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34388(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34388 JAIME LINDO TORRIJOS VS. INDUSTRIAS PHILIPS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34388 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME LINDO TORRIJOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES: El actor demandó a la empresa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, sea condena a pagarle: los salarios insolutos “ o comisión dejada de pagar ”, las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios, compensación por vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización del artículo 65 del C. S. T., la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada como “ Asesor Médico de la División de Sistemas Médicos ”, entre el 1° de agosto de 1991 y el 30 de junio de 1998, bajo la dirección del Gerente de la División; en el año 1991, le pagaban “ como retribución por sus servicios la suma de $700.000,oo mensuales ”; a partir de enero de 1992 y, hasta la terminación del contrato “ o relación jurídica ” le pagaban “ en forma de comisión por cada negocio iniciado y efectuado para la Empresa…comisión cuyo monto debía ser fijado de común acuerdo con el Ingeniero Jorge Santacruz ”; a partir de abril de 1997, se dispuso que fuera el Coordinador de un proyecto especial para la dotación y adecuación del servicio de “ Imagenología ” del ISS, con salario mensual de $3.300.000,oo, “ independiente de las comisiones que se causarán (sic) si se presentaban otros negocios ”; el salario promedio en el último año de servios fue de $9.306.041,oo; no le han pagado las acreencias laborales referidas, a pesar de sus reclamos.

En la contestación a la demanda, Industrias Philips de Colombia negó los hechos, los tildó como “ inveraces que pugnan abiertamente con lo sucedido ”; enfáticamente negó que hubiera celebrado contrato de trabajo; adujo que el actor jamás reclamó derechos laborales, “ lo que revela sin duda, por una parte el que el doctor Lindo Torrijos no consideró ser empleado de la demandada, y por la otra la mala fe con que obra al pretender ahora, sin fundamento, unos derechos nunca reclamados ”; en cuanto a la comisión reclamada adujo que no se había causado, porque el negocio nunca se realizó. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de título y causa, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls. 43 a 48).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2004, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora (fls 291 a 297). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA06-3430 de 2006, por sentencia de 7 de diciembre de 2006, confirmó la del a quo (fls. 4 a 21 C. del Tribunal).

El ad quem aludió a las comunicaciones de folios 7 y 8, en las que el Gerente de Sistemas Médicos de la demandada le certificó al Colegio Colombo Gales y a Coopdesarrollo, que JAIME LINDO TORRIJOS se desempeñaba como Asesor de la División, para la comercialización de equipos de imágenes diagnósticas producidas por “ PHILIPS DE HOLANDA ”; se refirió a la comunicación de folio 10, en la que el demandante le informó al Ingeniero Jorge Santacruz (Gerente de Sistemas Médicos), sobre las negociaciones de equipos “ de imágenes diagnósticas ”; al documento de folios 14 a 17, mediante el cual el actor explicó al Gerente sobre la licitación pública internacional S. D. S. 01/96; al aviso de prensa de folio 21 sobre la precitada licitación; al recibo del folio 22 que contenía la constancia de consignación al Banco de Bogotá por $3.000.000,oo y a la constancia de folios 23 y 24, “ REGISTRO DE VENTA DE PLIEGOS PARA LICITAR ”, de los cuales afirmó, que se desprendía claramente que el actor “ tuvo relaciones comerciales con la sociedad demandada, por ende, no puede pretender ahora que dicha relación estuvo en los linderos del Código de Trabajo, o mejor dicho, fue de carácter laboral cuando por pruebas que él mismo aportó con la presentación de la demanda se demuestra que su vínculo fue como médico asesor, pero no como trabajador, debe decirse, que la iniciación de un contrato de trabajo nunca puede tener origen en una licitación, sino que siempre tiene como fuente un acuerdo de voluntades en donde quien es escogido como trabajador es porque a juicio de su futuro patrono reúne las condiciones que necesita para desempeñar la labor para la cual va a ser contratado, y no porque ha presentado la mejor propuesta ”.

Examinó el “ contrato de leasing ” de folios 67 a 68 al que se refirió el actor y destacó que la sociedad demandada le comunicó “ a la Cónsul General ” que no fueron instalados los equipos adquiridos y que por el incumplimiento de “ GENERAL DE PROVISIONES LTDA ”, “ debe decirse que dicho contrato no se hizo efectivo en la práctica ”. Se refirió a las constancias de folios 149 a 161, por medio de las cuales el demandante reclamaba a la “ empresa PHILIPS DE COLOMBIA ”, el pago de algunas sumas, “ entre las cuales están elaboración de licitación para la empresa General de Provisiones Ltda, por recopilación y presentación de documentos para la licitación, al igual que para proyecto del ISS de la ciudad de Cali, Pereira, Pasto, de las Clínicas de Palmira, Buga, Tuluá, Cartago y Popayán documentos estos en donde claramente se lee que por concepto de servicios prestados para efecto de realizar licitaciones la sociedad demandada le adeuda unas sumas de dinero, de los cuales claramente se deduce que entre las partes sí existió una relación de tipo comercial, prestación de servicios, pero no de carácter laboral ”.

Destacó que en las nóminas mensuales de los trabajadores de la empresa demandada no aparecía el nombre del actor, por lo que infería que “ no tuvo la calidad de trabajador ”. Igualmente, examinó el testimonio de Jorge Luis Santacruz Velsin, quien afirmó que el actor era comisionista y no había tenido relación laboral con la demandada. De todas las pruebas aludidas, dedujo “ que no se demostraron dentro de este proceso la continuada prestación de servicios y la subordinación de los cuales pueda deducir este Tribunal que sí existió una relación de trabajo entre las partes ”.

En apoyo de su conclusión reprodujo, en lo pertinente algunos segmentos de unas sentencias de esta Corporación, y resaltó la importancia del elemento subordinación, “ de tal manera que si el mismo no se demuestra mediante prueba directa o indirecta, se puede llegar a concluir que entre las partes existió una relación comercial o de otra índole, pero no laboral ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se “ case parcialmente ” la sentencia acusada, para que en instancia “ revoque parcialmente la sentencia de primer grado ” y acceda a las pretensiones cuyos montos ahora determina; excluye los salarios o comisiones insolutos, la indemnización por despido y la indexación que había señalado en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ La sentencia acusada viola por infracción directa del art. 24 del C. S. T., que se ignoró y dejó de aplicarse debiendo hacerlo, en concordancia con los arts, 249 y 253, 186 y 189, 306 y 65 del mismo Código, y del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 que se dejaron de aplicar siendo pertinentes”.

En la demostración, luego de aludir al artículo 24 del C. S. del T. y de reproducir un fallo de la Corte Suprema de Justicia, que no identificó, referente a aquella disposición, aduce que el Tribunal la “ desconoce o ignora diciendo que la subordinación jurídica en el contrato de trabajo debe el trabajador demostrarla ”, por ello concluye que se debe casar la sentencia acusada y “ ya en sede de instancia ” considerar el motivo de apelación, esto es, el tiempo laborado desde el 17 de marzo de 1997 y el último día del mes de octubre de ese año, que se demostró con los documentos de folios 149 a 161, y que allí también constan los valores que recibió como retribución de sus servicios, de los cuales se obtiene el promedio mensual de $2.552.317,20; reitera la presunción del artículo 24 del C. S. T.; finalmente explica cómo se obtienen los rubros que reclama en el alcance de la impugnación, y destaca la viabilidad de la sanción moratoria.

LA RÉPLICA Considera que son varias las deficiencias de orden técnico que impiden el estudio del recurso extraordinario: que está mal formulado el cargo; lo tacha de incompleto por no singularizar las pruebas que se reputan como equivocadamente apreciadas y por no indicarle a la Corte los hipotéticos errores en los que pudo incurrir el Tribunal.

Estima que no se demostró la existencia del contrato de trabajo. SE CONSIDERA Examinado el tema cuestionado en el cargo, se observa que el Tribunal finalmente consideró desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S.T., porque no halló acreditada “la continuada prestación de servicios y la subordinación” para aquel efecto; así, analizó la forma como se desarrolló la actividad del demandante, que no dudó en calificarla como de carácter comercial y eso lo llevó a la conclusión de que no existió una relación de trabajo; en especial acudió a la declaración rendida por JORGE LUIS SANTACRUZ VELSIN, de la cual resaltó que el demandante “ era comisionista razón por la cual iba esporádicamente a la sociedad demandada a proponer negocios, que eso se discutía con el departamento de ventas, recalca el testigo que LINDO TORRIJOS era un comisionista, lo cual se refuerza con los documentos a los cuales hicimos alusión anteriormente, en donde el demandante presenta licitaciones para asesorías a PHILIPS DE COLOMBIA ”.

En ese sentido, también se refirió el sentenciador al documento de folio 14, de 5 de marzo de 1997, es decir, dentro del período al cual se refiere la censura, en el que se reseñan las actividades de Philips Colombia frente a la Licitación Pública Internacional SDS 01/96, y a los documentos de folios 149 a 161 “ entre los cuales están elaboración de licitación para la empresa general de provisiones Ltda., al igual que para proyecto del ISS… ”, documentos estos en donde claramente se lee “ que por concepto de servicios prestados para efecto de realizar licitaciones la sociedad demandada se le adeudan unas sumas de dinero, de los cuales claramente se deduce que entre las partes sí existió una relación de tipo comercial, prestación de servicios, pero no de carácter laboral ”.

Así, aunque no fue afortunada la redacción de la sentencia acusada, en cuanto pareciera que exigió que el actor además de probar la prestación personal del servicio tenía que demostrar la subordinación para efectos del art.24 del C.S.T. –que en realidad no hizo-, infirió realmente la forma comercial del convenio desarrollado entre las partes, en condiciones distintas a las del contrato de trabajo.

Las anteriores razones conducen a que el cargo no prospere. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que JAIME LINDO TORRIJOS le promovió a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 2