Micelio
34394(25-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34394 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34394 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por GUILLERMO OSORIO MATEUS.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Guillermo Osorio Mateus demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación para que, en síntesis, se declarara la compatibilidad de la pensión convencional que le otorgó dicha entidad con la de vejez que le concedió el ISS y en consecuencia se le condenara a pagarle en forma completa la pensión de jubilación convencional que unilateralmente decidió compartir con la que le otorgó el ISS.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución J-002 de 1980, la Caja Agraria le reconoció pensión convencional en cuantía mensual de $20.282.76, desde el 8 de octubre de 1979, la cual no le fue condicionada en manera alguna; que el ISS le concedió pensión de vejez por Resolución 017717 en cuantía mensual de $144.542, efectiva desde cuando cumpliera 60 años de edad; que las dos pensiones son compatibles por cuanto la primera fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985; que la Caja Agraria decidió en forma unilateral, ilegal y arbitraria compartir dicha pensión con la de vejez del ISS y que reclamó administrativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión del actor. Alegó en su favor que los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 del mismo año) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), determinaron que las pensiones estarían a cargo de los patronos hasta cuando el ISS reconociera las suyas de conformidad con sus reglamentos y que solo queda a cargo del empleador la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones, y que la pensión del ISS no es independiente del sistema de seguridad social.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de julio de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por el actor, a quien le impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor en forma completa la pensión convencional que le otorgó, sin compartirla con la de vejez del ISS, desde el momento en que le suspendió el pago y reintegrándole los dineros descontados.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo de la vencida las costas de las dos instancias. El Tribunal estimó que como la pensión convencional había sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, era compatible con la de vejez del ISS, ya que no existía disposición que obligara al ISS a compartir las pensiones voluntarias o extralegales que concedía el empleador, lo cual solo fue posible desde que el citado acuerdo entró a regir.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente dado que vienen dirigidos por la vía directa, denuncian la violación de las mismas disposiciones, aunque por diferentes vías y exponen el mismo planteamiento.

VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 10, 11, 14, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura expresa que comparte los presupuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que la pensión convencional fue reconocida al actor antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que no quedó condicionada en la convención colectiva a la vocación de compartibilidad con el ISS. A renglón seguido agrega: “ Es cierto que en general la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa honorable corporación ha reconocido la compatibilidad de las pensiones extralegales de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez decretadas por el Instituto de Seguros Sociales.

Pero constituye un yerro hermenéutico considerar que esa posición es absoluta porque existen algunas excepciones: la primera, consiste en que la en la fuente del derecho se puede precisar la incompatibilidad o la compartibilidad, lo que no ocurre en el caso ligado, y la segunda, que realmente ha sido planteada pero no desarrollada detalladamente por la jurisprudencia, y que consiste en que una misma relación de trabajo, no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tengan el mismo origen contractual.

En efecto, si no se discute en el presente proceso que las cotizaciones que le permitieron al demandante edificar su pensión de cara al I. S. S., están basadas en el tiempo de servicios a la demandada, lapso laborable que le permitió a él construir frente a la demandada la pensión de jubilación, es claro que ambas pensiones en el fondo tienen el mismo origen, así una provenga de cotizaciones y otra de tiempo de labor, porque el lapso de cotizaciones al servicio de la demandada fue el que le posibilitó al demandante que el ente de seguridad social le otorgara la pensión. Desde mucho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ha pregonado de modo invariable la jurisprudencia, que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional, la duplicidad de funciones, esto es, la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.

Y ello es lógico porque además de contraria la ratio legis del sistema pensional, conduce fatalmente a la pérdida de la sostenibilidad financiera del mismo. De análoga manera el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios a la empresa sumado a las cotizaciones edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante para efectos de definir la eventual compartibilidad de dicha prestación con la otorgada por el empleador con base en el mismo tiempo de servicios.

Ruego por tanto hacer un estudio sobre esta reflexión, con el fin de lograr una interpretación más acorde con la finalidad de coordinación económica y equilibrio social, y con la relevancia de las cotizaciones efectuadas por una entidad, las que con la tesis a la que me opongo devendrían inanes porque serían inocuas a efecto de la subrogación total y parcial y no podría obtener su devolución. De no haber interpretado erróneamente el Tribunal las normas enlistadas en la proposición jurídica, no habría condenado a mi representada, sino que habría procedido, al resolver la segunda instancia, como lo he solicitado en el alcance de la impugnación ”.

VII. SEGUNDO CARGO Con similares planteamientos a los del anterior, acusa en este la aplicación indebida de las mismas disposiciones. VIII. LA RÉPLICA Anota que el criterio del Tribunal corresponde exactamente al que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en los casos sobre compartibilidad pensional, razón por la cual la sentencia debe mantenerse.

IX. SE CONSIDERA Es verdad sabida que los artículos 260 y s. s. del Código Sustantivo del Trabajo regularon un sistema pensional a cargo exclusivo de los empleadores. Igualmente lo es que ese régimen pensional, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo respectivo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y los reglamentos que expidiera dicho instituto.

Lo anterior indica, como punto de partida, que eran la ley y los reglamentos del ISS los que debían señalar en qué casos y en qué forma esta entidad debía asumir tales riesgos. Fue así como el Instituto de Seguros Sociales comenzó gradualmente el proceso de asunción de los riesgos a su cargo, expidiendo para ello una serie de reglamentos sobre los cuales ese proceso empezó a materializarse.

Pues bien, en materia de pensiones, la norma marco inicial de todo ese proceso de asunción, fue el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del mismo año, el cual sentó varias reglas, tales como la fecha de inicio de la cobertura, señalamiento del grupo de trabajadores que estaría comprendidos por sus disposiciones en lo relacionado con el tiempo de servicios y cuáles pensiones quedaban a cargo directo de los empleadores.

Naturalmente, la base normativa de todo ese andamiaje reglamentario fue la Ley 90 de 1946, mediante la cual se creó el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y sentó las premisas sobre las cuales debía girar el nuevo esquema pensional de subrogación de los riesgos patronales. La Corte Suprema, en sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación 7960, cuyas orientaciones reiteró en la del 8 de agosto de 2001, radicación 9540, dejó establecido que: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

Es claro, entonces, que la figura de la compartibilidad pensional solo se configuraba en tratándose de las pensiones cuya causa y origen era la ley. Y he aquí un primer escollo, que impide darle la razón a la censura, pues bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.

Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.

En verdad, nada ilícito había en que el empleador decidiera reconocer unilateralmente a un empleado suyo una pensión de jubilación sin sujeción a condición alguna. Tampoco había ilicitud en que la acordara con su servidor en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos cuando se obligaba a través de un convenio colectivo de trabajo. Ahora, no está de más resaltar que ese reconocimiento, en las hipótesis señaladas, bien hubiera podido condicionarse o sujetarse a ciertas eventualidades que en situaciones determinadas podían exonerarlo de la obligación que se impuso, situaciones que no acontecen en el asunto bajo examen, en el que el derecho pensional reconocido al actor y consagrado en una convención colectiva, no quedó sujeto a condición o restricción alguna, como la misma censura lo admite.

Tan evidente es lo anterior, que es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, el que le otorga al Instituto de Seguros Sociales la facultad de compartir las pensiones extralegales y la de vejez desde su vigencia, de acuerdo con los requisitos y condiciones que impuso, aspecto que por lo demás, la acusación no desconoce sino que igualmente la acepta.

Por tanto, si fuera cierta la vigencia del principio de unidad pensional dentro del marco jurídico referenciado, no hubiera tenido razón de ser la expedición del citado Acuerdo 029 de 1985, pues en esas condiciones hubiera sido un acto inocuo. Mas sin embargo y a contrario, la razón de ser de dicho acuerdo fue justamente otorgarles la posibilidad de compartir con el ISS las pensiones de jubilación extralegales que concediera, sin dejar de reiterar que con anterioridad podía condicionar el disfrute del derecho, lo cual, como ya quedó expresado, no tuvo lugar en el asunto bajo examen.

De otro lado, es imperativo recordar que a través del mecanismo de la contratación colectiva, podían los trabajadores obtener mejores condiciones de trabajo e inclusive pactar un régimen pensional. Luego, existiendo un régimen legal pensional, era factible superarlo a través de la negociación colectiva. En realidad, para la Corte, tampoco ello ha sido extraño, pues en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicación 4441, y a propósito del mismo tema que hoy ocupa la atención de la Sala, asentó que debía recordarse: “que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad –acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social…”. Desde luego que no puede olvidarse que frente al nuevo panorama pensional implementado inicialmente por la Ley 100 de 1993 y precisado luego por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el principio de unidad pensional adquiere plena relevancia jurídica, ya que de conformidad al parágrafo 2º del artículo 1º del citado Acto Legislativo, desde su vigencia no pueden pactarse en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Pero, importa poner de presente, que dicha normatividad no es aplicable al sub lite. Las precedentes consideraciones reflejan sin duda que no incurrió el Tribunal en ninguna de las violaciones legales denunciadas por la censura, por lo que los cargos no prosperan, siendo de cargo de la impugnante, las costas del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por GUILLERMO OSORIO MATEUS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9