CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34389 P/.Rafael Antonio Corredor Tobito Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34389 P/. Rafael Antonio Corredor Tobito Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de Rafael Antonio Corredor Tobito contra la sentencia de octubre 15 de 2009 por medio de la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá confirmó -con una modificación en cuanto a perjuicios- la proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de la misma ciudad en febrero 27 de 2009 condenando a dicho acusado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales al encontrarlo responsable de la comisión del delito de estafa.
ANTECEDENTES: Según reseña el a quo “Jhon Dalmiro Rojas Rodríguez… el día 18 de octubre de 2001, hizo entrega del cheque No. 215171 del Banco Superior por valor de nueve millones novecientos treinta y seis mil pesos moneda corriente ($9.936.000,oo) al señor Rafael Antonio Corredor, para la compra de 4.800 U$ dólares, quien se comprometió hacer entrega del dinero en la oficina donde el denunciante labora; una vez realizada la transacción el sindicado no se presentó en el lugar acordado y cuando fue localizado manifestó que había sido despojado del dinero”.
Con base en la denuncia que por los anteriores hechos presentara el afectado la Fiscalía abrió en diciembre 31 de 2001 una investigación previa y a partir de julio 23 de 2002 sumario al que vinculó mediante indagatoria a Rafael Antonio Corredor Tobito afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa en resolución de abril 16 de 2004.
En esas condiciones se calificó el mérito de la instrucción en marzo 28 de 2005, acusándose al procesado por el mismo delito objeto de la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada por la de segunda instancia datada el 29 de diciembre de 2006. Así ejecutoriada la acusación se adelantó ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá la consiguiente etapa de la causa dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de Corredor Tobito el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin exponer argumento alguno en relación con la procedencia de la extraordinaria impugnación y mucho menos sobre las condiciones que la hacen viable por la senda excepcional, el defensor del procesado Corredor Tobito postula al amparo de la causal primera un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que con ella se infringió directamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en tanto el acervo probatorio se constituye solamente por el dicho del denunciante y el del procesado dándole el juzgador credibilidad al del primero so pretexto de que la carga de la prueba concierne al procesado.
Bajo ese errado supuesto que vulnera la presunción de inocencia -agrega- el fallador no contó con los elementos suficientes que generaran certeza y a cambio terminó creyendo al denunciante por el simple argumento de que el sindicado no acreditó sus afirmaciones, olvidando que tampoco el denunciante probó las suyas y que era al Estado al que correspondía demostrar la culpabilidad.
Por ende -concluye- si el juzgador hubiese tomado en cuenta la causal de inculpabilidad concurrente, analizado a fondo el conjunto probatorio y no hubiese invertido la carga de la prueba no habría encontrado responsable al acusado por hallar que la denuncia no era suficiente para generar la certeza requerida para condenar, de ahí que solicite se case la sentencia demandada y en su lugar se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES: Siendo que el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto lo fue por la vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio, pues en tales condiciones le correspondía, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la citada ley, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no podrá ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación. Es que en este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponerlo en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que tampoco pueda en relación con ello desentrañar nada la Sala a partir del cargo formulado por supuesto error de hecho.
“ es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la demanda tan sólo hace referencia tangencial a la presunción de inocencia, sin determinar de qué manera podrían estarse vulnerando por razón de la valoración probatoria que dice cuestionar. La casación excepcional o discrecional que procedía interponer en este asunto obligaba al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones referidas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera proposición de cargos cuando de lo que se trata primero es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería viable el recurso extraordinario.
Pero además, en la postulación del único reparo incurre el censor en serios equívocos técnicos que dan aún más al traste con su pretensión casacional. Lo primero es que dice acusar la sentencia por violación directa de la ley sustancial, luego eso ya le imponía una limitación a lo estrictamente jurídico impidiéndole cualquier cuestionamiento de los hechos declarados por el juzgador o de la valoración efectuada por éste.
Sin embargo en forma contradictoria, además de afirmar la infracción directa, la denuncia como consecuencia de error de hecho derivado de un falso raciocinio, con lo cual entonces la vía acertada era la indirecta. Ahora, invocado un falso raciocinio, eso le imponía demostrar que el juez infringió alguna regla de la lógica, o axioma de la ciencia o máxima de experiencia y que a su través vulneró un parámetro de la sana crítica como método de apreciación probatoria; a nada de ello sin embargo el censor dedica argumento alguno, quedándose simplemente en la afirmación al vacío de que el dicho del denunciante no eran suficiente para adquirir certeza, lo cual evidencia no un yerro del juzgador, sino simplemente su personal oposición a la apreciación de aquél, olvidando que tal no es el debate que procede hacer en esta sede.
En las anteriores condiciones se impone el rechazo de la demanda examinada más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Rafael Antonio Corredor Tobito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11