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34389(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34389 Acta No.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de marzo de 2007, adicionada por sentencia complementaria del 31 de marzo de 2004, en el juicio que le promovió SAÚL PENAGOS VELOSA.

ANTECEDENTES SAÚL PENAGOS VELOSA llamó a juicio a las sociedades ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A., PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S. A. y HOTELES PEDRO GOMÉZ Y COMPAÑÍA S. A., con el fin de que, previa declaración de que entre las demandadas existe unidad de empresa y que con la segunda de las demandadas celebró un contrato de trabajo que fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora o, subsidiariamente, que con la primera se dio un contrato de trabajo desde el 14 de julio de 1990 y el 28 de diciembre de 1994, fueran condenadas a pagarle: salarios y prestaciones adeudados por todo el tiempo laborado o reajuste de éstas últimas; pensión sanción; cesantías e intereses por todo el tiempo laborado; horas extras nocturnas, dominicales y festivos; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo y por la no práctica del examen médico de egreso; la indexación de la cesantía y demás derechos; daños y perjuicios por el no pago correcto de las obligaciones laborales; valor del trabajo desempeñado en estado de incapacidad; lo ultra y extra petita; indemnización moratoria o salarios caídos por no pago completo de lo adeudado a seguridad social; lo adeudado a seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró indistintamente para las demandadas desde el año de 1974 hasta 1994; fue despedido el 28 de diciembre de 1997, por el representante legal de Casa Medina, establecimiento de comercio donde han mandado las demandadas; al practicársele la liquidación le descontaron una suma grande correspondiente al Fondo de Empleados que la empresa mantenía y obligaba a los trabajadores a pertenecer; se vio obligado a laborar en muletas a pesar de estar incapacitado; la actividad económica de las demandadas es la hotelera y turística; los socios o los miembros de las Juntas Directivas o los representantes legales de las sociedades mantienen vínculos en todas las sociedades; recibió liquidación correspondiente al período 15-08-1990 28-12-1994, que es insuficiente porque apenas correspondía a una parte del tiempo realmente trabajado para el Hotel Casa Medina; la liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado y, menos, por el tiempo relativo al último año de servicio, cuando el contrato terminó antes del 31 de diciembre, razón por la cual no tenían por qué enviársela al Fondo de Cesantías; la liquidación tampoco se hizo por todos los factores salariales; no se le han pagado los salarios completos que se le adeudan.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 42), las accionadas, a través del mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos, que no eran tales o que se atenían a lo demostrado. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2003 (fls. 127 - 152), condenó a la sociedad ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A., propietaria del establecimiento de comercio CASA MEDINA, a pagarle al actor: $1.050.000.00 por salarios insolutos del 16 de noviembre al 27 de diciembre de 1994; $2.425.847.00 por prima de servicio; $1.906.999.00 por compensación en dinero de las vacaciones; $2.528.222.22 por auxilio de cesantía; $497.262.00 por intereses a la cesantía; $5.400.000.00 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; $50.000.00, diarios, a partir del 29 de diciembre de 1994, por indemnización moratoria.

Absolvió de lo demás. En sentencia complementaria del 31 de marzo de 2004 (fls. 173 – 176), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, extendió las anteriores condenas a las sociedades PEDRO GÓMEZ Y COMPAÑÍA S. A. y HOTELES PEDRO GOMÉZ Y COMPAÑÍA S. A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Riohacha, actuando en descongestión, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, revocó las condenas impuestas por el a quo por concepto de prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones e intereses a la cesantía y, en su lugar, absolvió. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: En cuanto a la indemnización por despido injusto: “Si bien en el expediente no existe prueba documental que prueba que el actor fue despedido, revisada detenidamente la contestación de la demanda verifica la Sala que al exponer las razones de la defensa la demandada afirma textualmente: ‘Fundaré la defensa en los siguientes hechos:… 2º Haber terminado el contrato de trabajo existente entre ‘Establecimientos Comerciales Ltda.’ y Saúl Penagos Velosa por decisión unilateral’.

Es decir, que como la demandada acepta que desvinculó al actor por decisión unilateral, relevó al actor de probar el hecho del despido; y, como no probó e juicio que la desvinculación obedeció a justa causa, o que pagó la indemnización legal correspondiente, debe pagar al actor la indemnización a la que fue condenada en primera instancia, debiendo confirmar la sentencia en este aspecto.” En cuanto a los salarios insolutos: “Revisada la demanda, no es cierto lo afirmado por el apelante, toda vez que el actor solicitó en la pretensión 4ª, literal a), el pago de los salarios adeudados por todo el tiempo de trabajo y que se hallen insolutos.

Para fundamental –sic- esta pretensión adujo en el hecho 46 que no se le ha pagado los salarios que se le adeudan, es decir que al tratarse de una negación indefinida le correspondía a la demandada probar si pagó, cosa que demostró sólo hasta el 15 de noviembre de 1994, tal como acertadamente lo anotó el a quo; es decir que como no asumió la carga de la prueba que le correspondía, debe pagar al actor el saldo insoluto.

Además acota la Sala que no adecuada la valoración que hace de interrogatorio de parte, toda vez que al actor no se le preguntó si recibió el pago de todos sus salarios sino ‘si en este sitio donde está practicándose la inspección judicial, usted recibió pago de su salario mensual’, pregunta a la cual contestó afirmativamente.” En cuanto al auxilio de cesantía: “No ocurre lo mismo con la condena por auxilio de cesantías toda vez que el demandante solicitó en la pretensión 4ª, literal ch), el pago del auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado y en la liquidación de la demanda adujo que la liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado, y menos por el último año de servicios; es decir que le correspondía al sociedad –sic- empleadora probar que si las pagó. “Teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A. el 14 de julio de 1990, tenía derecho al pago retroactivo de cesantías, toda vez que la Ley 50 de 1990, que creó el régimen anualizado de cesantías, es aplicable para los contratos de trabajo que se suscriban con posterioridad a su vigencia, cosa que ocurrió el 27 de diciembre de 1990.

Así las cosas el actor tenía derecho al pago del auxilio de cesantías a la finalización del contrato de trabajo teniendo en cuenta el último salario devengado. “Por otra parte el artículo 256 del C. S. del T. prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, so pena de perder las sumas pagadas; y, el artículo 257 de la misma codificación señala que para proceder al pago parcial del auxilio de cesantía debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo, Inspector del Trabajo o en su defecto por el Alcalde Municipal.

“En el caso en estudio, la sociedad empleadora aceptó que no pagó el auxilio de cesantía del año 94, porque para esa anualidad entre las partes se pactó salario integral y señaló que hasta el año 1993 pagó esta prestación social. De la prueba obrante en el proceso se constata que si bien la sociedad empleadora probó el pago de unos anticipos de cesantía hasta el año 1993, tal como lo acotó el a quo, los mismos no cuentan con la autorización del Ministerio del Trabajo; entonces, en aplicación del artículo 256 del C. S. T., aquellos pagos parciales no son válidos y la empleadora los pierde porque no cuentan con las formalidades exigidas por la ley, y siendo así las cosas, asistió razón al juez cuando condenó al pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.

Es de Aclarar que el juez liquidó la cesantía de manera anualizada y por el período no afectado por la prescripción, cosa que es errada, toda vez que como se explicó en precedencia, el actor pertenece al régimen retroactivo de cesantías, las cuales no es encuentran – sic- prescritas porque se hacen exigibles a la finalización de la relación laboral; si embargo, como este punto no fue objeto de apelación por parte del demandante, resulta inmodificable para la Sala, debiéndose confirmar la liquidación realizada por el a quo, con las explicaciones reseñadas.” En cuanto a la indemnización moratoria: “Tiene establecido la Sala que la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. no es de aplicación automática sino que depende de la mala fe que reporte el actuar del empleador.

Así mismo se tiene dicho que recae sobre el empleador la carga probatoria de demostrar que actuó de buena fe al dejar de pagar salarios y prestaciones que haya quedado debiendo al trabajador ala finalización del contrato, es decir, sobre él recae la presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora.

“Descendiendo al sub lite, verifica la Sala que tal como lo aceptó la sociedad empleadora, al actor no se le canceló el auxilio de cesantía en el año 1994. Para justificar su omisión adujo en el hecho tercero de las razones de la defensa ‘haber acordado Establecimientos Comerciales Ltda.. y Saúl Penagos Velosa, en documento de agosto 15 de 1990, como modalidad de remuneración la de salario integral.’ “En el acápite de pruebas, específicamente la documental, enlistó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de agosto de 1990 (en el cual supuestamente se pactó el salario integral), documento que a pesar de estar relacionado en las pruebas y que debe estar en poder de la empleadora no fue aportado al plenario ni en la contestación de la demanda, ni en la diligencia de inspección judicial.

Quiere decir lo anterior, que el dicho de la empleadora se quedó en el campo de la simple afirmación porque no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar el supuesto pacto de salario integral. Aclara la Sala que no cualquier justificación es capaz de enmarcar la omisión del no pago de prestaciones sociales en el campo de la buena fe, sino aquella que se funde en motivos serios y veraces, cosa que no se puede predicar en el sublite.

“Por el contrario existe contradicción en la contestación de la demanda porque si bien se afirma que desde el año 1990 se pactó salario integral, la demandada acepta que pagó cesantías hasta el año 1993, circunstancia que lo único que demuestra es que el supuesto pacto de salario integral no existió y que sin justificación alguna dejó de cancelar al trabajador la cesantía del año 1994 ala que legalmente tenía derecho, motivos suficientes para confirmar la condena sobre este tópico.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas por salarios insolutos, por auxilio de cesantía, indemnización por terminación unilateral del contrato y moratoria, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva a la sociedad ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES de tales pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. del T., en relación con los artículos 127, 249 y 254 del C. S. del T. y 6 de la Ley 50 de 1990. Dice que la anterior se dio como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la apreciación indebida de la demanda y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte (fls. 87 a 94); así como, por dejar de apreciar, la liquidación del contrato de trabajo (fl. 199).

Los errores de hecho fueron los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo del señor Saúl Penagos Velosa, existía un saldo insoluto por concepto de salarios. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo del señor Saúl Penagos Velosa, la sociedad Establecimientos Comerciales S. A., le adeudaba valores por concepto de auxilio de cesantía. “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos de anticipos de cesantía hasta el año 1993 no fueron válidos por no contar la empresa con las formalidades exigidas por la ley. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo la empresa le quedó adeudando al señor Saúl Penagos Velosa el valor correspondiente a la indemnización por despido por haber desvinculado al actor en forma unilateral.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Establecimientos Comerciales S. A. obró de mala fe al dejar de pagar salarios y prestaciones sociales causados a favor del actor a la terminación del contrato de trabajo.” En la demostración sostiene el censor, respecto del primer yerro, que al examinar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 88 y 89), se observa que éste reconoció efectivamente el pago de la totalidad de sus salarios, la firma de las nóminas y de los documentos con destino al ISS, en cuanto contestó que “Si, todo es cierto”, a la pregunta: “Sírvase informar al despacho si en este sitio donde está practicándose la inspección judicial, usted recibió pago de su salario mensual, firmó nómina, disfrutó en efecto del descanso de vacaciones.

Suscribió documentos con destino a el Instituto de los Seguros Sociales, con fines de pago de descuentos que demanda el sistema de seguridad social.”; que si reconoció el pago de su salario mensual el actor, mal podía entender el sentenciador que la connotación “salario mensual”, se refería específicamente a una mensualidad y no al lapso durante el cual tuvo vigencia el contrato.

En cuanto a los yerros segundo y tercero, dice que son equivocadas las consideraciones del ad quem, toda vez que, si bien es cierto en la pretensión 4, literal ch), de la demanda, se reclamó el pago del auxilio de cesantía, dicha prestación está apoyada en los hechos 43 a 45, en donde, dice, el demandante no discutía el hecho de haber recibido la liquidación de prestaciones por el período comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 28 de diciembre de 1994, sino que consideraba que esa liquidación solo comprendía una parte del tiempo trabajado para el Hotel Casa Medina y no por la totalidad de la relación laboral, que, argumenta, según se afirma en la demanda, se había iniciado en 1974 y se había ejecutado hasta el 28 de diciembre de 1994; que no reclamaba el pago de la liquidación de sus prestaciones, sino la liquidación de la misma, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado.

Señala además que el Tribunal le restó validez a los pagos parciales de cesantía, por considerar que no obraba la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, pero si en la demanda el actor no cuestionó la legalidad de los pagos parciales de cesantía, la demandada no tenía por qué acreditar las autorizaciones correspondientes, porque ello no era objeto de controversia, de ahí la ilegalidad de la condena.

Aduce el censor que, para demostrar que la demandada no quedó debiendo la indemnización por despido injusto, solo basta remitirse al documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 199), en la que consta, que al demandante se le pagó por concepto de es indemnización, la suma de $4.946.265.00. Argumenta, así mismo, que lo expuesto en relación con la inexistencia de deudas por parte de la demandada, conduce a la comprobación del último yerro; que es evidente lo consignado por el demandante en el interrogatorio de parte, de que la sociedad canceló al demandante la totalidad de los salarios; lo mismo la cesantía, que, dice, aparece cancelada hasta 1993, como, afirma, se lee en la sentencia impugnada y, aún, argumenta, si se restare eficacia a dicho pago, por no obrar la correspondiente autorización, dicha circunstancia excluiría la aplicación de la sanción moratoria; que, para el año 1994, se afirmó en la contestación de la demanda, no había lugar al auxilio de cesantía por haber convenido las partes, la modalidad de salario integral y, aunque es cierto que no aparece el documento en donde conste el convenio, llama la atención que en la liquidación del contrato (fl. 199), presentada por el demandante, figure “término indefinido – salario integral”, sin ninguna anotación del actor; circunstancias que, aduce, permiten concluir que la demandada siempre procedió de buena fe en la ejecución del contrato.

LA RÉPLICA Dice que el apoderado obra únicamente en nombre de la sociedad ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A.; se refiere a algunas pruebas del proceso y a que el demandante temía por su vida y la diligencia de inspección judicial fue obstaculizada por las demandadas; señala que no hay confesión del trabajador en su declaración; que son muchísimos los elementos de juicio para demostrar la mala fe de las demandadas CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta al primer error evidente de hecho que le imputa la censura al Tribunal, está sustentado en la confesión que cree ver aquella en la respuesta afirmativa del demandante a la pregunta formulada en el interrogatorio de parte a que fue sometido dentro del proceso, de que “…si en este sitio donde está practicándose la inspección judicial, usted recibió pago de su salario mensual, firmó nómina, disfrutó en efecto del descanso de vacaciones.

Suscribió documentos con destino a el Instituto de los Seguros Sociales, con fines de pago de descuentos que demanda el sistema de seguridad social.”. No obstante, no observa la Sala que la referida aceptación del actor de los hechos aducidos en la pregunta, reúna los requisitos previstos en el artículo 195 del C. de P. C., y más concretamente el previsto en su ordinal 4º, para que pueda ser tenida como prueba de confesión del pago de todos los salarios devengados por el actor, como lo asevera el censor, toda vez que ella no es expresa, ni conciente, respecto a lo que se pretende demostrar.

Efectivamente, la pregunta, como lo señaló el Tribunal, está referida al sitio donde se efectuaron los pagos del salario mensual, no si éste se recibió en su totalidad o por todas las mensualidades adeudadas, ni en el monto correcto, de modo que lo único que cabe entender sobre el punto con certeza es que los pagos que se hubieren efectuado por concepto de salario mensual, sean éstos los que fueren, se realizaron en el sitio indicado.

Eso es lo único expreso de la respuesta, lo otro que pretende deducir el censor, esto es, que esos pagos fueron completos o en su totalidad, apenas obedecen a sus propias deducciones, que, por no ser expresas, no tienen carácter de confesión. En cuanto al segundo error, lo sustenta el cargo en la indebida apreciación de los hechos 43 a 45 de la demanda inicial del proceso, de los que deduce la censura, el actor no discutió el hecho de haber recibido la liquidación de prestaciones por el período comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 28 de diciembre de 1994.

Al respecto, en el hecho 43 de la demanda, afirmó el actor haber recibido una liquidación correspondiente al período 15-08-1990 al 28-12-1994, de la cual señaló que “…era insuficiente debido a que solo comprendía una parte del tiempo realmente trabajado para el HOTEL CASA MEDINA.”; en el hecho 44 añadió “La liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado y menos por el tiempo relativo al último año de servicio cuando el contrato terminó antes del 31 de diciembre razón por la cual no tenían por qué enviársela al Fondo de Cesantías.”; y en el 45, dijo: “La liquidación tampoco se la hizo con todos los factores de salario.” Conforme a lo anterior, si bien es cierto que se puede desprender un pago parcial de la prestación, en cuanto señala el actor que “La liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado…”, también lo es que allí no especifica cuánto fue lo pagado por ese concepto, ni de manera expresa el período a que se refiere, pues quedó indefinido el aserto “…no incluía cesantía por todo el tiempo laborado…”, sin que quedara claro que se pagó siquiera totalmente el período señalado en el hecho 43, de donde no resulta desacertada la conclusión del Tribunal de que correspondía a la empleadora probar qué fue lo que pagó de cesantía, pues lo señalado en los hechos de la demanda no es expreso ni concreto, por lo que no cabe deducir siquiera que hubo confesión de parte.

El tercer error, se sustenta en que, en la demanda inicial, el actor no cuestionó la legalidad de los pagos parciales de cesantía, por lo que la demandada no tenía por qué acreditar las autorizaciones correspondientes.Aunque razón asiste a la censura en cuanto a que en la demanda inicial, no hubo cuestionamiento alguno respecto a la validez o no de pagos parciales de cesantía, por lo que mal cabría exigir una prueba sobre un hecho ajeno al debate probatorio, lo que ciertamente violaría el derecho de defensa de la demandada, tal error del ad quem no tendría ninguna trascendencia en la decisión, pues el documento que adujo la demandada en su apelación, acreditaba los señalados pagos parciales (folio 156 cuaderno principal), esto es, la fotocopia que obra a folio 241 (indebidamente señalado como 243) del cuaderno anexo, apenas si se trata de un cuadro consolidado de cesantías para el año 1992, que no se halla suscrito por ninguna persona, ni tampoco se sabe por quien fue aportado al proceso, pues no hay constancia alguna en el expediente al respecto, de donde mal puede acreditar el hecho aducido de dichos pagos.

El cuarto error, lo sustenta el censor en que el documento de folio 199 del cuaderno principal, acredita el pago de la indemnización por despido injusto, por valor de $4.946.265.00. Dicho documento fue aportado por la parte demandante ante el ad quem, que mediante auto del 17 de septiembre de 2004 (fl. 212), lo decretó como prueba de oficio, junto con otras presentadas, de donde es prueba legalmente aportada al proceso y, respecto de la cual, se dio el reconocimiento implícito establecido en el artículo 276 del C. P. C., pues su aportante no alegó su falsedad.

Se trata de un formato de liquidación de contrato de trabajo por el término transcurrido entre el 15 de agosto de 1990 y el 28 de diciembre de 1994, finalizado por “TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA”, donde se liquida por concepto de indemnización, la suma de $4.946.265.00, y en donde aparece el sello de PAGADO y la fecha de Dic. 29 de 1994.

No obstante que en su recurso de apelación la demandada no adujo tal hecho como motivo de inconformidad, debe tenerse en cuenta que la prueba en mención fue aportada en la segunda instancia y decretada de oficio por el Tribunal, por lo que ha debido ser tenida en cuenta al tomar su decisión, máxime si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda la accionada propuso la excepción de pago, que es declarable de oficio, según lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. C..

En consecuencia, el cargo es fundado respecto al cuarto error de hecho que le imputa la censura al Tribunal, por lo que la decisión se casará en este aspecto. En cuanto al quinto yerro, está basado en la demostración de los errores 1 a 3, esto es, que la demandada no debe nada al actor por concepto de salarios y cesantía, por lo que se remite la Sala a lo ya dicho anteriormente.

En lo que tiene que ver con el no pago de cesantía por el año 1994, que ha sustentado la demandada en que no tenía derecho el actor porque se había pactado salario integral, no destruye la inferencia del Tribunal de que la empleadora no demostró la existencia de un acuerdo por escrito sobre ese punto, pues aunque en el documento de folio 199, que corresponde al formato de liquidación ya analizado, se diga en la cartilla correspondiente la clase de contrato firmado, “TÉRMINO INDEFINIDO – SALARIO INTEGRAL”, ello no suple la estipulación escrita que exige para el establecimiento del salario integral, el artículo 132 del C. S. T., de modo que de su falta de apreciación, no se deriva error alguno por parte del Tribunal y, menos, con el carácter de evidente.

En lo que ha sido fundado el cargo y, como consideraciones de instancia, bastan las realizadas en sede de casación, para dar por establecido el pago al actor de una suma de $4.946.265.00, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser abonada a la fijada por el a quo de $5.400.000.00, por lo cual se modificará la condena de primera instancia por auxilio de cesantía, para fijarla en $453.735.00.

Las costas como se definió en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, adicionada por sentencia complementaria del 31 de marzo de 2004, dentro del juicio ordinario laboral seguido por SAÚL PENAGOS VELOSA contra ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A. y otros, en cuanto confirmó la condena del a quo por $4.946.265.00 por concepto de indemnización por terminación unilateral de contrato.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica dicha condena, para fijarla en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($453.735.00). Costas como se dispuso en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24