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34386(12-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34386 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34386 Acta No. 73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia del 21 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por JORGE PRADA PRADA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Prada Prada demandó a la Corporación Universidad Libre para que, previas las declaraciones de que fue despedido sin cumplir el procedimiento convencional pactado en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo y de que dicho despido es ineficaz y no tiene ningún efecto jurídico, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle indexados los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que como Instructor de Teatro en las Facultades de Ciencias de la Educación, Ingeniería y Contaduría prestó servicios a la demandada entre el 25 de julio de 1992 y el 7 de noviembre de 2000, cuando fue despedido sin cumplir con el trámite convencional establecido en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 y cuya pretermisión hace que sea ineficaz y no produzca efecto jurídico alguno; que era afiliado al Sindicato Sinties y beneficiario del régimen convencional vigente; que los trabajadores de la demandada señores Ricardo Nope y José Niviayo Cabiativa fueron designados como representantes del Sindicato ante la comisión disciplinaria de que trata la cláusula 5ª convencional; que Myriam Taborda, quien aparece como representante del Sindicato ante la comisión disciplinaria nunca fue nombrada por la organización sindical para ejercer dicha representación, por lo cual su participación es ilegal y con desconocimiento de los verdaderos representantes sindicales; que al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de $643.456 y la inflación es hecho notorio.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad Libre admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, el cargo que desempeñó y el salario que devengó. Negó que no hubiese dado cumplimiento al procedimiento convencional y que la doctora Myriam Taborda fue designada por la presidente del sindicato en reemplazo del señor José Niviayo, a quien de costumbre reemplazaba.

Propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir, carencia de título para solicitar reintegro, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, cumplimiento estricto del debido proceso por parte de la demandada, carencia de acción por caducidad de la acción de reintegro y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de julio de 2005 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 25 de julio de 1992 y el 7 de noviembre de 2000, que terminó por despido realizado por la empleadora, cuando el actor devengaba un último sueldo básico de $643.456, así como la violación del trámite disciplinario por parte de la Universidad y la ineficacia e inexistencia del despido, el cual no produjo efecto jurídico alguno. Como consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y demás derechos causados al igual que los aportes a la seguridad social.

La absolvió de la indexación y de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Pasto, quien finalmente decidió la alzada confirmando la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal reprodujo la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000-2001 y luego agregó: “ Revisado el plenario se tiene que la Junta Directiva de la organización sindical “SINTIES” designó como miembros de la Comisión Disciplinaria a los señores RICARDO NOPE y JOSE NIVIAYYO como se determina a través de la documental visible a folio 7, y que fue recibida por la Jefatura de Personal de la demandada el 4 de noviembre de 1999 ”.

Así mismo, a folio 30 del informativo milita un oficio dirigido a DUBINEY TRIANA ÁLVAREZ, ‘Auxiliar’ ‘Universidad Libre’ y remitido por el señor OMEIRO CASTRO RAMÍREZ, Jefe de Personal de la demandada, en el que solicita información acerca de la convocatoria a la señora MIRIAM RUTH TABORDA como representante por las asociaciones sindicales, para conformar la Comisión Disciplinaria y calificar las causales invocadas por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, sin que dicha persona haya sido designada como tal por la Junta Directiva de SINTIES.

Igualmente de las notificaciones efectuadas por el referido Jefe de Personal a los miembros de la citada Comisión Disciplinaria se tiene que, se realizaron con los señores RFAEL AUGUSTO OLARTE y ABEL ANTONIO BARRAGÁN)(Fls. 32 y 53), como representantes de la accionada y con el señor RICARDO NOPE y MIRIAM TABORDA como representantes de SINTIES (Fls. 34 y 35).

Sin embargo, de dicha documental se establece que el aviso dirigido al señor RICARDO NOPE no se entregó de manera personal, sino que se ‘dejó bajo la puerta’, lo que determina que la citación al referido miembro de la Comisión Disciplinaria se hizo de manera irregular, pues para acreditar su entrega se debió hacer de manera personal o acudir a envío por correo certificado, y aunque en escrito dirigido al Jefe de Personal de la demandada, DUBINEY TRIANA ÁLVAREZ, quien era responsable de las referidas notificaciones, manifiesta que se comunico por vía telefónica con el señor RICARDO NOPE, el citado señor al declarar bajo la gravedad del juramento, señaló: ‘… según la Universidad había convocado la comisión disciplinaria y allí fue despedido pero aclaro que por designación que me hizo la Junta directiva del sindicato SINTIES no fui notificado por escrito y en forma personal tal y como dispone la convención colectiva y por pertenecer a esta comisión no seme convocó en debida forma’ (fl. 74).

Además de la prueba documental allegada al proceso se establece que fue citada la señora MIRIAM TABORDA, quien acudió a la reunión efectuada el 31 de octubre de 2000, ‘integrando’ la Comisión Disciplinaria con los señores SBEL ANTONIO BARRAGÁN y RAFAEL AUGUSTO OLARTE SUÁREZ; no obstante la Junta Directiva de la organización sindical tantas veces citada no delegó no designó a la señora TABORDA en reemplazo del señor JOSÉ NIVIAYO, quien si ostentaba la calidad de representante del Sindicato SINTIES, razón por la cual tanto la citación y asistencia a la reunión programada para calificar la conducta del actor, fue improcedente e irregular, máxime que como se advirtió con anterioridad, la autorización de reemplazos para la representación sindical en la Comisión Disciplinaria la efectúa la Junta Directiva del Sindicato, como se observa en la documental visible a folios 36 a 39.

De lo anteriormente expuesto se determina que el actor fue despedido sin cumplir con el procedimiento señalado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva… y por tanto la Universidad demandada no logró demostrar la convocatoria en legal forma de la Comisión Disciplinaria que debió resolver el caso del demandante…”. En cuanto a los efectos del reintegro, el Tribunal, con apoyo en la cláusula convencional que dispone que el despido que ocurra con violación del trámite establecido se tendrá como inexistente y el empleado reintegrado a su trabajo, argumentó que “la inexistencia e ineficacia de un acto jurídico, conlleva a la restitución de las cosas a su estado primigenio, es decir, evita que ese acto produzca las consecuencias jurídicas que siendo eficaz hubiese producido”, por lo que “el contrato de trabajo habido entre las partes nunca feneció, sino que mantuvo su vigencia aun sin la prestación efectiva del servicio, máxime que la aducida terminación del vínculo laboral ocurrió por disposición del empleador, sin el cumplimiento del procedimiento establecido para tal efecto en la norma convencional arriba citada, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto por el artículo 140 del C. S. del T., que a la letra dice:…”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo único, no replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T., en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 174, 177 y 187 del C. de P.C.; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la normativa del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que por haber apreciado con error la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (folios 93 a 146 vto), la comunicación del 7 de noviembre de 2000 dirigida al actor por el Jefe de Personal de la demandada (folio 3), la Resolución No. 59 del 1º de noviembre de 2001 (folios 4 y 5), la comunicación del 4 de noviembre de 1999 (folio 7), la comunicación del 7 de diciembre de 2000 dirigida a Dubiney Triana por la Universidad demandada (folio 30) y su respuesta (folios 40 y 41), las comunicaciones del 26 de octubre de 2000 dirigida por el Jefe de Personal a Abel Antonio Barragán y Rafael Augusto Olarte como miembros de la Comisión Disciplinaria de la Universidad (folios 32 a 33), la comunicación del Jefe de Personal de la Universidad a los señores Ricardo Nope y Beatríz Taborda como miembros de la comisión disciplinaria (folios 34 y 35), las comunicaciones dirigidas al Jefe de Personal de la demandada por la Presidente del Sindicato SINTIES (folios 36 a 39) y el testimonio de Ricardo Nope (folios 73 a 77), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad demandada no comprobó la justa causa invocada para la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad terminó la relación laboral sin demostrar la justa causa invocada. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro con el pago de las secuelas determinadas en la sentencia acusada. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social por cuanto la convención colectiva únicamente establece el reintegro en los eventos señalados en dicha norma convencional ”.

En la demostración hace un recuento de la sentencia recurrida y culmina con lo dicho respecto al señor Ricardo Nope, quien según la censura, manifestó que no se le entregó la citación de manera personal, sino que se le dejó bajo la puerta, procedimiento que para el Tribunal fue irregular, agregando luego la acusación lo que sigue: “ Pero la realidad de los hechos es otra y es que si tuvo conocimiento el Representante del Sindicato Sr. Ricardo Nope no solo porque se le dejó la comunicación aludida, sino que posteriormente en forma telefónica se refrió a ella, tal como lo expresa en su declaración visible a folio 74, lo que hace sumamente formal el raciocinio del Tribunal, por cuanto no hay lugar a dudas que sí se enteró de su citación y en ningún momento podía llegarse a la conclusión que se tuvo que no se había dado cumplimiento estricto a la citación a los miembros de la comisión disciplinaria.

Por eso, encontrará la H. Sala la equivocación en que se incurrió en el fallo atacado en cuanto a la citación a los miembros de la comisión disciplinaria originada en la convención colectiva (art. 5º), por lo menos al referirse a las documentales visibles a folio 36 a 39, que tienen fecha anterior o posterior a la terminación del vínculo laboral entre las partes hoy en litigio y por lo tanto no tienen trascendencia probatoria como en forma equivocada se da.

En efecto, la Comisión Disciplinaria se reunió el 31 de octubre de 2000 (folios 181 a 183), integrándola los señores Abel Antonio Barragán y Rafael Olarte, por la Universidad y la señora Miriam Taborda por parte del Sindicato, reconociendo tanto los representantes de la Universidad como la del Sindicato las faltas cometidas por el trabajador tal como aparece en dicha acta.

Igualmente se le dio la oportunidad a ambas representaciones para tomar una decisión sobre la situación laboral del actual demandante y una vez oídos todos los miembros de la Comisión se acordó por unanimidad de los presentes cancelar el contrato de trabajo por las irregularidades presentadas por el demandante con características de justa causa y así sucedió cuando se expidió la resolución No. 59 de fecha 1 de noviembre de 2000 (folios 4 a 5) y finalmente se le comunicó al actor según carta de fecha 7 de noviembre de ese mismo año, donde se acompañó copia de la resolución a que se ha hecho referencia. De tal manera que es indiscutible que la Universidad previamente a cancelar el contrato de trabajo que existió con él, adelantó el trámite convencional establecido en la cláusula quinta de la convención colectiva vigente para la época y por lo tanto no cometió el desliz que se le atribuye a la sentencia cuestionada y por el contrario se acomodó tanto al procedimiento aludido como al legal para finalizar válidamente la relación laboral que existió entre ellas ”.

A continuación la censura se ocupa del reintegro y sus secuelas legales y convencionales y anota que la única consecuencia contemplada en la norma convencional, luego de la inexistencia del despido, es el simple reintegro sin otras consecuencias distintas y que aunque conoce la interpretación amplia al respecto que tiene esta Corporación sobre los efectos del reintegro, considera que ahora debe reexaminarse esa situación “y se tome una determinación que se acomode la voluntad de las partes convenidas en la negociación colectiva” VII.

SE CONSIDERA Dos fueron los supuestos que llevaron al Tribunal a considerar que la demandada no cumplió el procedimiento convencional previo al despido del actor en cuanto no pudo demostrar “la convocatoria en legal forma de la Comisión Disciplinaria que debió resolver el caso del demandante”, a saber: El primero, por haber convocado a la señora Miriam Taborda como representante del Sindicato sin haber sido designada como tal por la organización sindical, y el segundo, por la citación irregular que le hizo al señor Ricardo Nope, al no notificarlo personalmente ni por correo certificado como lo ordena la convención. De tales supuestos, la censura solo se ocupa del segundo y frente a la omisión del primero debe advertirse que es suficiente para dejar intacta la sentencia, pues de acuerdo con la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos, la justa causa legal para despedir a un trabajador debe ser calificada por una comisión integrada por dos representantes designados por la Universidad y dos por los sindicatos, de trabajadores administrativos, y que es la entidad educativa la que debe demostrar la convocatoria de la aludida comisión. Y si según el Tribunal dicha señora actuó de manera irregular en la comisión al no haber sido designada por el Sindicato como su representante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad recurrente, la única conclusión posible es que efectivamente la Universidad no logró acreditar que hubiera dado estricto cumplimiento al procedimiento convencional siendo irrelevante lo de la citación al señor Ricardo Nope, quien no asistió a la reunión de la comisión por no haber sido enterado en debida forma.

Así las cosas, al dejar indemne la censura uno de los pilares estructurales de la sentencia recurrida, se hace innecesario abordar lo relacionado con la citación al señor Ricardo Nope. De otro lado, en lo que tiene que ver con las consecuencias del reintegro, la Sala puntualiza: La cláusula 5ª convencional determina en su parágrafo II que “El despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su cargo”.

Para el Tribunal, la inexistencia del despido conlleva a la restitución de las cosas a su estado primigenio, evitando con ello que el acto inexistente produzca las consecuencias jurídicas que de haber sido eficaz hubiese producido algún efecto jurídico, y por ello dio aplicación al artículo 140 del C. S. del T., según el cual el trabajador tiene derecho durante la vigencia del contrato de trabajo a percibir el salario cuando no ha prestado servicio por culpa o disposición del empleador.

Si por inexistencia del acto jurídico se tiene aquel que por adolecer de uno de los requisitos esenciales en su formación supone que no ha nacido, la conclusión del Tribunal es inobjetable, pues si el despido de que fue objeto el acto por la Universidad demandada es inexistente, ello significa que no hubo despido y que el contrato de trabajo continuó vigente.

Luego, si el contrato de trabajo mantuvo su vigencia y el trabajador no prestó servicios por culpa o disposición del empleador –por haberlo despedido--, el trabajador tiene derecho a todos los emolumentos que recibe normalmente y que son derivados del contrato de trabajo, como acertadamente lo definió el sentenciador de la alzada con fundamento en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aun más, si un contrato colectivo establece el derecho al reintegro para los trabajadores que de ella se beneficien, en ningún error incurre el sentenciador cuando dispone que el trabajador tiene derecho además al pago de todos y cada uno de los beneficios laborales que hubiera recibido si la prestación de servicios se desenvolviera normalmente.

Lo anterior es la hipótesis que jurídicamente se acomoda al espíritu del derecho del trabajo, pues el reintegro como figura característica de esa rama, supone que el contrato no terminó y que precisamente por eso el asalariado debe recibir todos y cada uno de los derechos legales o contractuales que tienen su causa en el contrato de trabajo.

Así las cosas, el cargo no prospera y no hay lugar a costas por el recurso extraordinario, por cuanto la demanda no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE PRADA PRADA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9