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34391(26-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 34391 PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO 1 2 REVISIÓN 34391 PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 432 Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Corte, en Sala conformada por Magistrados y Conjueces sobre el mérito de la demanda de revisión presentada por intermedio de apoderado por la señora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra los fallos proferidos el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y la decisión del 16 de marzo de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra los fallos de instancia antes mencionados, en virtud de los cuales, se condenó a la demandante como responsable de la comisión del delito de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos. Fueron definidos por la Corte en pretérita oportunidad así: La doctora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO se desempeñó como Abogada Auxiliar del Departamento Jurídico de la “Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación” desde el 15 de noviembre de 2000, con algunas interrupciones, hasta el 30 de mayo de 2001 (cfr. pág. 2 de la sentencia de primera instancia); entre sus funciones estaba el cobro de cartera respaldada con títulos de depósitos judiciales en procesos promovidos por la entidad contra diversos acreedores; en esa época, aprovechando la confianza depositada en ella como abogada de la entidad financiera, se apoderó de la suma de $31 121 955 que cobró. La abogada reclamaba los títulos de depósito judicial en el juzgado respectivo, luego los hacía efectivos en el Banco Agrario y le correspondía consignar el dinero en el mismo banco, en cuenta corriente de la Cooperativa financiera y debía hacer la entrega del recibo de consignación respectivo.

Sin embargo, se detectó que retiraba los títulos y luego adulteraba el valor de las consignaciones que realizaba en el Banco Agrario a favor de la Cooperativa. En suma, efectuaba depósitos por un valor inferior al que aparecía en el título de depósito judicial, o bien, hacía efectivo el título judicial y se quedaba con la totalidad del dinero, tal como lo refleja la experticia contable que se realizó…” 2.

La actuación procesal. El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía Seccional Cincuenta y tres de la Unidad Primera de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación por hurto agravado por la confianza y por la cuantía de la conducta, de conformidad con los artículos 349, 351–2 y 372–1 del Código Penal de 1980. (folios 412 y s.s.). Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2002 (Folio 428).

Asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia condenatoria el 26 de septiembre de 2006 (folios 619 y s.s.). Apelada la decisión por la defensa técnica de la sentenciada fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2008 (f. 711 y s.s.).

Habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte, mediante providencia del 16 de marzo de 2009, lo inadmitió (f. 880 y s.s.). A través de apoderado judicial la sentenciada presentó demanda de revisión la que fuera admitida por sala de conjueces el 11 de octubre de 2010. Mediante auto del 2 de noviembre de 2010 se corrió traslado a los sujetos procesales para que hiciesen solicitudes probatorias, y finalmente, el 9 de diciembre se corrió traslado para alegar de conclusión. LA DEMANDA La demanda de revisión invoca la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduce el demandante que, para la fecha en que se notifica por estado, la decisión de la Corte que inadmite el recurso de casación, esto es, el 20 de marzo de 2008, se había producido el fenómeno de la prescripción, en tanto, para dicha fecha, la decisión no había quedado en firme, por lo tanto alcanzó a interrumpirse la acción penal.

En punto de la argumentación la demanda se sustenta en la decisión emitida por la Corte Constitucional (C-641 del 13 de agosto de 2002), sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según la cual las decisiones de segunda instancia y de casación quedan ejecutoriadas desde el día en que sean suscritas por el funcionario competente, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

Se invoca además como sustento de la pretensión las decisiones emitidas en los radicados 19822, 28407 y 28701 de la Corte. ALEGATOS DE LAS PARTES El demandante en su alegación insiste en su petición, construye su alegación, a partir del referido fallo de constitucionalidad y de otras decisiones de la Corte Suprema, que establecen la necesidad de notificar las decisiones de segunda instancia o de casación para entenderlas debidamente ejecutoriadas, por lo que, al ser evidente que, en nuestro caso, para cuando se produce la notificación de la decisión inadmisoria de la casación, ya se había cumplido el término de prescripción de la acción penal.

La representación del Ministerio Público solicita se declare fundada la causal invocada, en tanto considera, luego de hacer los cómputos del término de prescripción para el caso, a partir de la resolución de acusación que el fenómeno extintivo de la acción penal se produjo antes de que se notificase la decisión que inadmitió el recurso de casación. Toma en cuenta en su alegación la Procuradora Delegada, lo dispuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo C-641 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme ya se indicó el actor en revisión invoca como presupuesto de su demanda la realización de la causal segunda de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “ Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.

El fenómeno de la prescripción enervante de la acción penal, tiene lugar como de antaño se ha dejado establecido por esta Corporación: La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.

Es esta la situación que acontece con la prescripción que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasión o después de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acción se halla prescrita; consecuencial, cuando el fenómeno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si el término prescriptivo se cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme.

El primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones porque es la hipótesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse que la acción está prescrita. En este evento, por mandato del artículo 240.1 ejusdem, el juez de revisión debe invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustitución, que no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción penal.

El segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repercusiones en la punibilidad, determinando el advenimiento del fenómeno extintivo, bien porque elimine agravantes o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o formas de participación o de culpabilidad, o varíe favorablemente la tipificación de la conducta, para citar algunos pocos ejemplos.

Esta hipótesis, como ya se anotó, pareciera no hacer procedente la revisión a juzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a que la prescripción es fenómeno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción antecedente.

Así lo ha entendido la Corte. En providencia de mayoría de marzo 5 de 1996, reconoció la operancia del fenómeno prescriptivo a raíz del tipo de decisión tomada en sede de casación, por lo cual declaró probada esta causal, a cuyo amparo se produjo la revisión. Allí mismo aclaró, en punto a los alcances del mencionado artículo 240.1, que en estos específicos eventos no procedía la invalidación del fallo cuestionado, porque si así fuera quedaría sin fundamento la causal invocada, debiéndose entender que la acción se dirige contra la ejecutoria, a efectos de poder producir la decisión complementaria correspondiente (Cfr. Revisión No.8336, Mag.

Pte. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). La tercera hipótesis se configura cuando el tiempo de prescripción se cumple con posterioridad a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su proferimiento y aquella en que alcanza ejecutoria, supuesto en el cual se encuentra soportada la acción de revisión promovida en el caso sub judice.

Esta situación, al igual que la anterior, debe entenderse también comprendida por la causal segunda, pues para la Corte es claro que cuando la norma que la consagra, alude a la sentencia como objeto de revisión, está haciendo referencia al fallo ejecutoriado, o decisión con autoridad de cosa juzgada, quedando así cobijados por la causal no solo los motivos de extinción de la acción penal que impiden la producción de la sentencia, sino los que afectan su ejecutabilidad o eficacia, y que habiéndose presentado en oportunidad de ser declarados, no merecieron pronunciamiento judicial.

Las causales de extinción de la acción penal no operan de pleno de derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose, en esas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materialización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva.

Cuando esta situación se presenta, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo son ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derrumbamiento a través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada debe levantarse. En la hipótesis que se viene analizando, se tiene que la acción penal se encontraba vigente cuando la sentencia fue proferida.

Por esta razón, no cabe discutir su legitimidad como acto procesal; solo la posterior pérdida de aptitud jurídica debido al efecto enervante de la prescripción, operado durante la notificación. De allí que sea en contra de la ejecutoria, y no del fallo propiamente dicho, que en estricto rigor lógico debe entenderse orientada la acción de revisión. La sentencia es legítima, puesto que al dictarse no concurría causal de extinción alguna que se opusiera a su producción, pero no lo es su firmeza, para cuyo momento ya el fenómeno se había operado.

La última hipótesis referida es la que enfrenta el caso sub exámine, esto es, en el evento en que, el fenómeno extintivo de la acción puede tener lugar entre el proferimiento de la decisión y el alcance de su ejecutoria. 2. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 80 del estatuto punitivo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena imponible, sin que, en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.

El término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada (o la formulación de imputación) y comenzará a correr de nuevo por un término equivalente a la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años (artículo 86 ibidem). Importa destacar que en la etapa del juicio el término de prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 3.

En el presente caso, no se discute la hipótesis delictiva imputada a la sentenciada, de igual manera se determinó que, a pesar del tránsito legislativo, resulta más favorable a los intereses de la procesada la aplicación de las normas del Decreto 100 de 1980, de manera que se procede por el delito de hurto (art. 349 Decreto 100 de 1980), el cual tenía fijada una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión. Se trata de un hurto agravado en razón de la confianza depositada en el agente por el dueño o tenedor de la cosa, lo que incrementa la sanción de una sexta parte a la mitad, conforme lo establece el artículo 350-2.

La pena debe ser incrementada de una tercera parte a la mitad, al establecerse que la cuantía de lo apropiado supera los cien mil pesos. Los guarismos mencionados determinan que, para el caso la pena máxima a imponer correspondería a trece (13) años y seis (6) meses (6 + ½ = 9 + ½ = 13.6). Lo que de otra parte indica que el término de prescripción en el juicio equivale a la mitad, esto es, seis años y nueve meses (6 a 9 m).

Si se tiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2002, tal como lo enseña la constancia secretarial (f. 31 c.4, 428 c.3), a partir del día 20 de junio se empieza a contabilizar el nuevo término de prescripción, esto es, el lapso de seis años y nueve meses. En ese sentido importa precisar que el término de prescripción se cumpliría en el caso examinado el 20 de marzo del año 2009.

Así entonces, la notificación que se presupuesta como necesaria para la ejecutoria por el Demandante y el Ministerio Público, habría sido oportuna, si se tiene en cuenta que la misma se produce justamente el día 20 de marzo de 2009. Y, es que, tanto el Demandante como el Ministerio Público parten del errático supuesto de considerar que el término se contabiliza desde el 19 de junio de 2002, cuando ello no puede ser así, en tanto este es el último día del término de ejecutoria, es decir, aquel lapso que tienen los sujetos para impugnar la decisión de que se trate, lo que indica que si ese día quedó en firme, a partir del día siguiente comienza a contarse la prescripción. De otro lado corresponde precisar igualmente que, para el caso, tal como lo postulan los sujetos procesales, basta considerar el día en que se produce la notificación, como fecha en que se entera o pone en conocimiento de los interesados la decisión, dado que no siendo impugnable la misma, no debe correr término de ejecutoria, en la medida en que no tiene incidencia alguna en la actuación o en la firmeza de la misma. 4.

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que las sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por los funcionarios correspondientes, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias, conforme lo precisa la Corte Constitucional en el mentado fallo de exequibilidad condicionada del la norma aludida (C-641 de 2002): “ Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas ” Y, concluye en relación con la interrupción de la prescripción: “ Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada ”.

“ De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena ”. De manera que si conforme lo entienden el demandante y el Ministerio Público, según las voces de la sentencia referida, es la notificación la que interrumpe el término, bien puede concluirse que, en el presente caso, la notificación por estado alcanzó a interrumpir el término de prescripción, lo cual hace impróspera la demanda. 5.

Desde otra perspectiva, esto es, bajo el claro supuesto que define la norma declarada exequible en el multicitado fallo de constitucionalidad, debe concluirse que si la providencia que inadmitió el recurso de casación, contra el cual no procede medio de impugnación alguno fue suscrita el 16 de marzo de 2009, esto es, tres (3) o cuatro (4) días antes de que se cumpliese el lapso de la prescripción, debe concluirse igualmente que se interrumpió oportunamente dicho término extintivo de la acción. Basta con que la decisión haya sido suscrita por el competente para entenderla ejecutoriada, conforme lo indica el fallo de exequibilidad.

Los efectos jurídicos a los que alude la decisión, y que no pueden cumplirse sino después de la publicidad, enteramiento o notificación de la decisión, no pueden comprender la prescripción, como se refiere en el ejemplo que suministra la misma Corte Constitucional en su decisión. Esto por cuanto este fenómeno depende de la ejecutoria, esto es, de la firmeza de la decisión, el cual se materializa en el acto de la suscripción de la decisión por parte del funcionario, y no después de su publicidad o enteramiento o notificación. Y es que, conforme allí mismo se destaca, uno es el fenómeno de la ejecutoria y otro el de la notificación, este tiene por objeto hacer conocer la decisión, pero para este caso en concreto, en nada afecta la ejecutoria que se cumple por mandato legal al momento de la firma de la sentencia o del auto.

En pretéritas oportunidades se ha pronunciado la Corte sobre el punto: Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2 del artículo 187 de la ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.

El demandante hace referencia a decisiones en las que la Corte ha postulado que es necesario la notificación para interrumpir la prescripción, no obstante, se insiste, el enteramiento o la notificación, tan sólo buscan la publicidad de la decisión para que el afectado o los interesados tengan conocimiento de la misma, mas ello no afecta la firmeza o ejecutoriedad del auto o sentencia. En pretérita oportunidad, la Corte se pronunció sobre el mismo tema: 11.

No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.

Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.

Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales. En el evento sub judice, como ha quedado demostrado, nunca operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, en cualquiera de las dos hipótesis analizadas, lo cual impone declarar infundada la causal de revisión invocada y mantener la firmeza de las decisiones sancionatorias demandadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión presentada como fundamento de la demanda incoada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO. 2. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ CARLOS HERNARDO MEDINA TORRES Magistrado Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 16 marzo 2009 Radicación 31428 � Radicación 11519 sentencia 29 de julio de 1997.

En el mismo sentido Radicación 2870, auto 15 de mayo 2008 entre otros. � Casación 24345 23 abril 2008, Revisión 30823. � Radicaciones 19822, 28701, 28047. � Radicación 30823