Micelio
34384(26-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34384 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34384 Acta N° 75 Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 20 de abril de 2007, en el proceso adelantado por JAIRO PEÑUELA ARIAS contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 2 de septiembre de 1974 al 28 de marzo de 1994, el cual finalizó por mutuo acuerdo de las partes, al igual que la empleadora incumplió los términos del convenio para el paso a salario integral, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía causada en el período comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas canceladas por concepto de “Salarios, Primas o Bonificaciones de Vacaciones causadas y percibidas, Prima o Bonificación por Antigüedad – Estabilidad y Prima Extralegal”, el ajuste tanto de los intereses a la cesantía con corte al 31 de diciembre de 1992 y su sanción por el no pago oportuno, como de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, el mayor valor del salario integral pactado para el lapso del 1° de enero de 1993 al 28 de marzo de 1994 conforme “el factor prestacional real existente en la empresa durante el año 1.992 más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta de Diciembre 18 de 1992”, el reajuste de vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y a las costas.

En subsidió pretende la invalidez del convenio para el paso a salario integral, y el pago de prestaciones sociales causadas hasta el 28 de marzo de 1994. Como sustento de las anteriores peticiones argumentó que laboró para la demandada entre el 2 de septiembre de 1974 y el 28 de marzo de 1994, en el cargo de coordinador de contabilidad; que aunque la empresa lo clasificó y trató como trabajador de nómina mensual no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, le otorgó en forma voluntaria y de manera habitual beneficios extralegales, como primas o bonificaciones por vacaciones, de antigüedad – estabilidad, que tienen carácter salarial y que fueron considerados como tal para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, pero hasta el 1° de octubre de 1991, cuando unilateralmente la compañía decidió excluirlos.

Que la empleadora le hizo una propuesta para cambio a salario integral que acogió, donde se le prometió reconocerle una bonificación no constitutiva de salario, aplicarle un factor prestacional real del 53.8%, y efectuarle incrementos anuales conforme al I.P.C., lo que no fue cumplido en su totalidad; que al liquidarse la cesantía con corte al 31 de diciembre de 1992, como presupuesto válido para el paso a salario integral, no se tomaron todos los factores salariales que correspondían; que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; y que interrumpió prescripción con la comunicación del 22 de diciembre de 1995 recibida por la accionada, quien no dio respuesta alguna.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; respecto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el motivo de la terminación del contrato de trabajo que lo fue por mutuo acuerdo, y la no afiliación al ISS aclarando que ello ocurrió por cuanto para la época de prestación de servicios no se había llamado a inscripción a las empresas petroleras, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, transacción, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

Alegó en su defensa que las partes habían celebrado conciliación laboral ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, según acta de fecha 4 de abril de 1994, donde se le canceló al trabajador la suma conciliatoria de $226.481.000,oo, imputable a cualquier deuda de carácter laboral, para lo cual éste declaró a la compañía a paz y salvo por todo concepto, siendo este acuerdo total y definitivo; que para el traslado al sistema de salario integral, el actor había recibido la cantidad de $46.874.010,oo como da cuenta el documento suscrito por las partes el 30 de diciembre de 1992, quedando así transada cualquier diferencia laboral surgida hasta ese momento; que por lo anterior, la empresa que siempre actuó de buena fe, no adeuda al demandante ningún salario, prestación social o acreencia laboral causada durante y a la finalización del vínculo contractual.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció en primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien en sentencia del 28 de octubre de 2006, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 20 de abril de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, e impuso las costas de la alzada al impugnante. El ad-quem comenzó por advertir, que no es objeto de debate en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales que van del 2 de septiembre de 1974 al 28 de marzo de 1994, y el motivo de la terminación del vínculo por mutuo consentimiento.

A reglón seguido, efectuó una serie de discernimientos de índole jurídico y doctrinal, relacionados con la figura de la conciliación como mecanismo idóneo para poner fin a diferendos de carácter laboral con el avenimiento amigable de las partes, y la institución de la cosa juzgada con sus efectos y requisitos para su configuración. Luego verificó la celebración de la conciliación laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de abril de 1994, y al respecto estimó que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, que comprende cualquier derecho social surgido del contrato de trabajo que ejecutó el accionante, donde las partes firmantes tasaron una suma conciliatoria por valor de $226.481.000,oo, además que al trabajador se le canceló lo que correspondía por liquidación definitiva por la suma de $2.894.078,oo.

En lo que atañe al recurso de casación y concretamente sobre el contenido de la conciliación laboral que suscribieron las partes, el Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) En efecto, en la conciliación celebrada entre las partes en litigio se acordó: El ex funcionario compareciente ingresó a prestar sus servicios el día 2 de SEPTIEMBRE de 1974 hasta el día 28 de marzo de 1994, habiendo finalizado el contrato por mutuo acuerdo, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales la que dio resultado un saldo líquido a pagar de $2.894.078.oo, por los conceptos en ella indicados y una vez efectuados los descuentos que en esta figuran, con los cuales el ex funcionario está conforme.

En relación con la liquidación final surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial, como es el caso de los viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alimentación y alojamiento, transporte, y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el ex funcionario que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos se esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Asimismo el ex funcionario expresa que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en las liquidación y pago de las prestaciones.

Por su parte la Empresa expresa no estar de acuerdo con el exfuncionario ya que los pagos que la misma consideró como salario de conformidad a los preceptos legales, fueron tenidos en cuenta en la liquidación definitiva. En cambio otros no los considero así, pues no reunían las características exigidas por la ley ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le entregaban para el cabal cumplimiento de sus funciones pero no como pago de los servicios.

De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales éstos se liquidaron y se pagaron de acuerdo a la ley y a los controles existentes en la Empresa. No obstante que el ex funcionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se cumple con las condiciones exigidas por la ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida del ex funcionario, y la posible sustitución de herederos.

Sin embargo, el funcionario manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el Pacto Único de pensión previsto en las disposiciones legales. Teniendo en cuenta la petición del ex funcionario y además el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, y además se trata de una concesión extralegal y por lo mismo no obligatoria, que se otorgó como una forma de conciliar otros derechos, se acordó en consecuencia solicitar el cálculo actuarial respectivo a una firma especializada en la materia, para que ella señalara o fijara la suma única en que se convertiría la pensión de jubilación a cargo de la Empresa, sobre la base de haber acordado las partes un valor pensional de $928.076.oo mensuales, sobre la cual se efectuaría el cálculo actuarial.

Se contrató la firma ASES0RIAS ACTUARIALES LTDA., la que rindió el estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideración la vida probable del ex funcionario, arroja una reserva matemática total, de acuerdo al mencionado cálculo por un valor de $226.481.000.oo. Como consecuencia de lo estipulado en esta Acta se procede a cancelar dentro de esta Audiencia la suma de $226.481.000.oo, del Pacto Único de Pensión, previo descuento de $4.703.394.oo, correspondientes a deuda préstamo de la Cooperativa de Empleados de las Texas petroleum Company (Coopetexas), quedando un neto a pagar de $212.777.606.oo, que se cancela por medio del cheque No. 0163622 del Banco de Colombia y la liquidación final de prestaciones por $2.894.078.oo previa las deducciones que en la misma aparecen con las cuales está de acuerdo el exfuncionario, por medio del cheque No. 0163631 del Banco de Colombia, que el ex funcionario declara que recibió a satisfacción. Como resultado de lo anterior el ex funcionario expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al Pacto Único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral (…..) no debiéndose nada al ex funcionario ya que este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó>.

Es claro para la Sala que las partes conciliaron en el monto de $226.481.000.oo, cualquier derecho social surgido del contrato de trabajo que las unió, no otra cosa puede inferirse de lo expresamente acordado…. suma fija ya indicada, calculada actuarialmente, a petición del demandante. De ahí que no es necesario entrar a mirar cada uno de los varios interrogantes que plantea la recurrente, por la potísima razón de que sean o no ciertos, los derechos reclamados fueron conciliados, tanto que su discusión quedó plasmada en el mismo acuerdo.

Acotando que por el contrato de trabajo cuando estuvo vigente el salario integral se le liquidó y canceló $2.894.078.oo. Es incuestionable, entonces, que en el sub examine se da la cosa juzgada como lo concluyó el a quo y que esta sala comparte, por lo que se confirmará la sentencia impugnada”. V. RECURSO DE CASACION: La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado y condene a la sociedad demandada a lo siguiente: “A. Reliquidar y pagar el mayor valor que por cesantía definitiva liquidada entre septiembre 2/74 y diciembre 31/92 resulte al tomar en cuenta la totalidad de las sumas pagadas al actor durante el año 1992 como primas o bonificación extralegal de vacaciones y de antigüedad.

B. Reliquidar y pagar el mayor valor de los respectivos intereses de la cesantía definitiva liquidada en diciembre 31/92 y a la respectiva sanción por mora. C. La reliquidación y pago del mayor valor por prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992 incluyendo como factor salarial las primas y bonificaciones extralegales.

D. El pago de la indemnización moratoria por el no pago de los mayores valores por cesantía y prima de servicios hasta su pago total. E. Las costas y agencias en derecho ordenar la revocatoria de la indemnización indexada por terminación del contrato sin justa causa, confirmándola en lo demás”. Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiará a continuación. V. UNICO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “13, 14, 15 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 2469 del Código Civil y los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo la violación de los artículos 65, 127, 132, 249 (art. 17 del decreto 2351/65) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 1° de la Ley 52/75, en concordancia con el art. 19 del C.S.T. y 145 del C.P.C.”.

Expresó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 4 de abril de 1994 ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, hacía referencia y cubría toda la relación de trabajo, incluida la liquidación definitiva que se hizo el 31 de diciembre de 1992 con ocasión del paso del actor al salario integral. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de abril 4/94 del Juzgado 9° del Circuito de Bogotá solo se refería expresamente a la liquidación final del contrato terminado el 28 de marzo de 1994. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que los efectos de cosa juzgada no podían cubrir la primera liquidación que hizo la empresa a 31 de diciembre de 1992 cuando hubo el paso del actor al salario integral. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo, como consecuencia del efecto limitado que la conciliación estableció expresamente al período correspondiente a salario integral que comprendió del 1° de enero/93 a marzo 28/94, que en la liquidación definitiva efectuada a 31 de diciembre de 1992 la demandada no tomó en cuenta dentro del promedio salarial que sirvió de base para liquidar la cesantía causada hasta esa fecha y la prima de servicios del segundo semestre las bonificaciones y primas extralegales de vacaciones que pagó con ella y devengó en ese año. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada con anterioridad a esta liquidación definitiva por paso al salario integral, siempre tuvo en cuenta lo pagado por primas y bonificaciones extralegales de vacaciones y antigüedad o estabilidad para la liquidación de los derechos laborales concomitantes con su pago. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que al no tomar como factor salarial la totalidad de las primas y bonificaciones extralegales de vacaciones pagadas en la liquidación final de 31 de diciembre de 1992, aunque correspondieran a períodos anteriores, perderían su efecto salarial al no incluirse en el promedio salarial para liquidar las primas de servicio causadas con anterioridad y jamás se aplicarían a la cesantía definitiva. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe pues siempre con anterioridad había tomado el valor de las primas extralegales de vacaciones y antigüedad como factor salarial cuando se pagaban, pues solo en ese instante tenían representación real y además había sido advertida expresamente del riesgo de no tomarlas”.

Relacionó como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: “1°. DOCUMENTALES: a) Acta de Conciliación No.181 de abril 4/94 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folio 152 a 154). b) Liquidación definitiva, por terminación del contrato de trabajo de fecha marzo 30/94 donde aparece un saldo líquido a pagar de $2.894.078 (folio 222)”.

Y como pruebas dejadas de apreciar señaló: “CONFESION: Que se encuentra en el libelo de demanda en los capítulos referentes a las declaraciones y condenas (folios 1 y 2). DOCUMENTALES: a) Liquidación definitiva por paso al salario integral (folio 151). b) Comunicación de fecha diciembre 29/92 de Price Waterhouse, Asesores Gerencia- suscrita por Hugo Ospina Socio Principal y dirigida a la demandada a solicitud de ésta (folios 212 y 213). c) Acumulados de conceptos mensualizados por los años 1991 y 1992 (folios 165 a 166 y 223 a 224). d) Nóminas y formatos de liquidación de cesantía aportados por la demandada a raíz de la declaratoria de renuencia por no ser aportados para la diligencia de inspección judicial.

(folios 185 a 221). e) OTROSI suscrito entre las partes como consecuencia del paso a salario integral y recibo del pago de parte de la bonificación por tal motivo (folios 146 a 148). f) Memorando Interno de la demandada de octubre 29/91 suscrito por el representante legal de la demandada y dirigido a Jaime Moreno, sobre la prima de vacaciones para la liquidación de cesantías y primas.

(folio 174, 175 ‘refoliado’, anexo No. 2). INSPECCION JUDICIAL, visible desde el folio 147 junto con los documentos que se aportaron dentro de ella. Dentro de la cual se rindió igualmente el dictamen pericial”. Para la demostración del cargo, el censor propuso el siguiente planteamiento: “(….) El Ad Quem sustenta toda la absolución respecto de las condenas y pretensiones de la demanda con base en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folio 152 a 154) al darle los efectos previstos en la ley de cosa juzgada.

Sin embargo, hace extensivos los efectos de cosa juzgada, a toda la relación laboral no obstante que del texto mismo del acta se desprende claramente que el acuerdo conciliatorio se refiere a la liquidación final del contrato de trabajo, que solo cubre el lapso comprendido entre el 1° de Enero de 1.993 y el 28 de Marzo de 1.994, período durante el cual el actor estuvo remunerado con un salario integral, pues resulta evidente que cuando el trabajador pasó de salario ordinario a salario integral, por ministerio de la ley, se efectuó la liquidación definitiva de los derechos respecto de los cuales se solicita su reliquidación, pues no era posible que ellos persistieran fuera del salario integral.

En efecto, es a la liquidación final que dio un saldo liquido a pagar de $2.894.078 a la que se refiere el acta de conciliación expresamente, liquidación que corresponde al período del salario integral (folio 155) y respecto de ella es que se plantean las discrepancias que fueron conciliadas, cuando dice. Si el querer de las partes hubiera sido el de conciliar cualquier discrepancia surgida antes del ingreso del trabajador al sistema de remuneración de salario integral, así lo habrían expresado en el acto conciliatorio, pues nada les impedía extender los efectos de la conciliación al período anterior.

No obstante las mismas partes limitaron los efectos de su acuerdo al período que inició el 1° de enero de 1.993 y terminó el 28 de Marzo de 1.994, cuando delimitaron la conciliación a las discrepancias surgidas de la liquidación final, que es la que corresponde a este período. Si el Ad-Quem hubiera Apreciado correctamente el texto del acta de conciliación hubiera precisado que el alcance de la cosa juzgada solo podía cubrir esta liquidación que comprende un lapso preciso de enero 1/93 a marzo 28/94 fecha en la cual terminó el contrato de trabajo y que no podía referirse a la liquidación definitiva efectuada a 31 de diciembre de 1992 cuando el actor pasó de salario ordinario a integral y consecuentemente no habría el AD-QUEM cobijado LAS PRETENSIONES referentes al período durante el cual el trabajador devengó salario ordinario que es el que genera el pago de cesantías y primas cuyo reajuste se solícita por no haberse tomado para liquidarlas los derechos extralegales de prima de vacaciones y bonificación de estabilidad o antigüedad, pues no lo hicieron en forma expresa las partes.

Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación hubiera dejado por fuera de los efectos de la cosa juzgada a los derechos causados durante el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1974 y diciembre 31 de 1992, pues la liquidación correspondiente a éste período tuvo una oportunidad diferente para su causación y pago y un valor distinto, tal como aparece al folio 151 del expediente, que dio un saldo líquido a pagar de $11.468.654.oo cuando la liquidación a que se refiere el acta de conciliación tiene un valor de $2.894.078.oo.

De haber apreciado correctamente las probanzas anteriores el Ad-Quem hubiera tenido que desatar las pretensiones que sobre ese período se pidieron en la demanda y al apreciar la liquidación definitiva (la cancelada el 31 de Diciembre de 1.992 que así fue denominada en el documento que la contiene), hubiera tenido que observar que se hizo sin tener en cuenta el salario promedio realmente devengado por el actor durante el año 1992 cuyo monto se acreditó en la inspección judicial mediante el examen y la aportación de los acumulados de nómina correspondientes a las sumas y conceptos pagados efectivamente al demandante durante dicho año y además con las sumas y conceptos cancelados con la misma liquidación, que tenían connotación salarial.

Dentro de la inspección judicial se constató en los documentos de los folios 224 y 225 que el demandante devengó durante el año 1992 la suma de $2.638.226.oo por concepto de prima de estabilidad o antigüedad y la suma de $ 2.242.998.oo por concepto de prima o bonificación de vacaciones que arteramente la demandada contabiliza en el mes de febrero de 1993 (cuando ya devengaba salario integral y por ello no tenía derecho a tal prima), pero que sin embargo aparece pagada en la liquidación definitiva de diciembre 31 de 1992 estableciéndose entonces que durante tal año de 1992 el actor recibió en total la suma de $4.881.220.oo, una doceava parte de la cual ha debido integrar su salario promedio mensual es decir en la suma $406.768.oo por lo que el salario que ha debido tomar la demanda para la liquidación definitiva que le canceló el 31 de diciembre de 1992 debió ser de $1.771.368.oo y no de $ 1.726.279.oo que fue el que efectivamente tomó, con lo cual la cesantía definitiva que liquidó fue de $31.638.857.oo debiendo ser de $32.465.238.oo, para una diferencia insoluta, apreciable para esa época de $826.381,oo, que enriqueció a la empresa en detrimento del patrimonio del actor.

Esta actitud unilateral de la empresa adoptada en el año 1991 (folio 174 anexo 2) de quitarle a las primas extralegales de vacaciones que correspondían a períodos vacacionales anteriores al año en que efectuaba el pago -en razón del disfrute o compensación de las mismas- pese a que siempre y desde su creación habían sido consideradas como factor de salario en la totalidad del valor pagado sin consideración al período de causación, demuestra un atropello contra el trabajador, pues si no correspondía a la interpretación jurídica que resolvió adoptar tardíamente la empresa, era una concesión extralegal que formaba parte de los derechos del trabajador involucrados dentro de su contrato de trabajo y por lo mismo imposibles legalmente de quitarse en forma diferente a un acuerdo bilateral, que nunca existió. Pero tal decisión contra una costumbre inveterada, es de mala fe porque además de lesionar patrimonialmente al trabajador como se demostró, fue un acto arrogante de la empresa quien desconoció las recomendaciones del experto a quien consultó (folios 212 y 213) y quien además fue claro en advertirle de los riesgos que correría, que son precisamente los que se pretenden cobrar con esta acción, pues que otra explicación podría tener el hecho de pedir un concepto para después desconocerlo, si era contrario a su pensamiento.

Si el Tribunal hubiera apreciado lo anterior y si hubiera limitado el campo de aplicación de la cosa juzgada, hubiera concluido además que existió mala fe, lo que no solo lo habría llevado a condenar al pago de las diferencias que se pretenden sino de la indemnización moratoria a la cual tiene derecho el demandante por no haber recibido el pago completo de sus prestaciones sociales.

Tampoco podría decirse que con el pago de la suma que se acordó en el OTROSI (folio 146) se transigieron los derechos que se reclaman, porque es claro, como de su texto se infiere, que tal suma se ofreció y fue aceptada por el trabajador para compensar la pérdida de la restrospectividad de la cesantía, que se presentaría por su ingreso al salario integral, tal como se consignó expresa y claramente en la oferta de 18 diciembre de 1992 que la empresa hizo al trabajador (folios 325 a 341especialmente folio 329).

Por eso resulta un acto descarado, abusivo y constitutivo de mala fe, que lo que no se dijo en la oferta, ni en el OTROSI, se incluyera en el recibo de pago de folio 148 extralimitándo los documentos que lo generaron y demostrando con ello que la empresa era conciente de que tenía una deuda laboral con el trabajador a 31 de diciembre de 1992 que soterradamente pretendió saldar -sin pago alguno- con un recibo que incluye de manera general cualquier deuda laboral.

Si la empresa hubiera actuado lealmente con el trabajador habría dicho de manera expresa en la oferta que hizo al trabajador que la suma que le ofrecía por paso al salario integral y por la pérdida de la correspondiente restrospectividad de la cesantía, incluía además las diferencias que pudieran presentarse respecto de la no inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación definitiva, diferencias que ya la demandada sabía que existían, conforme se demuestra con los documentos que se han analizado.

Si el Tribunal no hubiera extendido mas allá de su ámbito real los efectos de cosa juzgada de la conciliación, si hubiera apreciando los documentos que se reseñan como no apreciados, habría llegado a la conclusión de que la empresa demandada no se había liberado de su deuda para con el trabajador con la conciliación y para despachar la condena que de ello se derivaba habría tenido que concluir que tampoco había existido transacción con el pago de la bonificación, puesto que el alcance del recibo era limitado al paso del trabajador al salario integral y a los efectos que este paso tenía sobre la cesantía y no a la errada liquidación definitiva y hubiera concluido igualmente que la demandada actuó en todo momento de mala fe”.

VI. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar la acusación, por cuanto el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, dado que las partes conciliaron toda diferencia como consta en el acta de conciliación cuestionada, la cual produce efectos de cosa juzgada, donde el trabajador recibió una suma importante de dinero imputable a cualquier acreencia laboral, sin que hubiere existido vicio de consentimiento alguno, a lo que se suma, que a folio 146 del expediente aparece acta de transacción del 30 de diciembre de 1992, en la que el demandante acordó recibir por el paso a salario integral la cantidad de $46.874.010,oo, lo que igualmente es imputable a cualquier derecho causado al 31 de diciembre de 1992, no existiendo por ende deuda pendiente para con este trabajador.

VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Siguiendo el mismo orden en que están propuestos los siete errores de hecho, se observa que el ataque está orientado a demostrar básicamente tres aspectos fácticos que aunque distintos se ligan entre si, como son: (I) Que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes el 4 de abril de 1994, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, no se hizo extensivo al tiempo trabajado por el demandante con antelación a su paso a salario integral, dado que en el acta de conciliación solo se mencionó de manera expresa la liquidación del período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 28 de marzo de 1994, y por tanto los efectos de cosa juzgada no podía cubrir ese primer lapso;

(II) Que en la liquidación practicada para el cambio a salario integral con corte al 31 de diciembre de 1992, la demandada no tomó en cuenta dentro del promedio salarial que sirvió de base para liquidar la cesantía causada hasta esa fecha y la prima de servicios del segundo semestre, factores salariales como las bonificaciones y primas extralegales de vacaciones y antigüedad o estabilidad devengadas y canceladas en ese año; y (III) Que la empresa demandada obró de mala fe, puesto que con anterioridad había incluido como factor salarial los beneficios extralegales mencionados y era conciente del riesgo que corría al no tomarlos; para lo cual el censor acusó la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el razonamiento para confirmar la decisión absolutoria de primer grado en donde se declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a todas las pretensiones de la demanda inicial, el Tribunal lo derivó primordialmente de la apreciación del contenido del acta de conciliación que se aportó al proceso, considerando que de su texto se desprende de manera clara lo acordado por los contendientes, esto es, finalizar el vínculo contractual por mutuo acuerdo y reconocer una suma conciliatoria por valor de $226.481.000,oo para conciliar cualquier derecho social surgido del contrato de trabajo que unió a las partes con efectos de cosa juzgada, quedando inmersos en el arreglo tanto el tiempo trabajado antes y después del paso a salario integral.

Pues bien, planteadas así las cosas, al examinar la Sala los términos textuales del acta de conciliación visible a folios 152 a 154 del cuaderno del juzgado, se encuentra que el Tribunal no se equivocó al valorar tal prueba documental, entender que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento y que el acuerdo a que llegaron las partes comprendía todas las peticiones incoadas en este proceso por el actor, pues esto es lo que se colige del mismo y corresponde exactamente a su contenido.

En efecto, las partes después de dejar constancia que el demandante prestó servicios del “ 2 de SEPTIEMBRE de 1974 hasta el día 28 de Marzo de 1994 ” y que el contrato de trabajo finalizó “ por mutuo acuerdo ”, al igual que poner de presente algunas discrepancias que surgieron de la “liquidación final”, concernientes con “pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial”, como eran “las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación” entre otros conceptos, a reglón seguido de manera paladina aparece sentando que el trabajador solicitó se le concediera una “ suma actual y presente ”, que compensara una eventual pensión extralegal aunque no tuviera derecho a ella y que a su vez entrara a “ conciliar otros derechos ”, a lo cual el empleador accedió, acordando las partes acoger el estudio actuarial que se contrató llegando a una suma conciliatoria total y única equivalente a “ $226.481.000,oo ” (Resalta y subraya la Sala).

También en dicha acta se especificó que “Como resultado de lo anterior el exfuncionario expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al Pacto Único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación pensional y a la vez respecto de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma, bien sea en dinero o en especie, pues la suma del Pacto Único podrá ser imputable a cualquier deuda o beneficio de esta clase cualquiera que sea su denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, como se dijo, actual o eventualmente exigible pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada al ex funcionario ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó ” (resalta y subraya la Sala).

Por consiguiente, le asiste entera la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación y que lo demandado con esta acción quedó conciliado con efectos de cosa juzgada, conclusión probatoria que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada, habida cuenta que si bien es cierto, en la mencionada prueba documental en un comienzo se manifestó de algunas discrepancias surgidas de la liquidación final que se practicó al actor y que ascendió a la suma de $2.894.078,oo, también lo es, que luego se plasmó que con la cantidad de dinero acordada a título de pacto único de pensión o suma conciliatoria que ascendió a $226.481.000,oo, se estaba conciliando cualquier diferencia o acreencia, no de un período específico, sino nacida de la relación laboral que ató a las partes, que tuvo vigencia entre el 2 de septiembre de 1974 y el 28 de marzo de 1994, además que el citado trabajador declaró a paz y salvo a la accionada por todo concepto laboral.

Cabe agregar, que sí la intención de las partes hubiese sido dejar a salvo o por fuera de lo conciliado, lo generado con antelación al cambio que se produjo a salario integral, valga decir, cualquier diferencia salarial o prestacional o acreencia laboral causada a favor del demandante antes del 31 de diciembre de 1992, así lo hubieren expresado en el acta, lo cual como puede verse no aconteció. De suerte que, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio.

En consecuencia, lo expuesto es suficiente para no dar prosperidad al cargo y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hecho junto con las otras pruebas denunciadas, por depender los demás puntos planteados de esta primera temática que no tuvo éxito, en la medida que al conservarse incólume la apreciación que hizo la Colegiatura del acta de conciliación, se mantiene en pie la sentencia recurrida.

Colofón a todo lo dicho, el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho que le atribuye la censura, y por ende el cargo no tiene vocación de prosperidad. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JAIRO PEÑUELA ARIAS contra TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Costas del recurso a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 2