Micelio
34390(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 34390 Claudia Malaver Montañez y otro. PAGE Casación Inadmite N° 34390 Claudia Malaver Montañez y otro. Proceso n.º 34390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta N° 373. Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Claudia Malaver Montañéz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, Casanare, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que la condenó como coautora responsable de la conducta punible de celebración indebida de contratos en la modalidad de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Del mismo modo se pronunciará la Corte sobre la declaración de desierto de la impugnación extraordinaria interpuesta pero no sustentada por la defensa del coprocesado Alcibíades Salamanca León, aspecto que pasó por alto el ad quem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El origen de la presente investigación se desprende de la denuncia escrita que presentara la Contraloría Departamental de Casanare, en la que da cuenta de las presuntas irregularidades penales en el manejo de la contratación sin formalidades por parte de la Administración Municipal de Aguazul, respecto de ordenes de trabajo suscritas por el ordenador del gasto del Municipio de Aguazul (Alcibíades Salamanca León) a favor de Claudia Malaver (Montañéz) ex concejal y su cónyuge Víctor Alberto Buitrago. 2.

Por los anteriores episodios, el 28 de mayo de 2004 la Fiscalía 34 Seccional de Yopal, Casanare, profirió resolución de acusación contra los procesados Claudia Malaver Montañéz, Alcibíades Salamanca León y Víctor Alberto Buitrago, los dos primeros como coautores y el tercero como determinador del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y precluyó la instrucción en relación con otros vinculados, providencia que alcanzó ejecutoria el 26 de julio siguiente. 3.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal adelantar el juicio en cuyo desarrollo el acusado Buitrago se sometió a sentencia anticipada al aceptar los cargos formulados en la resolución de acusación. Celebrada la audiencia de juzgamiento, el 27 de octubre de 2009 condenó a Claudia Malaver Montañéz y a Alcibíades Salamanca León a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsables de los cargos de la acusación. 4.

Ese fallo fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Yopal el 4 de febrero de 2010 lo confirmó con la adición de conceder a la acusada Malaver Montañéz la prisión domiciliaria. 5. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal por auto del 15 de marzo siguiente. 6.

En el traslado correspondiente el defensor de la enjuiciada Malaver Montañéz presentó la demanda, y sin que hubiese transcurrido el traslado para el segundo recurrente la Secretaría del Tribunal corrió el traslado a los no impugnantes y el 9 de junio de 2010 remitió el proceso a la Corte donde por auto del 25 de los mismos mes y año se ordenó devolverlo al ad quem para que subsanara las irregularidades advertidas. 7.

Por auto del 28 de junio siguiente el Tribunal anuló el traslado común a los no recurrentes y ordenó correr el traslado faltante a la defensa de Alcibíades Salamanca León, término éste que venció sin que dentro del mismo se hubiese presentado la demanda que sustentara la impugnación extraordinaria por él interpuesta. 8. Vencido el traslado a los no recurrentes, el 16 de septiembre del presente año el ad quem ordenó remitir el proceso a la Corte sin pronunciarse sobre la falta de sustentación del recurso que interpusiera el defensor de Salamanca León, asunto que llegó el 20 de los mismos mes y año y pasó al despacho el 27.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 de la ley 600 de 2000 el libelista formuló un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el cual acusó de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 144 del decreto 100 de 1980, precepto recogido por el artículo 408 de la ley 599 de 2000, al realizar una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto citado.

Luego de transcribir el artículo 144 del cp de 1980 y algunas referencias sobre el tipo penal de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, expresó que en el presente caso su defendida para la época de los hechos ejercía la función de Concejal del Municipio de Aguazul, Casanare, sin que dentro de ellas estuviese la de intervenir directa o indirectamente en la tramitación, aprobación y celebración de contratos en la Alcaldía de ese Municipio, es más en el proceso no existe ninguna prueba que permita demostrar que su prohijada hubiera intervenido en alguna de las etapas contractuales de las ordenes de trabajo materia de investigación. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendida de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Demanda presentada por el defensor de la procesada Claudia Malaver Montañéz 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.

Las siguientes son las falencias que exhibe el libelo presentado por el defensor de la acusada Malaver Montañéz: 2.1. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 2.2.

Los jueces de instancia al valorar los medios de prueba acopiados al proceso dieron por demostrado que para la época de los hechos investigados la procesada Claudia Malaver Montañéz se desempeñaba como Concejal del Municipio de Aguazul, Casanare, y que ella hizo parte junto con su esposo Víctor Alberto Buitrago de una empresa criminal que consistió en el otorgamiento de ordenes de trabajo por el Alcalde Municipal a favor suyo y de su cónyuge, efectos para los cuales fueron utilizados dos trabajadores de aquél. 2.3.

En la actuación procesal se dejó en claro el vínculo contractual que la acusada Malaver Montañéz obtuvo con la Administración Municipal de Aguazul en tanto que las cuestionadas ordenes de trabajo se hicieron, entre otros, para que con una volqueta de su propiedad se ejecutaran esas ordenes de trabajo y otras que favorecieron a su esposo, conductas a través de las cuales se violentó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 144 de la ley 80 de 1993, en tanto que ella por su condición de servidora pública estaba inhabilitada para realizar esa clase de contratos que en el fondo favorecieron sus intereses y los de su cónyuge. 2.4.

Los hechos y la valoración probatoria así realizados debieron ser aceptados por el demandante, lo cual no hizo, por el contrario, se apartó de los mismos al sostener que en el proceso no existe prueba que permita demostrar que su defendida hubiese intervenido en alguna de las etapas contractuales cuando como quedó establecido se acreditó que ella participó activamente a través de interpuestas personas para obtener las cuestionadas ordenes de trabajo para la volqueta de su propiedad y la retroexcavadora de su esposo a nombre de trabajadores de éste, violando así el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, juicio de derecho que el libelista no atinó a descalificar.

Por lo anterior, el cargo único será inadmitido. 3. En consideración a que la demanda no cumplen las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. II. Declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por la defensa de Alcibíades Salamanca León 1.

En reciente decisión la Sala trató el tema del debido proceso casacional en la ley 600 de 2000, con la modificación introducida por la ley 1395 de 2010, así: (…) En la sistemática de la ley 600 de 2000, aplicable a este asunto, ante la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1° y 2° del artículo 211 y el vacío que se originó con tal decisión en el trámite del recurso extraordinario de casación, esta Corporación dejó sentado que recobraba vigencia la regulación al efecto prevista en el decreto 2700 de 2001.

(…) Bajo ese contexto, el debido proceso casacional en el cpp de 2000 comprende los siguientes pasos: (i) interposición: dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 cpp de 1991); (ii) concesión: a cargo del Tribunal mediante auto de sustanciación; (iii) traslado: al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno para que dentro de este término presenten la demanda;

(iv) traslado a los no recurrentes: por quince (15) días comunes para alegar; (v) si el impugnante no la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso (art. 224, inciso último); (vi) si se presenta el libelo, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte; (vii) admisión: si la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el proceso al despacho de origen.

En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto, y, (viii) decisión del recurso. (…) Con las medidas de descongestión judicial implementadas por la ley 1395 de 12 de julio de 2010, artículo 101, al modificar el 210 de la ley 600 de 2000, en segunda instancia el trámite del recurso de casación ha quedado así comprendido: El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010 desaparece el auto de concesión de la impugnación extraordinaria y en un término, ya no para cada recurrente, sino común de treinta (30) días se deberá presentar la demanda. 2.

En materia del recurso extraordinario de casación ante la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas de la Ley 553 de 2000 y de aquellas que por unidad de materia se contenían en la Ley 600 de ese mismo año, la Sala precisó que recobraba vigencia, entre otros, el inciso final del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, precepto que establecía: Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales.

Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presente la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.

Si se presenta la demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso. 3. De acuerdo con la disposición que se acaba de transcribir, si la impugnación extraordinaria se admite, la fase subsiguiente, con miras a que el proceso llegue a sede casacional, obliga a que en un término de treinta (30) días se presente la correspondiente demanda por abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer la profesión, según lo establece el artículo 209 de la Ley 600 de 2000; de manera que, si interpuesto el recurso de casación, éste no se sustenta con el libelo respectivo, o lo es fuera de tiempo, la decisión no ha de ser otra que la de declarar la deserción de la impugnación por auto contra el cual cabe el recurso de reposición. 4.

Proferido por el Tribunal Superior de Yopal el fallo de segundo grado el 4 de febrero de 2010 y una vez notificado el Ministerio Público, el defensor de la procesada Malaver Montañéz y la fijación de edicto, los procuradores judiciales de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación, situación que llevó a que el Magistrado ponente por auto del 15 de mayo siguiente lo concediera, ordenando para dicho efecto, una vez ejecutoriada esa providencia, correr traslado a los recurrentes por el término de treinta (30) días hábiles, “según las directrices esbozadas por la Corte Suprema de Justicia.” 5.

La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal omitió precisar la fecha en que comenzaba a correr el traslado para cada uno de los recurrentes, solamente corrió el traslado para el primero de los impugnantes, esto es, el defensor de la acusada Malaver Montañéz, quien presentó el libelo el 14 de mayo del presente año, e igualmente pasó por alto hacerlo en relación con el segundo recurrente, esto es, la defensa del coprocesado Alcibíades Salamanca León, y de manera indebida surtió el traslado para los no recurrentes a partir del 18 de mayo siguiente. 6.

Estas irregularidades motivaron a la Corte a ordenar por auto del 25 de junio siguiente devolver el proceso al ad quem para que subsanara lo indebido. 7. El Magistrado ponente por auto de junio 28 siguiente ordenó anular el traslado común corrido a los no recurrentes y correr el faltante al segundo impugnante en casación. El traslado al defensor de Salamanca León corrió del 8 de julio al 20 de agosto, y dentro del mismo no fue presentado el libelo.

A los no demandantes se surtió el traslado entre el 23 de agosto y el 10 de septiembre. 8. A pesar de que el procesado Alcibíades Salamanca León a través de su defensor no presentó la demanda, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los no recurrentes y sin pasar el proceso al despacho del Magistrado sustanciador avisando que el recurso de casación no fue sustentado por éste coprocesado, optó por remitirlo a esta Corporación. 9.

Si bien al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 y a lo establecido por la Sala en la decisión últimamente citada, es al respectivo Tribunal al que le corresponde establecer en forma previa a la remisión del proceso a la Corte si la sustentación del recurso de casación se cumplió o no y en éste último caso, declararlo así mediante auto contra el cual cabe el recurso de reposición como ya quedó expresado, tal situación no implica que a la Sala le esté vedado suplir la falencia del ad quem en ejercicio de dicho control, no sólo porque le corresponde determinar la satisfacción cabal de los requisitos de procedibilidad de la casación interpuesta, sino también, porque ningún sentido tendría desde el principio de economía procesal ordenar la devolución del proceso al Tribunal para que allí simplemente se declare una situación advertida y anunciada por esta Corporación. 10.

En consecuencia, suficientes resultan las anteriores razones para que por falta de sustentación la Corte proceda a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del coprocesado Alcibíades Salamanca León. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de la acusada Claudia Malaver Montañéz. 2. Declarar desierto por falta de sustentación el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Alcibíades Salamanca León. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia C-252 de febrero 28 de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto octubre 22 de 2001, radicado 18631. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto septiembre 15 de 2010, radicado 34820. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto marzo 6 de 2002, radicado 18.862. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto junio 22 de 2005, radicado 23.701.

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