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34385(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34385 LUIS HONORIO CLAVIJO ROZO VS BOGOTÁ. D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34385 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS HONORIO CLAVIJO ROZO, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a BOGOTÁ, D.C.

ANTECEDENTES LUIS HONORIO CLAVIJO ROZO, solicitó condenar al ente territorial demandado BOGOTA, D.C., a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de noviembre de 1999, en cuantía del 85% de la asignación mensual promedio devengada en el último año, debidamente indexada, con los reajustes anuales establecidos en la Ley, así como los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la EDIS., del 20 de marzo de 1973 al 19 de octubre de 1994, fecha ésta en que su empleador unilateralmente terminó el contrato de trabajo sin justa causa; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre EDIS y su sindicato de trabajadores, la cual establece el derecho a pensionarse con 20 años de servicio y 50 años de edad, con un 85% de la asignación mensual promedio del último año; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha considerado que no es requisito que el trabajador hubiese cumplido la edad para acceder a la pensión estando al servicio de la demandada; la empresa EDIS fue liquidada y las obligaciones quedaron a cargo de Bogotá D.C.; el salario promedio mensual del último año de servicios, fue de $313.520,83; cumplió los 50 años de edad el 21 de noviembre de 1999 y; agotó la vía gubernativa.

El ente demandado, al contestar la demanda (fls. 20 a 22 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto adujo que si el actor tenía más de 20 años de servicio y la edad, lo que debía reclamar era la pensión legal y no la convencional; adujo no constarle los hechos esgrimidos. Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2005 (fls. 50 a 54 del cuaderno principal), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones, e impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 16 de febrero de 2007, confirmó la sentencia del a quo sin imposición de costas al recurrente (folios 69 a 74 del cuaderno principal). El Tribunal consideró, luego de transcribir lo que dispone el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 375 del cuaderno número 3, que si bien el actor para la fecha en que fue retirado tenía más de 20 años de servicio a la EDIS, sólo contaba 44 años de edad, porque nació el 12 de noviembre de 1949 (folio 9 cuaderno 3), motivo por el que no tenía el derecho a la pensión de jubilación convencional.

Así mismo indicó, que cuando el demandante cumplió 50 años de edad, la empresa EDIS había sido suprimida, al igual que los cargos, dado que se encontraba liquidada a partir del 31 de julio de 1996, de conformidad con el Decreto 495 de 1996, por lo que las convenciones suscritas por dicha entidad dejaron de tener vigencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del A quo, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Por la causal primera de casación propone un cargo, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con las siguientes normas sustantivas: Código Civil Arts 27, 32, 1618, 1620, 1621, 1622; C.S. del T., arts 21, 260; C.P.L. arts 61” Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “a) Dar por demostrado sin estarlo, que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa exige que para tener derecho a disfrutar de pensión jubilación, el trabajador debía estar prestando el servicio.

“b) No dar por demostrado estándolo que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa no exige que el trabajador está al servicio d ela empresa para tener derecho al disfrute de la pensión convencional. “d) Crear una norma nueva completamente diferente al Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, imponiendo un requisito adicional para adquirir el derecho pensional, como es el cumplir la edad para pensionarse en vigencia de la relación laboral.

“e) Hacer más gravosa la situación del trabajador en retiro, imponiendo una nueva condición desligada totalmente del origen del instituto de la pensión. “f) No haber dado aplicación al principio constitucional y legal de INDUBIO PRO OPERARIO”. Como prueba causante de los yerros fácticos relacionados, denunció, por su equivocada apreciación, la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 30, que obra a folio 158 a 159.

Adujo en la demostración, que como la convención colectiva de trabajo es simplemente un contrato, le son aplicables los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, y para interpretar sus cláusulas es necesario leerlas en su integridad con sus respectivos parágrafos, y no de manera parcial. Que en ese orden, el artículo 30 de la convención contiene tres parágrafos, de los cuales el Tribunal sólo leyó los dos primeros, pero omitió el tercero, del que se infiere que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro, siempre y cuando hayan laborado 20 años o más al servicio de la empresa y cumplan en cualquier época los 50 años de edad.

Afirmó que, en desarrollo del ejercicio interpretativo, se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, conforme lo enseña el artículo 1618 del Código Civil, que dispone “ conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras ”. Que en el caso objeto de estudio, la norma convencional sólo plasmó el derecho a la pensión con 20 años de servicios exclusivos a la empresa y 50 años de edad, sin que en su texto aparezca que éste último requisito debiera cumplirse estando el trabajador laborando.

Agregó, además, que la supresión y liquidación de la empresa EDIS, no permite predicar como lo hace el Tribunal, que las convenciones colectivas de trabajo dejaron de tener vigencia, por cuanto el artículo 2º del Decreto 495 de 1996, dispone, que el Distrito Capital Santa fe de Bogotá sustituye a la empresa en la titularidad de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que la obligación pensional prevista en la convención colectiva tiene plena vigencia. LA REPLICA Aduce, que como la sentencia atacada se soporta en la interpretación del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe respetarse el criterio del fallador, como ha sido criterio de la jurisprudencia de la Corte, para lo cual respalda su afirmación con lo precisado en la sentencias del 28 de marzo de 2006, radicación 27165 y 1º de agosto de 2006, radicación 27491.

En esas condiciones concluye, que no se incurre en ningún yerro, por ser admisible la interpretación que acogió el ad quem,de las dos lecturas posibles que emergen de su texto. SE CONSIDERA De acuerdo con las motivaciones que expuso el Tribunal en la sentencia acusada, el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida, por no cumplir con los supuestos fácticos que prevé el artículo 30, ya que si bien laboró más de 20 años de servicio a la empresa, no reunía el requisito de la edad de 50 años, para cuando se produjo el retiro, pues tan sólo contaba 44 años.

Conforme con lo anterior, si el derecho pretendido por el demandante es de naturaleza convencional, es insuficiente la proposición jurídica planteada, por cuanto no incluye en el compendio normativo objeto de ataque, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo precepto sustancial es de donde emergen los derechos laborales reclamados.

De modo que, se incumple con la exigencia mínima que establece el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

Adicionalmente, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte, en sede de casación, fijar el sentido a las convenciones colectivas de trabajo, ya que, no obstante su importancia, nunca pueden tener las características propias de las normas jurídicas, y sólo si el desatino del fallador de instancia es de tal dimensión que al valorar una cláusula del convenio colectivo, le otorga un alcance totalmente descabellado, fuera de contexto, será pertinente así definirlo, pero no cuando de modo razonable interpreta la disposición convencional, sea que la comparta o no la Corte, situación que es la que se presenta en este caso.

En ese orden de ideas, si los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, esa circunstancia permite colegir, que mientras sus inferencias sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan amparadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación. De otro lado, el censor no controvierte por la vía que resulta adecuada, el razonamiento jurídico que también soporta la decisión del Ad quem, consistente en la pérdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, ante la liquidación de la Empresa EDIS, a partir del 31 de julio de 1996, de conformidad con el Decreto 495 de 1996, situación ésta que conlleva a que el fallo quede incólume, con fundamento en ese aspecto inatacado.

En consecuencia el cargo se torna inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 16 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS HONORIO CLAVIJO ROZO le promovió a BOGOTÁ, D.C. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8