978 (fl. 30) y de la Convención Colectiva (fls 99 a 108).
Como pruebas no apreciadas señala la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 25) y la partida de bautismo (fl. 26). Sostiene que si se aprecia lo que registra la “ copia de la cédula de ciudadanía ” donde se señala que la actora nació el 19 de octubre de 1920 y la partida de bautismo “ que indica que la demandante nació el 3 de septiembre de 1918 ” se puede colegir que al momento en que le reconocieron la pensión de jubilación, tenía más de 55 años de edad, lo que demuestra que la pensión era de carácter legal, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Afirma que el Tribunal se equivocó en cuanto entendió que la pensión se le había reconocido por haber demostrado 47 años de edad, porque la realidad indica que fue otorgada con 58 años, 9 meses y 25 días si se tiene en cuenta la partida de bautismo aludida. Sostiene que la Convención Colectiva de folios 99 a 108 fue erróneamente apreciada porque en su artículo 34 consagra que la Caja pensionaría a quienes hubieran cumplido 47 años de edad y 20 de servicios y la demandante superaba ampliamente dichos años, como quiera que para 1977, cuando le fue reconocida la susodicha pensión, tenía como se consignó anteriormente, más de 58 años de edad, por lo que no tenía el carácter convencional y, por lo tanto, era compartible con la del ISS, “ razón por la cual al no entender que la presente pensión de jubilación era de origen legal entonces se equivocó y condenó injustamente a la Caja Agraria ”.
En suma aduce que “ no era aplicable la interpretación de que las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 eran compatibles y por lo mismo citó en forma equivocada la sentencia del 8 de septiembre de 2005 de la Corte Suprema de Justicia porque dicha providencia se refiere es a las pensiones convencionales y no legales, razón por la cual al no entender que la presente pensión de jubilación era de origen legal entonces se equivocó ”.
SE CONSIDERA El asunto materia del recurso extraordinario gira en torno a compatibilidad o no de la pensión que inicialmente le reconoció la entidad demandada a la accionante, con la de vejez otorgada por el ISS. Es importante dilucidar si la pensión que la Caja Agraria le reconoció a la actora es en realidad legal, como lo sugiere la censura, o convencional como lo dedujo el Tribunal.
A folio 26 reposa la partida de bautismo de la pensionada, expedida por la Parroquia de Úmbita de la Diócesis de Garagoa, medio probatorio aportado por la parte actora, en la que se registra que nació el 3 de septiembre de 1918, de donde se infiere que para el 28 de junio de 1977, cuando la Caja demandada le reconoció la pensión, contaba 58 años, 9 meses y 26 días de edad.
La Resolución J- 243 de 1977 (fl. 29), que la censura señala como erróneamente apreciada, si bien da cuenta de que la demandante pidió “ el reconocimiento y pago en su favor de la pensión mensual y vitalicia de jubilación con base en lo establecido en la Convención Colectiva Vigente que consagra la pensión de jubilación para el personal con 20 años de servicios continuos o discontinuos con la Caja, que se encuentre laborando en la misma y cuente con edad de 47 años ”, no por ello se puede entender que la pensión allí reconocida tuviera el carácter de convencional.
El artículo 34 de la Convención Colectiva vigente para el año 1977, que fue objeto de examen por el Tribunal y al que alude el impugnante como erróneamente apreciado textualmente reza: “ Pensión de jubilación. Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco (75) de su salario… ”.
Con fundamento en la fecha de nacimiento antes verificada, es claro que la actora cumplió 47 años de edad el 3 de septiembre de 1965. En la segunda consideración de la Resolución materia de evaluación, se advierte, que la actora ingresó a la entidad el 12 de noviembre de 1956, de donde es fácil concluir que a los 47 años de edad la demandante apenas había laborado al servicio de la demandada 8 años, 9 meses y 22 días, de lejos insuficientes para beneficiarse de la cláusula convencional.
Con los datos obtenidos, se deduce que a la fecha en que la actora cumplió 20 años de servicios a la Caja demandada (12 de noviembre de 1976), sobrepasaba los 58 años de edad, y ello sin lugar a dudas indica que la pensión reconocida mediante Resolución J 243 de 1977 fue de carácter legal, y que carece de trascendencia para este caso específico, que se anotara en su encabezamiento que se solicitó conforme a la Convención, pues era imposible su otorgamiento en las condiciones reseñadas y no obstante que no quedó expresamente plasmado en dicho acto administrativo, por la condición de trabajadora oficial de la peticionaria, se enmarca dentro de las previsiones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
A folio 30 reposa copia de la Resolución 4635 del 12 de mayo de 1978, mediante la cual el ISS le reconoció a LEONOR GÓMEZ DE PARRA una pensión de vejez a partir del 15 de febrero de 1978, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 224 de 1966, en la que si bien no consignó por cuenta de quién hizo los aportes, es indiscutido conforme a lo afirmado por la actora en el hecho 4 de la demanda, que fue por cotizaciones de la demandada.
Allí se lee: “ Durante el tiempo que laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” (desde noviembre 12 de 1965 hasta junio 27 de 1977 la señora LEONOR GÓMEZ DE PARRA aportó (3.980) días aproximadamente (568.5714) semanas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte IVM al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”.
De este modo la pensión materia de este proceso sin lugar a dudas, es de carácter legal y, por ende, compartible con la del ISS, como bien lo dispuso la Caja demandada en la Resolución 3597 del 8 de agosto de 1985. Los argumentos anteriores resultan suficientes para anular la sentencia acusada. La Sala queda relevada de estudiar los restantes cargos que tenían el mismo propósito que el que salió avante.
En sede de instancia, lo que procede, sin más consideraciones, es la confirmación del fallo absolutorio proferido por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Las de segundo grado, a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia del 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que LEONOR GÓMEZ DE PARRA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se confirma la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 2005.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11