Micelio
34394(16-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 34394 LEONOR RIVERA DE ACOSTA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 34394 LEONOR RIVERA DE ACOSTA Proceso n.º 34394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 404 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LEONOR RIVERA DE ACOSTA ex rectora del establecimiento público educativo “Colegio Vicente Borrero Acosta” de Cali, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de peculado culposo a la pena principal de multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de primera instancia: “Nace la presente investigación mediante denuncia que elevaran varios profesores del Colegio Oficial de bachillerato Vicente Borrero Acosta ubicado en el barrio Alfonso López de esta ciudad (Cali), en el mes de agosto del año de 1998, donde se pone en conocimiento las irregularidades presentadas en dicho plantel, como lo son la apropiación de cheques de subsidio familiar, pérdida de dineros de la cuenta corriente del Banco Popular, ya que se devolvieron 32 cheques, apropiación indebida de dineros correspondientes al alquiler de togas, pérdida de dineros por concepto de venta de reciclaje, no rendimiento de cuentas al FODE, entre otras, anomalías que se les endilgan a la señora Gloria Patricia Puchana Cuadros, Leonor Rivera Acosta y Libia Quintero”. 2.

Cumplidas las diferentes etapas del proceso conforme a la Ley 600 de 2000, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el 12 de febrero de 2008, profirió sentencia condenatoria en contra de LEONOR RIVERA DE ACOSTA y LIBIA QUINTERO GONZÁLEZ, como responsables del delito de peculado culposo. 3. Este fallo fue apelado por el defensor de RIVERA DE ACOSTA, siendo confirmado en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de febrero de 2009. 4.

El 16 de junio de 2010, LEONOR RIVERA DE ACOSTA actuando a través de apoderado, presentó ante esta Corporación, acción de revisión en los siguientes términos: LA DEMANDA Solicita se revise el fallo condenatorio alegando se evidencian las causales 2º, 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000: a) Según el accionante, la sentencia se dictó dentro de un proceso donde la acción penal estaba prescrita, ya que la apropiación de los dineros se realizó en mayo de 1998, sin embargo la sentencia de primera instancia se profirió 9 años y 7 meses después, la cual fue confirmada por el superior transcurridos 10 años y 7 meses. b) Consideró configurada la causal 3º del artículo 220 ibídem según la cual: “ después de la sentencia condenatoria se presentaron hechos y pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de la condenada”, toda vez que al romperse la unidad procesal por aceptación de cargos de la tesorera del plantel Patricia Puchana, se omitió tener en cuenta las resultas de ese proceso tales como la actuación adelantada, la multa o perjuicios liquidados y pagados, generándose un enriquecimiento ilícito de la parte ofendida. c) Encuentra acreditada la causal 6ª de revisión, que dice: “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico para sustentar la sentencia condenatoria”, por cuanto “en la sentencia objeto de revisión no hay concordancia entre el valor que se dice fue perjudicado el estado ($158.685) y la sanción pecuniaria impuesta (20 SMLMV); existe por ello exageración entre una y otra y como si fuera poco vulnera conceptos jurisprudenciales emitidos”, y aporta la sentencia de casación del 30 de enero de 2008 radicado 25818 “ donde indica como han de imponerse sanciones, en el delito de peculado inferiores a 50 SMLMV, …bajo esta jurisprudencia la multa a imponer no puede ser superior a la mitad del valor apropiado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De manera reiterada tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de revisión por ser un instrumento judicial de carácter extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, debe presentarse por medio de demanda ajustada a precisas exigencias establecidas en el artículo 221 y 222 de la Ley 600 de 2000. 2.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes a todos los casos y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria de los fallos.

En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la petición formulada en el caso concreto, verbigracia las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales que establecen como la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal quinta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta. 3.

Valga la pena mencionar que la revisión no tiene por objeto revivir un debate ya fenecido, ni subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de casación, ni reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión amparada por la doble presunción de verdad y justicia, la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada y como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.

De conformidad con lo expuesto se tiene que si bien los requisitos de orden general fueron aportados, no así los especiales como se entra a explicar: 4.1 La causal consistente en que para el momento de proferir el fallo de condena, el Estado había perdido la oportunidad de ejercitar la acción penal, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción (numeral 2º del artículo 220 del estatuto procesal penal), no se configuró, pues es necesario tener en cuenta la calidad de servidora pública de la rectora, elemento que hace variar el cómputo de los términos como a continuación se observa.

Con fundamento en el decreto 100 de 1980 (arts. 80, 82 y 84), régimen bajo el cual se realizó la conducta objeto de estudio (1998), la acción penal frente a conductas punibles cometidas por servidor público "en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos", prescribía tanto en la instrucción como en el juicio, en un término nunca inferior a 6 años y 8 meses, al aumentarse en una tercera parte el respectivo lapso, aún sobre el mínimo de 5 años, situación que se ha mantenido invariable en la Ley 599 de 2000.

Bajo el anterior marco normativo se tiene que el 20 de marzo de 2001, la Fiscalía 115 seccional de Cali acusó a LEONOR RIVERA DE ACOSTA como autora de peculado culposo, decisión confirmada por la Fiscalía tercera delegada el 17 de septiembre de 2003. Pues bien, si como menciona el accionante, la conducta típica relativa al delito de peculado se realizó en mayo de 1998, es claro que para el 17 de septiembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, no había transcurrido los 6 años y 8 meses necesarios para que se configurara la prescripción en la etapa de instrucción, momento a partir del cual aquella se interrumpe.

En la fase del juicio, se toma como punto de partida la ejecutoria de la resolución de acusación (17 de septiembre de 2003) para contar el nuevo plazo prescriptivo también de 6 años y 8 meses; en este caso, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de febrero de 2009, es claro que solo había transcurrido 5 años 5 meses desde el inicio del nuevo computo, por tanto la sentencia se profirió dentro del término legal siendo improcedente alegar la prescripción. 4.2 Atinente a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre prueba y hecho nuevo la Sala, en reiterada jurisprudencia ha insistido en los elementos que deben concurrir para su correcta comprensión: “ El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “ Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión ”.

Conforme lo anterior, los hechos o pruebas nuevas sobre las que el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por desconocerlas, caso contrario habría conllevado a la absolución o declaración de inimputabilidad, deben ser relacionados y allegados por el demandante para fundar su pretensión con contundencia demostrativa que procuren un análisis de donde se colija sin mayor esfuerzo la necesidad de remover la cosa juzgada, sin embargo, tales pruebas no fueron anexadas a la demanda, limitándose el accionante a cuestionar los pagos realizados por una de las coautoras y así tratar de establecer dobles cancelaciones, lo cual nada tiene que ver con la existencia de hechos novedosos que ameriten la absolución de la condenada, incumpliéndose con las exigencias previstas en la norma, omisión que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno. 4.3.

La causal alegada por el accionante, referida al cambio de jurisprudencia, ha sido analizada por la Sala en el sentido que solamente procede "Cuando mediante providencia judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el Criterio Jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ". A estos propósitos deben estar encaminados los argumentos expresados en la demanda de revisión y los medios aportados para darle cumplimiento al numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, no sólo acreditar un pronunciamiento judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, sino, lo más importante, destacar que corresponde a la modificación del criterio jurisprudencial que se aplicó al asunto sub judice en la sentencia de segunda instancia y que modifica sustancialmente la orientación de la decisión en sentido favorable al procesado.

No se trata entonces, de hacer alusión a providencias judiciales que han sido emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a quien se le ha atribuido la unificación de la jurisprudencia nacional en su área, o de invocar providencias de la Corporación en las que no se ha hecho ningún cambio jurisprudencial sobre el tema resuelto.

Entonces, siendo necesario que la Corte en decisión posterior haya variado de manera favorable su concepción normativa en relación con la aplicada por las instancias, de entrada se advierte que este requisito no se cumple, pues la sentencia de casación presentada como novedosa por el accionante, en la cual se varió el criterio para tasar la pena de multa, para los delitos de peculado cuando lo apropiado sea inferior a 50 SMLMV, es anterior en más de un año, (30 de enero de 2008) a la sentencia de instancia del Tribunal (16 de febrero de 2009), razón suficiente para advertir que la causal alegada no cumple con los requisitos exigidos por la norma. 5.

Ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por LEONOR RIVERA DE ACOSTA Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se emitieron el 12 de febrero de 2008 y 16 de febrero de 2009, respectivamente. � Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. � Sala Penal Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de julio de 2005, radicado 23838. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicado 20673.

“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000 y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) mese, bien que el fenómeno ocurra en tal etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que,a pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”. � Radicados 11886 del 24 de abril de 1997, 12460 del 24 de abril de 1997entre otros � En este sentido radicados 17020 y 22923 de 2005: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal peal, esto es la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza desconocidas al tiempo de los debates, con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

(negrilla de la Sala). _1177920619.doc _1177920622.doc