Micelio
34386(23-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Wepública de Cokm6ia DEFINICIÓN DE COMP NCIA 343813 DARIO ARMANDO ARAGÓN CMPjRIS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Remitido por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Las primeras pesquisas a cargo de la Fiscalía General estuvieron motivadas en la denuncia presentada en la ciudad de Bogotá por Luis Eduardo Ortega Rosas en representación de la HA DEFINICIÓN DE COMI NCIA 34386 DMUO ARMANDO ARAGÓN C 15 V OTROS qypública de Corombia Corte Suprema de Justicia Industria Electromecánica INEMA S.A. -con sede en esta capital- el 30 de noviembre de 2007.

De acuerdo con el quejoso, a través de la obtención fraudulenta de las claves de acceso a la cuenta que dicha empresa tenía con la entidad de ahorro Colmena, se hicieron múltiples transferencias a distintos titulares de otras cuentas abiertas en dicha financiera - todas ellas en la ciudad de Barranquilla y por una suma cercana a los cien millones de pesos-, de las que a su turno fueron retirados en el propio día de su ingreso la totalidad de los dineros. 2.

A instancias de la Fiscalía 205 Local de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008 en audiencia preliminar el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la orden de búsqueda selectiva en base de datos en varias cuentas del Banco Colmena y el 19 de marzo de 2009 el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad también con Función de Control de Garantías impartió legalidad a nueva orden de búsqueda selectiva y de llamadas entrantes y salientes de diversos abonados telefónicos, lográndose establecer la existencia de múltiples comunicaciones cruzadas entre la mayoría de sus usuarios. 2 11A DEFINICIÓN DE COMPTES 3434% DARIO ARMANDO ARAGÓN CRARRI OTROS 14-pú6tica de Cokm6ia Corte Suprema de Justicia Por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, fueron entonces impetradas las órdenes de captura en contra de Jazmín de Jesús Salazar Gutiérrez, Tomás Baldovino Julio, Federico Gabriel Charris Caraballo, Yair Barraza Sarmiento, Yovanny Antonio Musa Jiménez, Carlos Leonel Beleño Blanco, Yesid Rafael Ortega Ramírez y Darlo Armando Aragón Charris ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá el 4 de junio de 2009, por parte de la Fiscalía 205 Local de esta capital. 3.

Materializada la aprehensión de Darío Armando Aragón Charris, Yovany Antonio Musa Jiménez, Tomás Baldovino Julio, Jair Barraza Sarmiento y Yesid Rafael Ortega Martínez -en la ciudad de Barranquilla-, en audiencia practicada a instancias del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital, el 8 de julio de 2009 se efectuó la respetiva legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En desarrollo de la misma los inculpados se allanaron a los cargos por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado que se les atribuyera. 3 Wepública de CoCombia DEFINICIÓN DE CCRIPTE 1A 113116 DARIO ARMANDO ARAGÓN CHARRÇ Y OTROS Corte Suprema de 2usticia 4. Entre tanto y dado el allanamiento a los cargos, aun cuando el asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Bogotá a efecto de celebrar la audiencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia, como quiera se conoció que dentro de la misma actuación ya se había fijado fecha con idéntico cometido por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla -para el 30 de julio de 2009-, las carpetas fueron regresadas a la capital del Atlántico con miras a culminar la actuación. Así, en desarrollo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia rituada el 25 de mayo del año en curso, la Fiscalía impetró se remitiera el expediente ante la Corte, considerando, de una parte, que al haber tenido ocurrencia los hechos en la ciudad de Bogotá en el mes de noviembre de 2007, no serían competentes las autoridades de Barranquilla para su conocimiento, dado que el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, sólo entró a regir en dicha región hasta el mes de enero de 2008.

Pero además, de aceptarse que la competencia radicaba 4 Repú6fka ú Corom6ia DEFINICIÓN DE COMPTE IA 34388 DARIO ARMANDO ARAGÓN CHARR Y OTROS y Corte Suprema de Justicia en Barranquilla, no se podría tramitar con respaldo en la nueva normativa, sino con fundamento en la Ley 600 de 2000. Coadyuvaron en lo básico y en lo fundamental el Ministerio Público y los defensores de los procesados, en la necesidad de enviar el asunto ante la Corte con miras a dilucidar la definición de competencia suscitada, advirtiéndose por parte del procurador judicial de Musa Jiménez que desde la audiencia de imputación fechada el O de julio de 2009, había impetrado similar propuesta de incompetencia, la que le fue denegada por el juez y remitida en apelación sin que se hubiera hasta el momento conocido pronunciamiento al respecto. 5.

Como quiera que el supuesto argumental de la Fiscalía en orden a exponer su criterio disidente en tomo a la competencia -y las autoridades y sujetos que lo respaldan-, involucra dos distritos judiciales diversos (Barranquilla y Bogotá), corresponde a la Corte dilucidar la impugnación de competencia en los términos propuestos en este caso, acorde con lo señalado por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004, razón que de una vez emerge suficiente para entender que nada obsta el reparo de la defensa 5 Repú6lica de Cotombia DEflNIQÓNO€CO&W4CIA34386 DARIO ARMANDO ARAGÓN CHAR S Y OTROS Corte Suprema de Justicia referido a pretérita oportunidad en que hiciera cuestionamiento del mismo orden, toda vez que la apelación a que alude frente a la decisión de primera instancia que denegó la propuesta de incompetencia no tendría un específico trámite, visto que el propio para dilucidar disparidades de criterio en orden a la competencia se ha contemplado en la nueva normativa de la Ley 906 a través del mecanismo de definición de competencia de su Capitulo VI que acá se adelanta. 6.

Así entonces y bajo el entendido que la definición de competencia es un instituto orientado a resolver aquellos conflictos de competencia motivados por las autoridades judiciales o por los defensores y a través del cual se procura eludir que la actuación se entrabe en una controversia compleja y extendida en el tiempo, sino que la autoridad que aduce -o ante la cual se reclama-, no tener competencia para conocer de un asunto exprese unilateralmente los fundamentos de su postura e indique cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo. 7.,E1 factor cbjetivo en procura de establecer la competencia está determinado por mandato legal en el juez del sitio donde tuvo 6 eptífilica de Cotom6ia DEFINICIÓN DECOMPI4ICLi34ZSS DAMO ARMANDO ARAGÓN cs*nifs Y OTROS 111, Corte Suprema de Justicia lugar el hecho punible (art. 43 de la Ley 906 de 2004).

En efecto, la disposición en cita señala que "Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito" La conducta punible se considera realizada en el lugar en donde se desarrolló total o parcialmente la acción, donde debió realizarse la acción omitida o donde se produjo o debió producirse el resultado. Hay delitos cuya fisonomía típica supone que la realización del comportamiento descrito en la ley se agota en un solo momento, pero hay otros respecto de los cuales la conducta del sujeto agente se prolonga en el tiempo, en forma tal que se suele predicar en estos casos la existencia de un auténtico proceso consumativo extendido mientras no cese la conducta. 8.

La imputación de los cargos en el caso concreto -a los cuales se allanaron sin reparos los indiciados- lo fue por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir. La realización del concurso delictivo de conductas imputadas a los incriminados tiene su génesis, desarrollo y ejecución - contrariamente al entendimiento sugerido por los funcionarios y 7 República de Corombia DEFINICIÓN DE COPARTE M 31386 DARIO ARMANDO ARAGÓN CHARR Y OTROS 1 Corte Suprcnia de Justicia sujetos discrepantes de la competencia territorial en ese distrito-, en la ciudad de Barranquilla, sin que llame a confusión la circunstancia de estar residenciada y materialmente funcionar la Industria Nacional Electromecánica INEMA S.A. -como empresa afectada en su patrimonio económico-, en la ciudad de Bogotá, toda vez que el acceso a las claves, a la nómina y cuenta, la inclusión de beneficiarios fictos, las transferencias de dineros y sus inmediatos retiros de las cuentas abiertas ex profeso con dicho cometido, esto es, todo el ¡ter criminis -la idea criminal y los actos preparativos, ejecutivos y consumativos-, se realizaron en la capital del Atlántico, incluyendo como es fácil colegir todo el proceso de manipulación electromagnética que medió en desarrollo de la conducta punible. 9.

Los reatos que incriminan a los procesados son los de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir -como que se afirma que de la empresa delictiva hacían parte cerca a dos decenas de individuos colectivamente asociados para cometer delitos-, es decir que estaríamos frente al juzgamiento de delitos conexos, cuyo acaecer tuvo por escenario la ciudad de Barranquilla. 8 Vpú6lica de Corom5ia DEFINICIÓN DE COMPIEP4 MYR DAFUO ARMANDO ARAGÓN CHARRIÇY OTROS Corte Suprema de Justicia Pero al tiempo que se conoce que el reprochable apoderamiento patrimonial del numerario configurador del delito de hurto acaeció antes del 30 de noviembre de 2007 -sus pesquisas originales se cumplieron en aplicación de la Ley 906 de 2004 en la ciudad de Bogotá-, el punible de concierto para delinquir por tener una tipología dogmática que permite de acuerdo con su contenido caracterizarlo como aquéllos de conducta permanente -toda vez que, según se anotó, el comportamiento que lo actualiza se prolonga en el tiempo y su proceso consumativo perdura en tanto no se ponga fin a la conducta consistente en la asociación delictiva-, se habría realizado hasta cuando se materializó la captura de los imputados el 7 de julio de 2009, esto es cuando ya había entrado en vigencia en la ciudad de Barranquilla las normas procesales inherentes al sistema penal con marcada tendencia acusatoria (toda vez que Ley 600 de 2000 rigió en tal distrito hasta el último día de diciembre de 2007, cobrando aplicación a partir del primero de enero de 2008 la Ley 906 de 2004). 10.

En condiciones tales, si bien la competencia territorial está radicada en forma elocuente en el distrito de Barranquilla, visto que los reatos se habrían ejecutado en tránsito de preceptos 9 t DEFINICIÓN DE COMETEN 34386 DARIO ARMANDO ARAGÓN CklARRIs OTROS ) J Repú6lica ú Coromeia Corte Suprema de justicia procesales pero que tanto la noticia criminal, como los primeros actos de investigación del hurto se realizaron bajo el imperio de indagación del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 y es bajo sus ritos que después se edificó la imputación comprendiendo además el delito de concierto para delinquir, nada obsta, pues, que el juzgamiento de tal concurso criminal se finiquite bajo el auspicio de los referidos ritos de la Ley 906 de 2004, conforme hasta el momento se ha cumplido 2004, conforme hasta el momento se ha cumplido (Ces. 29586/08 y Cas.33227/10).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer del juicio en el presente asunto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a donde será regresado el expediente. 10 Reís:111ra de Corom6ia DEFINICIÓN DE COMPTE 4¼ 34386 DARIO ARMANDO ARAGÓN CHAR7 Y OTROS Corte Suprema de Justicia 2.- Comuníquese lo aquí decidido los sujetos procesales.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase G 1N.---"- IM ZÁLEZ DE LEOS r---. COMISIOM DE SERVICIO, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 11 Sez tRepública cfr Cokmbia oEnclOwDEcour44aee DARIO ARMANDO ARAGÓN C Y OTROS Corte Suprema de Justicia 12