Micelio
34387(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34387 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.34387 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR RICO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S. A. – VECOL S. A. l-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso señalar que el demandante reclama sea condenada la empresa demandada a: reajustar y pagar en su favor los salarios correspondientes al período de trabajo comprendido entre el 6 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, en relación al salario asignado al cargo de asistente administrativo de la gerencia; reajustar la pensión de jubilación convencional; pagar la prima de antigüedad proporcional; reajuste de vacaciones, primas de vacaciones, extralegal de junio y diciembre, de navidad; cesantía y sus intereses; indemnización por despido injusto y moratoria; aportes al ISS para pensión e indexación. Refiere que ingresó al servicio de la compañía el 24 de agosto de 1962, a través de contrato de trabajo a término indefinido; a partir del 6 de diciembre de 2001 y hasta la fecha de su despido, ocurrida el 15 de agosto de 2002, ejerció las funciones de asistente de gerencia de producción y manufactura de la empresa en calidad de reemplazo de otro empleado que con idénticas responsabilidades devengaba un salario superior al que le correspondió; mediante comunicación del 22 de julio de 2002, la sociedad empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral sin que le hubiese pagado suma alguna de las que constituyen el objeto de sus pretensiones.

Expresa la demandada, en su oportunidad, oposición a la totalidad de las reclamaciones del ex trabajador y en cuanto a los hechos observa que el contrato de trabajo terminó por justa causa debido al reconocimiento que se le hiciera a éste de la pensión de jubilación. Confronta las peticiones de la demanda con las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, compensación y pago.

La juez del conocimiento decide absolver a la empresa de las pretensiones del demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Revoca el ad quem la decisión de la primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenar a la empresa a pagar la suma allí indicada por concepto de prima proporcional de antigüedad; absuelve en lo demás. Resulta la anterior determinación luego de las siguientes reflexiones: En cuanto al pretendido reajuste de salarios y prestaciones sociales el tribunal, después de señalar que la divergencia del apelante se encuentra en no valorar prueba de confesión respecto al mayor salario del antecesor del actor, construye su disertación a partir de sentencia de esa misma Sala, radicación 2005- 00033-01 que a su vez acoge la determinación de esta Sala del 21 de septiembre de 1982, que reproduce, para señalar que al no existir prueba alguna de reclamación del actor ese silencio demuestra conformidad con el estipendio recibido y la aceptación del mismo y, por ende, se establece que lo devengado obedece a la libertad de estipulación salarial de que gozan las partes en el contrato de trabajo.

La providencia de la que se vale señala que no se observa la buena fe debida en la ejecución del contrato de trabajo “cuando se guarda silencio sobre determinado aspecto esencial del nexo contractual laboral, para solo invocar una posible falencia en él en una demanda posterior a la terminación del vínculo… De la prima de antigüedad, en su análisis, subraya su carácter de derecho extralegal de origen convencional, como se acredita, a folios 285 a 303, con el texto de la convención colectiva, que en su artículo 19 consagra la prestación reclamada, que se paga al cumplir el trabajador cada lustro de trabajo en la empresa hasta los treinta y cinco años; beneficio que se cancelará, en caso de retiro, en forma proporcional después de los 10 años si la terminación del contrato no la origina una justa causa.

Encuentra, entonces, el superior que el demandante trabajó hasta el 15 de agosto de 2002, 39 años, 11 meses y 21 días; que la bonificación al cumplir 35 años le fue pagada el 24 de agosto de 1997, y que de acuerdo a la disposición en cita, al momento del retiro debía liquidarse en forma proporcional por el tiempo que exceda…lo cual no aconteció en el sub examine, quedando un saldo insoluto correspondiente a 4 años, 11 meses y 21 días.

Para concluir que se le adeuda al actor la suma de $1.731.389 cantidad que indexada equivale a $3.596.907. De la indemnización por despido sin justa causa destaca que la inconformidad del recurrente en este punto, se limita en señalar que no existió reconocimiento sino la manifestación de que se habían reunido los requisitos para acceder a la pensión lo que no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que indaga, para empezar, si la causa que determinó el despido, es de aquellas que el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 señala como justas; y con apoyo en sentencia de esta Sala del 15 de abril de 1980 establece que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación y se lo desvinculó de su cargo, de tal forma que no existe lapso alguno que mediara entre el despido y el comienzo del disfrute de la susodicha pensión jubilatoria, tal como lo confiesa el demandante al absolver el interrogatorio de parte cuando en su respuesta a la pregunta tercera que dice “Cómo es cierto si (sic) o no que su contrato finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Contestó: Si (sic).

Concluye el ad quem que al no existir solución de continuidad entre el último pago de salario y el de la primera mesada pensional, deviene justo el despido por lo que deja incólume la resolución del juzgado al respecto. Continúa en el examen de la indemnización moratoria que el a quo no concedió al estimar que el empleador no adeudaba suma alguna por salarios y prestaciones sociales al trabajador al momento de la disolución del vínculo laboral; el demandado pagó lo que consideraba debía,…, entendimiento que lo ubica dentro de los postulados de la buena fe exonerante (sic) de la sanción por mora.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del demandante, con las disposiciones de la segunda instancia, lo conduce a incoar demanda de casación con el propósito de que esta Sala case parcialmente la sentencia de la primera instancia en cuanto al confirmar parcialmente la de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones diferentes a la prima proporcional de antigüedad, a cuyo pago sólo condenó de modo insuficiente.

En sede de instancia solicito se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se condene a la demandada a pagar el reajuste de salarios desde el 6 de diciembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, el reajuste de la prima legal de junio, el reajuste de prestaciones sociales, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y la indexación;… Dispone la acusación en seis cargos, de distinta finalidad, replicados por el demandado, que se estudiarán a continuación: PRIMER CARGO: Plantea que la sentencia viola de manera indirecta y por aplicación indebida, los artículos 7, numeral 14, y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5y 6 de la Ley 50 de 2990; 19, 65, 249, 260, 306 y 467 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el 1º del decreto 3041 de 1966; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 307 del CPC; 53 de la CP.

A la aludida infracción se llega, señala el censor, como consecuencia de incurrir el ad quem en errores manifiestos de hecho los que enumera así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo de mi procurado por reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y no legal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijado no manifestó a la empresa que estuviera de acuerdo con el reconocimiento de la pensión. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del nexo laboral el demandante tenía los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la empresa. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa…terminó el contrato de trabajo del demandante con justa causa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Los anteriores yerros provienen, dice la censura, de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras.

Pruebas erróneamente apreciadas: · Carta del 22 de julio de 2002, mediante la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo… (f. 8 y 87). · Confesión judicial del demandante (f. 328 y 329). Pruebas no apreciadas: · Convención Colectiva de Trabajo…vigente para los años 1997 a 2000 (f. 11 a 31). · Convención Colectiva de Trabajo…vigente para los años 2000 a 2002 (f. 32 a 45 – folios 284 a 303). · Aviso de entrada del demandante al ISS (f. 127 y 128). · Documental de folios 127 a 130.

En el razonamiento que desarrolla el casacionista, para este cargo, parte de controvertir la conclusión del tribunal que encuentra justa la causa del despido y, para ello dirige su ataque a la base de esta determinación pues considera que en su análisis se obvia el examen acerca del carácter de la pensión, esto es, si su origen era convencional o legal.

Se dirige, entonces, al texto de la convención colectiva de trabajo, vigente para la época del despido, (f 32 a 45 y 284 a 303) y reproduce su artículo 21: a) Todo trabajador de Vecol S. A., con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión mensual de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, teniendo en cuenta las edades y normas contempladas en el artículo 260 del C. S. T. y demás disposiciones legales, pertinentes a la pensión de jubilación, siempre y cuando haya ingresado a la empresa antes del seis (6) de agosto de 1974.

Agrega que esta pensión extralegal se encontraba ya consagrada en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 a 2000 (f. 11 a 31) Se duele entonces el recurrente de que el superior hubiese ignorado las disposiciones convencionales anteriores que contemplan los requisitos que debían cumplir los trabajadores de la empresa, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así como el monto de ella.

Las referidas cláusulas no invistieron al empleador, dice el censor, del poder de imponer al trabajador, el disfrute de la pensión otorgada, en arreglo a la voluntad del primero. Luego y en el propósito de subrayar la condición convencional de la pensión, señala que el expediente no cuenta con prueba alguna que demuestre que el demandante tuviese la edad pensional legal al momento del despido; esto es el 15 de agosto de 2002.

Seguidamente se propone refutar las deliberaciones del colegiado en relación a la confesión del demandante en la que a la pregunta asertiva, respecto a si la causa de la terminación del contrato de trabajo había sido el reconocimiento de la pensión de jubilación, responde de manera afirmativa la censura destaca que si bien ello es así también lo es que (i) no confesó que esa pensión fuese de estirpe legal y (ii) en la carta de despido que obra a folio 8 y 87 del plenario, esa fue la razón que adujo el empleador para poner fin al vínculo laboral, empero eso no significa que por esas calendas el demandante tuviese más de 60 años de edad, pues tan sólo contaba 55, por lo que no había cumplido el requisito cronológico exigido por el legislador para el disfrute de la pensión legal, y que facultaría a su empleador para cancelar unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justa causa.

Advierte que del aviso de entrada del actor al ISS, (f. 127 y 128) (sic), prueba no apreciada en la segunda instancia, se establece que el trabajador, al momento de su despido, sólo tenía 55 años de edad al haber nacido el 20 de julio de 1947, lo que se confirma con la documental de folios 127 a 130, no valorada por la misma corporación judicial.

De lo arriba expuesto, no tener el actor a la fecha de su despido la edad legal para pensionarse, desciende a la conclusión que el despido de mi mandante fue injustificado y que se adeuda la indemnización respectiva, debidamente indexada. A manera de colofón es enfático en señalar que el criterio jurisprudencial citado en la sentencia recurrida no se aviene a este caso dado que se soporta en una situación fáctica distinta, como es la terminación de una relación laboral por el reconocimiento de una pensión legal de jubilación Luego, separadamente, alude a la reflexión del tribunal que le lleva a no deducir la mala fe de la demandada al examinar la prima de antigüedad pues ésta “ pagó lo que consideraba debía” inferencia errada al no valorarse la liquidación de prestaciones sociales pues en ella no hay rastro que razonablemente justifique el comportamiento del ente accionado.

Finaliza con observaciones a tener en cuenta para el fallo en instancia y remite a sentencias de esta Sala del 12 de febrero de 1992 y la de radicación 18597 de noviembre 20 de 2002, que reproduce en lo pertinente. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 7, numeral 14, y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5y 6 de la Ley 50 de 2990; 19, 65, 249, 260, 306 y 467 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el 1º del decreto 3041 de 1966; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 307 del CPC; 53 de la CP.

El recurrente expresa que a la violación denunciada el tribunal arriba al cometer los siguientes errores manifiestos de hecho los que enumera así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo de mi procurado por reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y no legal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mi prohijado no manifestó a la empresa que estuviera de acuerdo con el reconocimiento de la pensión. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del nexo laboral el demandante tenía los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la empresa. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa…terminó el contrato de trabajo del demandante con justa causa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Los anteriores yerros provienen, dice la censura, de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras.

Pruebas erróneamente apreciadas: · Carta del 22 de julio de 2002, mediante la cual la demandad dio por terminado el contrato de trabajo… (f. 8 y 87). · Confesión judicial del demandante (f. 328 y 329). · Convención Colectiva de Trabajo…vigente para los años 1997 a 2000 (f. 11 a 31). · Convención Colectiva de Trabajo…vigente para los años 2000 a 2002 (f. 32 a 45 – folios 284 a 303).

Pruebas no apreciadas: · Documental de folios 127 a 130. · Aviso de entrada del demandante al ISS (f. 127 y 128). Para su demostración afirma que el presente cargo sólo difiere del anterior en la crítica a la valoración probatoria de las convenciones colectivas de trabajo, dado que el ad quem hace una mención a ellas en el folio 11 del fallo y utiliza idéntico razonamiento y conclusiones por lo que se remite a lo visto en la anterior acusación, con la anunciada salvedad.

TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa y por interpretación errónea de, los artículos 7, numeral 14, y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5y 6 de la Ley 50 de 2990; 19, 65, 249, 260, 306 y 467 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el 1º del decreto 3041 de 1966; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 307 del CPC; 53 de la CP.

En su disertación parte de la deliberación colegiada que lleva a la determinación confirmatoria del juez de apelaciones al destacar que éste encontró para ello fundamento en los artículos 62 y 63 del CST, 7º del Decreto 2351 de 1965 (numeral 14) y en providencia de esta Sala. De manera seguida sostiene que el tribunal se equivoca en la operación intelectiva que efectúa con relación a las nombradas normas porque la facultad otorgada por el legislador al empleador atañe únicamente a las pensiones de jubilación y vejez de estirpe legal (artículos 260del CST y 11 del Decreto 3041 de 1966), en concordancia con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

El superior reconoció de manera implícita, dice el censor, que el despido obedeció al reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, lo cual no encuadra dentro de los parámetros del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, luego es evidente que no existió justa causa para el despido, razón por la cual es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización legal respectiva, debidamente indexada.

Finaliza al advertir que el precedente jurisdiccional, respaldo de la sentencia bajo impugnación, alude al reconocimiento de una pensión de jubilación pero de carácter legal con lo cual no se marginaba del inveterado criterio acogido por esta Corporación sin excepción alguna. LA RÉPLICA En relación a los anteriores cargos, señala el replicante que el tribunal se limitó a decidir respecto a lo que fuera materia de discrepancia del apelante en cuyo alegato para nada se menciona el hecho de la indemnización por despido por haberle concedido pensión al actor;

Como esta es la controversia que aquí propone la censura la Sala se encuentra impedida para su examen. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem en su sentencia dilucidó la existencia de la justificación del despido desde la perspectiva planteada en la demanda y en el recurso de apelación, de si se había presentado un lapso entre la extinción del vínculo y el comienzo del disfrute de la pensión, pero no se ocupó de lo que ahora se plantea en casación, sobre la naturaleza de la pensión reconocida, para que en caso de hallarla convencional, considerar que ese género prestacional no es el supuesto normativo del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

La controversia que ahora se plantea no fue objeto de las reflexiones de la decisión de la primera instancia, ni, menos aún, motivó el recurso de apelación que centró el debate, de manera exclusiva, a establecer si, para la invocada causal de despido justo, requiere haberse concedido la pensión de manera previa a la terminación de la relación laboral o basta para ello el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo.

De igual manera no puede el tribunal incurrir en error al no dar por establecido extra petita lo que no puede hacer en la segunda instancia. Conforme a las normas que gobiernan el recurso en procura de garantizar los derechos de defensa y contradicción no puede la Corte dirimir una controversia como la propuesta por el censor que no fue materia de las decisiones del tribunal.

Se desestiman los cargos. CUARTO CARGO: Se acusa a la sentencia de violar de manera directa y por el concepto de infracción directa, el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 8 del Decreto 2351 de 1965; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 7, numeral 14 del decreto 2351 de 1965; 19, 65 y 467 del CST; 249, 260 y 307 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del decreto 3041 de 1966; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC; 53 de la CP.

En el desarrollo de su argumentación para demostrar el desconocimiento del colegiado al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y luego de reproducir su texto, observa que los alcances de esta disposición fueron precisados por sentencia de esta Sala en decisión de radicación 18716 del 25 de noviembre de 2002, la que de igual forma vierte en su práctica totalidad, al considerar que la facultad del empleador para dar por terminado el contrato por justa causa, en arreglo al decreto 2351 de 1965, artículo 7º numeral 14, esta mediada por el previo cumplimiento del requisito de hacer saber al trabajador de tal determinación. El mismo criterio jurisprudencial, destaca el censor, había sido expuesto en sentencia de la Corte Constitucional de radicación C 1443/00 que supedita la exequibilidad del numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, al entendimiento de su alcance, esto es, que el empleador, al cumplir el trabajador los requisitos de pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previo al reconocimiento de la pensión de jubilación se omitió consultar al trabajador sobre su voluntad de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.

A manera de conclusión subraya que bajo el actual contexto normativo, no cabe duda que para concordar y legitimar la facultad del empleador de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador, con la existencia de la justa causa del despido…es indispensable para que este derecho sea eficaz que el trabajador tenga conocimiento de la intención de su empleador de pedir que su pensión de vejez le sea otorgada.

LA RÉPLICA De manera similar a lo expresado en la oposición a los demás cargos plantea que en el recurso de apelación no se aludió a la controversia que aquí se promueve por lo que no es apropiado por la limitante expuesta por el apelante,… V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura al plantear que el superior no aplicó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige para concordar y legitimar la facultad del empleador de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador con la existencia de la justa causa del despido…; presenta, de igual manera a lo dicho para los anteriores cargos, una discusión ajena a las reflexiones del ad quem y del proceso en general, puesto que, no se reclama en la demanda por no ser la clase de pensión reconocida, tampoco se alude a ella en la contestación a la misma, ni es objeto de las decisiones del juez del conocimiento ni, como se vio, causa de inconformidad del actor con la primera de las sentencias.

Se desestima el cargo. QUINTO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 55 y 143 del CST; en relación con los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 10, 13, 27, 57, 59, 65, 127, 132, 144, 249, 260, 306 y 488 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 151 del CPT y de la SS; 14 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177 del CPC.

Identifica la censura la infracción que denuncia en la consideración del juez de la segunda instancia según la cual, como durante la vigencia de la relación laboral el demandante no hiciera reclamación alguna respecto al reajuste que hoy demanda de salarios y prestaciones, debe desprenderse de dicha conducta su conformidad con las sumas de dinero por tal concepto recibidas.

En la valoración crítica al postulado anterior discurre de esta manera: En un estado social de derecho, señala, la Constitución Nacional proscribe todo trato discriminatorio, que se presente en personas que realicen trabajos iguales, con identidad funcional, cualitativa y cuantitativa, circunstancia que no purga el silencio del trabajador al no efectuar la correspondiente reclamación, dentro de un plazo prudencial porque los derechos en general, y en particular los de carácter social, ingresan al patrimonio de los trabajadores al margen de su solicitud…siempre que no opere respecto de ellos el fenómeno prescriptivo… El artículo 143 del CST no admite relativismo hermenéutico, sostiene el censor al continuar en su propósito de derruir el razonamiento colegiado, puesto que ante la existencia de sus presupuestos su imperio es incuestionable, y no queda minimizado ni justificado por el hecho de que el trabajador no reclame durante la vigencia del contrato…al entenderlo de otra el Tribunal distorsionó la normativa pertinente y cohonestó la discriminación en el trabajo.

El ad quem, agrega el recurrente, no podía recortar el plazo del trabajador para reclamar sus acreencias laborales dentro del término prescriptivo de tres (3) años, porque ello equivale a cambiar el plazo de extinción de derechos por conducta omisiva y por ende a quebrantar los artículos 488 del CST y 151 del estatuto procesal. Aclara, al terminar, que los criterios del precedente jurisprudencial, del 21 de septiembre de 2001,(sic) a los que alude la sentencia no son aplicables a este caso, pues se refieren a un asunto en el que transcurrió un tiempo prolongado para que se reclamara la nivelación salarial… y en el supuesto de hecho que promueve la presente controversias.

LA RÉPLICA Afirma que el artículo 143 del CST presupone el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, el que las condiciones de eficiencia sean iguales, lo que no se acredita en el expediente. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el tribunal al derivar la absolución de la Compañía, respecto a la demandada nivelación salarial, del silencio del demandante e inferir de la ausencia de reclamación conformidad y aceptación para establecer que lo devengado por el trabajador fue fruto de la libertad de estipulación salarial.

El error del superior proviene de entender que la reclamación posterior al silencio guardado durante la relación laboral y atinente a algún aspecto esencial del contrato, constituye, per se, una conducta incompatible con la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales. Al razonamiento anterior arriba después de invocar su propia decisión que alude a condiciones diferentes a las del sub lite pues en ella quien exige la nivelación salarial es el ex gerente de la empresa demandada que, en el ejercicio del cargo y durante cuatro años, se abstiene de reclamar lo que posteriormente se constituiría en el objeto de su demanda.

En la sentencia que llama para soportar su resolución y de manera contraria a la impugnada, el silencio del trabajador se valora en su propio contexto: se puede entender que existió nueva estipulación salarial para el empleo de gerente encargado, que el actor desempeñó por espacio de cuatro años sin dar muestras de su oposición a tal circunstancia El silencio carece de significado si se le despoja, como lo hace el ad quem, de las circunstancias que lo acompañaron, esto es, prescindiendo del tiempo y modo en que se observó porque nada autoriza a desprender de él, en tales condiciones, la voluntad de aceptación de una de las partes respecto alguno de los elementos del contrato.

De igual forma, la demanda posterior a la extinción del contrato, en el que durante el tiempo en que se alude en la reclamación se guardó silencio, no conduce de manera necesaria a tenerla por conducta desprovista de la debida buena fe contractual sin antes mediar el examen del contexto fáctico en el que se encuadra. Se equivoca en suma el superior al concluir que, al no probarse que durante el término de la relación laboral el actor reclamó el reajuste salarial pretendido, hubo conformidad con el salario que se le pagaba… El cargo es fundado.

SEXTO CARGO: Acusa a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 55, 65 y 143 del CST; 304 del C.P.C.; 2,13, 29 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1, 10, 13, 27, 56, 57, 59, 65, 127, 132, 144, 249, 260, 306 y 488 del CST; 1° de la ley 52 de 1975; 8 del decreto 2351 de 1965; 5 y 6 de la ley 50 de 1990; 151 del CPT y de la S.S.; 14 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 177delC.P.C. Dirige su disertación a demostrar la insuficiencia en la argumentación del juez de la segunda instancia al absolver a la empresa de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pese a encontrar que no había satisfecho en su totalidad la obligación de pagar la bonificación de antigüedad convencional, según la cual " El demandado pagó lo que consideraba que debía, al dar fin al contrato de marras, entendimiento que lo ubica dentro de los postulados de la buena fe exonerante de la sanción por mora; del que se desprende que basta la afirmación del juez respecto a que el empleador ha pagado lo que creía deber para hallarlo en los predios de la buena fe.

Diferente a este razonamiento, señala la censura, ha sido de manera inveterada el de la jurisprudencia para subrayar que, si bien la imposición de la sanción del artículo 65 en cita no es automática si debe estar precedida del ineludible examen respecto a la buena fe patronal del que prescinde la sentencia al reducir sus deliberaciones a la afirmación de que el demandado pagó lo que consideraba debía sin una valoración fáctica jurídica que la sustentara.

Una vez probada la deuda laboral salarial o prestacional, continúa el recurrente, es al empleador a quien corresponde la onus probandi para acreditar que su conducta fue compatible con la buena fe LA RÉPLICA El replicante indica que al no existir deuda alguna, como dice demostrarlo para los anteriores cargos, no procede la indemnización moratoria.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la censura puesto que la argumentación del ad quem, para absolver a la demandada y que reprocha el demandante, no corresponde a una valoración jurídica que al señalar: la empresa pagó lo que consideraba debía aludía a las reflexiones fácticas que a propósito hiciera respecto a la prima de antigüedad única pretensión en la que resulta condenada.

En el capítulo 2 de la sentencia, prima de antigüedad, la condena emerge de la interpretación que hiciera el ad quem de la cláusula 19 del convenio colectivo en la cual después de encontrar que al actor le fue pagada la bonificación de los 35 años debía liquidarse de manera proporcional por el tiempo que excediera, lo que no ocurrió y que condujo a ordenar el pago por dicho período.

En estas circunstancias encuentra el tribunal buena fe y produce la impugnada absolución. No prospera el cargo. Al encontrarse fundado el quinto cargo debía procederse a casar la sentencia en ese puntual aspecto sin embargo la resolución del ad quem quedará incólume puesto que en instancia se llegaría a idéntica conclusión a la que arriba el Tribunal al establecerse que si bien se trata de unas mismas funciones, de igual manera aparece demostrado en el proceso que las condiciones de eficiencia no son iguales entre quien es reemplazado y quien reemplaza; a folio 318, certificado de la Directora de Relaciones Industriales de la demandada, se advierte que la remuneración a la que aspira el actor, es a la de quien la alcanzó con más de once años de experiencia, pero, en su caso, acreditando, en ese mismo cargo, solo ocho meses de desempeño. Al respecto la Sala ha adoctrinado como lo hiciera en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso al resultar fundado el quinto cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por EDGAR RICO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S. A. – VECOL S. A. Sin Costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO