Micelio
34383(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de PEDRO WILLIAM CELY CASTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 9 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) el 28 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales.

Hechos El 2 de julio de 2005, en las horas de la noche, en la Taberna XL del Municipio de Belén (Boyacá), MAURICIO DE JESÚS AMADO PÉREZ, quien se hallaba departiendo con unos amigos, fue agredido con botellas por PEDRO WILLIAM CELY CASTRO, después que éste lo retara a “echar un pulso” y aquél se negara a aceptar el desafío, causándole heridas severas en el rostro y el cuello que ameritaron 45 días de incapacidad y le dejaron como secuelas deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional que afecta el órgano de la visión izquierdo de carácter permanente.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía abrió investigación formal contra PEDRO WILLIAM CELY CASTRO, lo vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente y una vez capturado lo escuchó en indagatoria, y el 29 de septiembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales.

Esta decisión causó ejecutoria el 26 de mayo de 2009. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, mediante sentencia de 28 de octubre de 2009, condenó a PEDRO WILLIAM CELY CASTRO a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 27 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado por considerar que la prueba allegada al proceso no permitía arribar a un juicio de certeza sobre su responsabilidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 9 de abril de 2010, que ahora la defensa recurre en casación excepcional, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda Contiene cinco ataques principales al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria, y un ataque subsidiario con fundamento en el cuerpo primero de la misma causal, por violación directa de la ley sustancial.

Violación indirecta 1. Sostiene que el juzgado de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque al valorar los testimonios de cargo lo hace sin otorgarle mérito a cada uno de ellos, dando por sentado que todos dijeron lo mismo, tergiversando, distorsionando, desdibujando y desfigurando de esta manera los hechos que estas pruebas acreditan.

Transcribe los apartes de la sentencia de segunda instancia donde el juez sostiene que las declaraciones de CARMEN LIGIA OLARTE, EFRAÍN SOLANO ALBARRACÍN, JOSÉ VIRGILIO LÓPEZ MENDOZA, CARLOS ANDRÉS CUSPOCA y JAVIER ORLANDO SOLANO “no sólo son homogéneas y coherentes”, sino que en sus relatos “al unísono afirman que sin mediar palabra PEDRO CELY inició las agresiones en contra de MAURICIO DE JESÚS”, para sostener que esto no es cierto.

De una parte, porque los testigos JOSÉ VIRGILIO LÓPEZ MENDOZA y CARLOS ANDRÉS CUSPOCA son de oídas, ya que no les constan los hechos, de donde se sigue que el juez está poniendo en boca de ellos algo que no dijeron, al sostener “al unísono afirman”, porque la verdad es que no afirmaron, y menos al unísono. De otra, porque en relación con los demás testigos existen serias inconsistencias, dado que tampoco son “homogéneos y coherentes”, ni afirman al unísono que PEDRO WILLIAM hubiera iniciado las agresiones contra MAURICIO DE JESÚS sin mediar palabra, propinándole un botellazo en la cara, como se dejó consignado en la sentencia. El testigo JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ, quien declaró en dos oportunidades, contradice al juzgado al sostener que “PEDRO CELY le cogió la mano, MAURICIO le retiró la mano y el otro señor lo empezó a agredir con botella”, porque, como puede verse, sí medió palabra y hubo contacto de mano entre ellos, radicando el error, por tanto, en suprimir apartes de su dicho, pero también, en hacerle adiciones, al sostener que PEDRO WILLIAM inició la agresión “propinándole un botellazo en la cara-cabeza”, porque en ninguna parte del testimonio se alude a “botellazo en la cara”.

CARMEN LIGIA OLARTE RODRÍGUEZ también desmiente al juzgado, al sostener que “en el momento MAURICIO se había retirado de la mesa…MAURICIO, yo en el momento que le pegaron no estaba en la mesa, se había retirado unos pasos”, es decir, que el inicio de la pelea no le consta, porque el agredido se había retirado de la mesa donde ella se encontraba, por tanto no sabe si medió o no palabra, lo que evidencia el error por “adición”.

EFRAÍN SOLANO ALBARRACÍN hace lo propio al precisar “cuando de pronto sentí el bochinche que una pelea, luego me paré yo a mirar, ya miré a MAURICIO que se estaba cubriendo la cara con los dos brazos, y el otro que le descargaba una botella de embace (sic) por la cabeza”, o sea que al testigo tampoco le consta el inicio de la pelea, porque cuando observó al agredido ya se estaba cubriendo la cara, lo que equivale a decir que no sabe si medió o no palabra.

Además existe un error por adición, porque el juez sostiene que PEDRO inició la agresión contra MAURICIO “propinándole un botellazo en la cara-cabeza”, y el testigo solo dice que en la cabeza. El juez sostiene también que el disenso entre los testigos solo surge “alrededor del estado en que se encontraban las botellas utilizadas por el acusado, esto es si se encontraban en perfecto estado o partidas”, lo cual es una falacia, porque CARLOS CUSPOCA y VIRGILIO LÓPEZ no pudieron disentir sobre el estado de las botellas en razón a que no vieron directamente los hechos, lo cual constituye un error por agregación, y los otros tres testigos coinciden en afirmar que las botellas estaban en buen estado, siendo claro, por tanto, que el disenso a que se refiere el juzgado no se presentó. Afirma igualmente el juez que este supuesto desacuerdo era explicable porque “el envase íntegro fue maniobrado por PEDRO CELI y al impactar en la cara de WILLIAM DE JESUS (sic) se rompió produciéndose las heridas abiertas, situación que encaja perfectamente con los diferentes reconocimientos médico legales practicados a la víctima”, afirmación que jamás hicieron los testigos, entonces, ¿de dónde abstrae el juzgado semejante aseveración? Agrega que el testigo principal JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ, quien declaró en la instrucción y en el juicio, incurre además en “profundas contradicciones” en sus relatos sobre el desafío del procesado a que “echaran un pulso” y su aceptación, radicando el error en la “supresión” de estas contradicciones para mantener la aparente armonía probatoria, puesto que de su declaración en la audiencia pública surge que PEDRO WILLIAM “sí echó pulsos con MAURICIO (el denunciante), CUSPOCA y JAVIER SOLANO”.

Este testigo aporta otros datos importantes, pues manifiesta que los contendores “se cayeron ambos…y ellos quedaron allá, en el piso en la mesa de enseguida, rodaron más o menos 2 metros”, y a la pregunta de cómo quedaron las botellas, respondió “quedaron rotas un poco de envase se rompió”, a mí me retiraron y no se si todas se estallarían en la cabeza”, lo cual evidencia que las heridas de MAURICIO se pudieron haber causado por el efecto de la pelea cuando forcejeaban en el piso, y no como hasta ahora lo ha indicado el despacho.

Por tanto, el error es por supresión y adición porque se elimina esta parte del testimonio y se agrega que PEDRO causó las heridas. Este testigo pone además en tela de juicio su credibilidad porque en su primera declaración dijo que conocía a MAURICIO desde hacía 7 años y en el juicio dijo que 15 o 20 años, desde niño. ¿Por qué el interés en mentir en este detalle? También dijo que “MAURICIO es muy famoso por los problemas porque tuvo un tiempo que era problemático y le tenían miedo y lo nombraban el Bóxer”, es decir, que le gusta buscar problemas a priori, que fue lo que ocurrió en este caso.

Sostiene que el error alegado es esencial porque se erigió en la columna vertebral del fallo condenatorio, y que además es manifiesto, ostensible y protuberante porque se capta sin ningún esfuerzo. También es causalmente vinculante como quiera que se condensó en la parte resolutiva del fallo impugnado. 2. Afirma que el juzgado incurrió en un error de hecho por equivocación en la apreciación del testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE, el que deslegitimó de tajo sólo porque beneficia al procesado, olvidándose de la objetividad que debe guiar su apreciación, lo cual lo llevó a incurrir en inexactitudes en el análisis de la sana crítica, en sus componentes de la lógica, la ciencia y la experiencia. Después de reproducir integralmente lo afirmado por este testigo en su declaración, quien sostiene que MAURICIO DE JESÚS fue quien atacó al procesado con una botella y que los dos se causaron heridas al caer al suelo, y de transcribir los apartes del fallo donde el juzgado analiza la credibilidad de su dicho, sostiene que el error de apreciación de este testimonio es de bulto, puesto que no deja duda que entre MAURICIO y PEDRO hubo pulso, y que fue aquél quien agredió a su defendido.

De esta prueba también surge claro que las heridas del denunciante fueron lastimosamente causadas cuando cayeron al suelo y daban volteretas en el piso, con los vidrios de las botellas rotas, resultando mayormente herido MAURICIO, sin que eso se deba más que a un caso fortuito, lo cual no admite ninguna discusión. Pero el juzgado realizó una inadecuada valoración, aduciendo la escuela de la sana crítica, la cual no puede ser “la escuela de la arbitrariedad ni del capricho”.

Se afirma en la sentencia, con invocación de las reglas de la sana crítica, que las lesiones sufridas por el denunciante no resultan compatibles con un simple forcejeo o la simple caída de los contendientes, pero ya está dicho que no fue un simple forcejeo, sino que se acompasó de “botes por encima de las mesas”, con caída y rodaje por el piso, intercambio en el que se rompieron botellas cuyos vidrios provocaron las cortadas de ambos “al tirarse encima de esas botellas rotas”, todo lo cual conduce a la conclusión contraria: que según la lógica y las reglas de experiencia, lo obvio es que en semejante forcejeo los contendientes se hayan lesionado.

Agrega que JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ, testigo principal de los hechos, coincide con la versión de RICHARD YOVANNY, pues también dice que MAURICIO y PEDRO echaron un pulso, y que los dos cayeron y rodaron más o menos dos metros, y si esto es así, si lo respalda en su declaración ¿por qué la errónea valoración de esta prueba? El juzgado ad quem argumenta que RICHARD YOVANNY “sufrió alteración mental de fijación del suceso”, de dónde, se pregunta, esta seguridad? ¿cuáles son los apoyos médicos sicológicos que así lo indican? ¿bastaba con imaginarlo, decirlo y tenerlo por cierto? ¿qué garantizaba al despacho que no se estaba equivocando como se equivocó? ¿no había acaso transcurrido prácticamente el mismo tiempo cuando volvió a testimoniar JAVIER SOLANO, a quien sí le creyó sin ningún reparo? ¿cómo pudo arribar a semejante arbitrariedad? Esto fue lo que la instancia llamó sana crítica.

De ahí el error de hecho por yerro de apreciación, porque so pretexto de esta escuela simple y llanamente falsea la valoración de los medios probatorios y concluye cosas inexactas, como se acaba de ver, lo que atenta contra la lógica, la ciencia y la experiencia. Un análisis de este talante no se le permite al juzgador, quien tiene la delicada tarea de administrar justicia. Sostiene que el error denunciado es esencial porque representó gran parte de la columna vertebral de la sentencia de condena, y que es manifiesto, ostensible y protuberante, porque se asimila sin esfuerzo alguno, pues basta la confrontación objetiva que se hizo de la parte motiva del fallo con el dicho de los declarantes, frente a las reglas de la sana crítica, para concluir la arbitrariedad cometida.

También es causalmente trascendente porque se proyectó en el fallo. 3. Asegura que el juzgado incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque el juez supuso los hechos de la denuncia y los tuvo por probados, en la creencia de que se trataba de una prueba documental, sin tener en cuenta que ésta, de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia, no es prueba de nada.

Argumenta que la denuncia es solo “la aseveración o endilgación de unos hechos, que sí requieren de prueba, es lo que precisamente se va a probar, porque de no ser así bastaría que alguien denunciara para que de una vez se tenga por demostrado. Se trata de algo que apenas da un principio para la investigación y la práctica de las verdaderas pruebas.

Tanto es así que si no se prueba incurriríamos en falsa denuncia, y no podríamos decir ‘falsa prueba’, porque hasta ahora no se ha probado nada”. Sostiene que el error es incuestionable, porque el juez tuvo por verificados unos hechos que únicamente se dieron por vía hipotética, por carencia de prueba, puesto que la denuncia no goza por sí sola de dicho carácter.

Y que es esencial “porque encarna cúspide probatoria de la sentencia de condena”. Y ostensible, porque se entroniza sin ningún esfuerzo. 4. Afirma que el juzgador incurrió en un error de apreciación por desconocimiento del principio in dubio pro reo, porque analizó dos bloques probatorios, de una parte las pruebas de cargo, y de otra el testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE, lo cual, de suyo, plantea profundas inconsistencias “a tal punto que afloró la duda razonable”, pero no la reconoció. Explica que el juzgado realizó una valoración equívoca de la situación fáctica, puesto que condensó deducciones e inferencias erróneas, injustas e ilícitas, a partir del impreciso estudio de los componentes de la sana crítica, sin un razonamiento verdadero, y por eso dejó de reconocer el principio in dubio pro reo.

Agrega que el error es esencial, porque era lo que en definitiva procedía ante la falta de claridad probatoria. También es manifiesto porque aflora sin ninguna dificultad. Y está causalmente vinculado con la parte resolutiva del fallo, puesto que se materializó en ella. 5. Manifiesta que el juzgado incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al darle validez al informe técnico del médico legista, sin tener en cuenta que este peritaje fue incorporado al proceso contraviniendo las reglas que regulan su aducción, razón por la cual no estaba llamado, por ningún motivo, a acreditar las lesiones de que daba cuenta.

Precisa que el juzgado pasó desapercibidas protuberantes fallas del informe, verbigracia, (i) no enuncia las piezas procesales examinadas, (ii) relaciona tres informes sin dejar en claro qué dice cada uno, (iii) refiere incapacidades de 30 y 45 días sin saber a cuál debe creerse, (iv) se fundamenta en una historia clínica sin número, de un médico que no se sabe si pertenece a medicina legal, (v) es preocupante que un médico externo valore una incapacidad médico laboral y establezca secuelas, porque esto va contra la ley y la justicia, (vi) el juzgado sólo debió tener en cuenta la historia clínica, los exámenes clínicos y paraclínicos, las radiografías, las tomografías y la revisión del paciente, y (vii) no existe un examen complementario que determine con exactitud las secuelas.

Asegura que no hay certeza sobre la incapacidad, las secuelas y la perturbación funcional a que alude el juzgado, y que lo cierto es que “el presunto lesionado a simple vista no denota actualmente las secuelas ni la perturbación funcional, que resalta el despacho. Todo en él parece normal, de ahí lo importante de haber respetado las normas de la incorporación de la prueba, para mayor rigorismo y certeza”.

En conclusión, ninguno de los informes médico legales aportados al sumario señala elemento contundente alguno como causante de las lesiones. Entonces, cómo pudo la instancia condenar al imputado por haber supuestamente causado perturbación funcional del órgano de la visión izquierdo de carácter permanente, cuando esa perturbación solo fue transcrita irregularmente de una historia clínica sin número que dice “secuelas irreversibles secundarias a trauma ocular contundente”, y sin que en ninguno de los informes técnicos que aparecen en el proceso se hable de elemento contundente como causa de las lesiones.

Afirma que el error es de carácter esencial porque fue el fundamento para completar en apariencia el haz probatorio para la condena, y es manifiesto porque se visualiza sin ningún esfuerzo, y porque si el juzgado no hubiera desconocido las normas de incorporación de esta clase de dictámenes, el sentido del fallo habría sido absolutorio, toda vez que no había certeza respecto de las secuelas de carácter permanente, las que ya no existen, porque al lesionado se le ve muy bien.

Cita como normas violadas el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal y las Resoluciones 408 de 2009 y 1019 de 2004 del Instituto de Medicina Legal, como también, los procedimientos básicos del Manuel de Lesiones Personales, que dice que el dictamen debe contener, (i) anamnesis, (ii) naturaleza de la lesión, (iii) elemento vulnerante o tipo de arma, (iv) incapacidad médico legal (v) secuelas o consecuencias médicas, (vi) incapacidad laboral, y (vii) cuando se requiera un nuevo examen debe anotarse la fecha de realización, con indicación de los exámenes o documentos (historia clínica, paraclínicos, etc.) necesarios para emitir concepto, exigencias que no se cumplieron en el presente caso.

Violación directa Como cargo subsidiario, el casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que limita la competencia funcional del superior, al precisar que “el funcionario de segunda instancia está limitado en su pronunciamiento a la revisión del asunto objeto de inconformidad del recurrente, no debiendo referirse a puntos que no fueron objeto de la censura”, puesto que dejó de aplicar el verbo rector extender en su verdadera dimensión. Sostiene que un correcto entendimiento de la norma permite concluir que el juez debía fallar no solo con base en lo que era materia de la impugnación, sino con relación a todos los temas indivisibles vinculados al objeto de la apelación, pues de acuerdo con dicho precepto, el ad quem tiene competencia para complementar los puntos de la apelación en aquellos que resulten inescindibles o que sean concausales con los previstos en la alzada.

Y como esto no se hizo, se violó el precepto. De su falta de aplicación devino el error denunciado, porque con ello “se dejó de investigar y analizar también lo favorable al denunciado, que en términos constitucionales es lo favorable tanto como lo desfavorable, más conocido como la investigación integral”, por lo que al omitir el juzgado su aplicación, incurrió en flagrante injusticia, porque no revocó la sentencia debiéndola dejar sin efecto, o en el peor de los casos haber rebajado la pena o concedido la condena de ejecución condicional.

Cita como normas violadas las que definen y desarrollan el principio de investigación integral, al igual que el artículo 29 de la Constitución Nacional, y concluye diciendo que el error es esencial porque provocó la vulneración de los derechos fundamentales señalados y que además es ostensible, manifiesto y protuberante. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado.

Justifica la intervención de la Corte por vía excepcional asegurando que se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales. En relación con el primer aspecto afirma que son varios los temas que ameritan un pronunciamiento suyo, entre ellos, (i) proveer una decisión con criterio de autoridad sobre el deber que tienen los jueces penales de impulsar y controlar oficiosamente las etapas probatorias, a la luz del artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, (ii) actualizar la doctrina respecto de las reglas de incorporación de las pruebas, a la luz de las nuevas orientaciones de la citada ley, (iii) unificar la jurisprudencia en materia de casación excepcional en cuanto a la prerrogativa de selección de las demandas de casación, de acuerdo con el referido estatuto.

Argumenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, se incorporaron una serie de normas complejas de entender en el mundo judicial y del derecho, por lo que ya se experimenta toda una cadena de discrepancias en su interpretación y aplicación, lo que torna necesaria la intervención de la Corte, a efecto de señalar los derroteros a seguir.

Es indispensable analizar los nuevos poderes-deberes de los jueces, según el parágrafo del artículo 14 de la citada Ley, para determinar si los sujetos procesales han dejado de ejercer el derecho de contradicción en la práctica de las pruebas, o si el funcionario tiene que hacer caso omiso de aquello y decidir bajo el principio de investigación integral, es decir, de impulsar oficiosamente los procesos.

Es también necesario frente a la nueva Ley que se diga cómo será el entendimiento en adelante del error de derecho por falso juicio de convicción en la casación, en lo que tiene que ver con la observancia de las normas de incorporación de las pruebas al proceso, justamente por el deber oficioso de impulsión procesal que recae sobre el juez.

Es igualmente importante que se aproveche la oportunidad para unificar la jurisprudencia en todo aquello que tenga relación directa con la casación excepcional, siguiendo la citada ley, dado que ésta ordena que en adelante se seleccionen las demandas de casación que van a ser objeto de pronunciamiento. En lo que tiene que ver con la protección de las garantías fundamentales, afirma que el fallo impugnado desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la defensa, la legalidad, la presunción de inocencia, el formalismo procesal, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos.

Refiere que el juzgador, como ya lo indicó, conformó dos bloques de pruebas, uno de cargo que incluye 5 testimonios, la denuncia y el peritaje oficial, y uno de descargos integrado por el testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE. Se dijo que de los testimonios de descargos, dos resultaron ser de oídas, por lo que dejan de ser testigos.

Otro se contradijo y los dos en nada respaldan la decisión impugnada. La denuncia, bien se sabe que no es prueba, por tanto nada probó. Y el peritaje se incorporó sin la observancia de las reglas de incorporación. Así las cosas, solo queda el testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS, quien suministra la verdadera versión de los hechos, al sostener que fue atacado por el denunciante, lo cual desencadenó una pelea en cuyo desarrollo rodaron por el piso, propiciando la rotura de botellas, con las cuales se lesionaron los dos contendientes, pero las del procesado no se indagaron, lo cual viola el principio de investigación integral, resultando claro, por consiguiente, la violación de los derechos fundamentales mencionados.

El debido proceso, por la manera indebida como fueron practicadas y valoradas las pruebas, amén de los trámites irregulares adelantados, en los que sólo importó la forma. El propio juzgado hace alarde de esto cuando advierte en el fallo que no se le podía dar credibilidad al dicho del procesado de haber sido agredido por el denunciante, porque nunca denunció esos hechos y sólo vino a informar de ellos dos años después, y que las fotografías aportadas no probaban que las cicatrices correspondieran a heridas causadas ese día. Agrega que las instancias nunca tuvieron en cuenta que el sindicado y la defensa tenían su residencia en Bogotá y que a pesar de haberse solicitado que notificaran por comisionado, no se hizo, lo cual impidió por ejemplo impugnar el cierre de la investigación, presentar los respectivos alegatos, o recurrir la calificación del mérito del sumario, debido a la distancia y la errónea interpretación de que la notificación se entiende surtida con el envío del telegrama de aviso.

En el caso del cierre de la investigación se acordó con la fiscal la notificación por comisionado y aunque el despacho comisorio se envió, nunca se tramitó. Y al sobrevenir cambio de fiscal, envió simplemente un telegrama informando del cierre, desechando de esta manera el acuerdo a que se había llegado. Como si fuera poco, el término común de ocho días fue aplicado sin tener en cuenta la fecha en que efectivamente se recibió la comunicación en Bogotá. Son claras, por tanto, las violaciones al debido proceso, la libertad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, por lo anotado, y porque también se negaron los testimonios de WILSON CELY y LUZ MARINA MELO, oportunamente pedidos en el sumario, pero que no fueron objeto de consideración por la primera instancia, situación ratificada por el ad quem.

SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda que se analiza por no cumplir los requerimientos mínimos exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional, única modalidad impugnatoria que podía ser invocada en el presente caso en razón a que el fallo de segunda instancia fue dictado por un juzgado penal del circuito y no por un tribunal.

Esta modalidad de impugnación exige para su admisibilidad el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas por la normatividad legal y la lógica del recurso para su estudio de fondo.

Necesidad de intervención de la Corte En orden a justificar la intervención de la Corte en la impugnación que propone, el casacionista invoca la necesidad de realizar los dos fines previstos para la procedencia de la casación discrecional, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales, soportado en que se hace necesario analizar varios temas jurídicos que plantea la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, y proteger los derechos al debido proceso, la defensa, la libertad, la legalidad, la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial, desconocidos por los juzgadores de instancia. En relación con el primer presupuesto, la Corte tiene dicho que la fundamentación orientada a demostrar la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia debe cumplir dos condiciones, (i) comprender temas que estén generando realmente estados de incertidumbre en la aplicación o interpretación de la ley, sobre los cuales no exista consenso o desarrollo, y (ii) que el punto sobre el cual debe versar el pronunciamiento haya sido materia de debate en el asunto que se estudia, y que su definición incida o pueda incidir en el sentido del fallo o en sus consecuencias jurídicas.

También tiene establecido que las alegaciones que no respondan a estas directrices, sino a posturas personales surgidas del interés de plantear o apoyar una determinada propuesta defensiva, invocada con el ánimo de continuar un debate probatorio o jurídico ya concluido, o de resolver inquietudes académicas, o de copar las posibilidades de impugnación extraordinaria que la ley ofrece, o de disfrazar ataques que no es posible plantear por esta vía, carecen de la aptitud requerida para acceder al recurso, por no corresponder sus propósitos a la filosofía del instituto.

En el caso que se estudia, el casacionista, al justificar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia, solicita fijar posturas sobre el contenido y alcance de varias disposiciones de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se reformó la Ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), petición que ab initio se revela impertinente, por tratarse de un estatuto que no se encontraba vigente cuando se rituó el proceso que se estudia, y que, por obvias razones, no pudo haber motivado controversia jurídica alguna dentro del mismo, ni incidido en su definición. Basta confrontar los contenidos de sus alegaciones para advertir que los interrogantes que plantea se relacionan con inquietudes generales sobre temas regulados por este estatuto, que propone desarrollar en función de un interés personal y académico, no obstante no tener ninguna clase de vinculación con los aspectos que se discutieron en el trámite del proceso, ni con los que son objeto del recurso, pretensión que, se insiste, resulta inadmisible, por no corresponder a las motivaciones que deben soportar la admisión a trámite de este recurso por la vía discrecional.

El casacionista propone también estudiar la demanda con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la libertad, la legalidad, la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial, desconocidos en su opinión por los fallos, pero al concretar los ataques no logra probar su vulneración, y la Corte no avizora ninguna transgresión de estas prerrogativas por parte de los juzgadores, como podrá verse a continuación en el análisis de los ataques que plantea.

Contenido de la demanda En el primer cargo el casacionista sostiene que el tribunal incurrió en un error hecho por falso juicio de identidad al asegurar que los testigos CARMEN LIGIA OLARTE, EFRAIN SOLANO ALBARRACÍN, JOSÉ VIRGILIO LÓPEZ MENDOZA, CARLOS ANDRÉS CUSPOCA y JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ, “eran homogéneos y coherentes”, y que “al unísono afirman que sin mediar palabra PEDRO CELY inició las agresiones en contra de MAURICIO DE JESÚS”, porque no todos declaran sobre los hechos, dado que algunos de ellos son testigos de oídas, y porque del dicho de JAVIER ORLANDO se establece que entre los contendientes sí medio palabra.

Agrega que también incurrió en este error al sostener que PEDRO WILLIAM inició la agresión contra MAURICIO “propinándole un botellazo en la cara-cabeza”, porque los testigos hablan de un botellazo en la cabeza, no en la cara. De igual manera, cuando afirma que el disenso entre los testigos se presentaba alrededor del “estado en que se encontraban las botellas”, lo cual no es cierto.

Y cuando omite hacer referencia a las profundas contradicciones en que incurren algunos de los testigos. Bastan estas concretas referencias a los fundamentos del cargo para advertir que buena parte de ellos nada tienen que ver con el error que se denuncia y que todo se reduce a una controversia probatoria insubstancial en la que el demandante se dedica a destacar algunas imprecisiones del juzgado ad quem en la valoración de las pruebas, sin ninguna trascendencia importante en las conclusiones del fallo.

La Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad es un error de contemplación, que se presenta cuando el juzgador modifica por adición, supresión o mutación la literalidad de la prueba, haciendo que diga lo que materialmente no dice, situación que resulta ser muy distinta de los errores que sobrevienen en la valoración de su mérito o que se presentan en la determinación de sus implicaciones probatorias.

Por ello se ha dicho que si el juzgador adiciona, suprime o muta el contenido material de la prueba, se estará en presencia de un error de identidad, pero si se equivoca al declarar lo que su contenido demuestra, se estará frente a un error de raciocinio, que exige para su acreditación probar que el juzgador desatendió de manera trascendente los principios lógicos, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia. En el ataque que se estudia, el casacionista mezcla sin ningún rigor lógico alegaciones de una y otra índole, pues mientras en algunos pasajes pareciera estar denunciando un error de contemplación, en otros propone claros errores de raciocinio, como cuando sostiene que el juzgador de segundo grado se equivoca al sostener que los testimonios de cargo son homogéneos y coherentes, o cuando afirma que entre ellos solo existen diferencias respecto del estado de las botellas, o cuando argumenta que el juzgador incurrió en un error de identidad por supresión porque omitió tener en cuenta las contradicciones en que algunos de ellos incurren, para mostrarlos como homogéneos.

Aunque esto sería suficiente para inadmitir el reproche, por inidoneidad formal en su fundamentación, considera la Sala oportuno precisar que el casacionista tiene razón cuando sostiene que no todos los testigos de cargo son coincidentes en señalar al procesado como la persona que inició el ataque con botellas, pero esta imprecisión del fallo resulta intrascendente, porque la mayoría de estos declarantes, de todas maneras, afirman haber visto que PEDRO WILLIAM atacó con botellas a MAURICIO DE JESÚS. Y el testigo JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ relata lo que ocurrió instantes antes de la agresión, siendo claro en precisar que todo se originó porque MAURICIO DE JESÚS se negó a realizar un pulso con PEDRO WILLIAM, y que a raíz de esto se cruzaron unas palabras, luego de lo cual PEDRO WILLIAM se armó de dos botellas y se las estalló en la cabeza al primero, hallándose sentado, quien se levantó y trató de abrazar a su agresor para que no lo siguiera atacando, cayendo ambos al suelo.

Esta versión coincide en lo sustancial con la de la víctima MAURICIO DE JESÚS AMADO PÉREZ, quien sostiene que la agresión sobrevino porque PEDRO WILLIAM lo desafió a un pulso y se negó a aceptarlo, y que lo atacó con botellas, impactándole primero una en el ojo izquierdo, luego de lo cual “desboquetó” dos envases contra la mesa y se le abalanzó, causándole una cortada en el cuello y una herida en la cabeza, lesiones de las que informa en detalle el reconocimiento médico legal.

Si el casacionista pretendía tener éxito en la formulación del cargo, debió haber acreditado que con fundamento en estas pruebas no era posible arribar a la decisión de condena, pero no lo hace, y la Corte no advierte de qué manera pudiera haberse llegado a tal demostración, consideración que por igual cabe predicar de los restantes errores que el demandante le atribuye en este cargo al juzgador de instancia. En la segunda censura, aunque expresamente no lo dice, el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE, quien asegura, coincidiendo en buena parte con la versión del procesado, que fue el denunciante quien lo atacó. Pero en lugar de entrar a demostrar su existencia, como lo impone la lógica del ataque, se limita a acoger incondicionalmente su dicho para contraponerlo a lo afirmado por los otros testigos, y a conjeturar que las heridas pudieron haberse causado con los vidrios rotos al caer los dos contendientes al suelo y rodar por el piso.

Esta forma de alegar resulta ajena al ataque, porque el error de raciocinio no surge de las discrepancias de criterio que puedan existir entre la valoración realizada por el juzgador y la que postula el impugnante, sino del desconocimiento abierto de un principio lógico, una regla de experiencia o un dictado de la ciencia, demostración que el demandante no lleva a cabo, pues más allá de resaltar que quien dice la verdad es este testigo, lo único que atina a precisar es que la valoración de juzgador es arbitraria, pero sin probar en concreto cuál regla lógica, cuál principio científico o cual regla empírica violó en la apreciación de esta prueba.

No obstante estas falencias demostrativas, que prima facie relevan a la Corte de cualquier consideración adicional sobre el punto, es oportuno precisar que la valoración que los juzgadores hicieron de los elementos de juicio aportados al proceso se ajusta a los principios de la persuasión racional, no sólo por la contundencia y solvencia demostrativa de la prueba de cargo, sino por la insularidad del testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE, y los vacíos que se advierten en la razón de ser de su dicho, sumados a su tardío e inexplicado arribo al proceso, aspectos que fueron puntualmente destacados por el juez de primer instancia y que no merecieron del casacionista ningún comentario.

El tercer reproche, donde el demandante plantea un error de existencia por suposición, porque los juzgadores tuvieron en cuenta la denuncia como medio de prueba, no obstante que este documento, en su opinión, no es prueba de nada, carece de sentido, porque el error denunciado se presenta cuando el juzgador se inventa una prueba que no fue incorporada materialmente al proceso, y en el presente caso la denuncia hace parte de la actuación. Si el casacionista consideraba, como lo sostiene, que la denuncia no es elemento de prueba, debió plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, y demostrar que la ley no le otorga eficacia probatoria, o que sólo le reconoce eficacia precaria, pero esta labor de demostración no la agota, y la Corte no encuentra que sus afirmaciones tengan fundamento, entre otras razones, porque no exista norma alguna que así lo establezca, y porque la denuncia, en el presente caso, no se reduce a la simple noticia criminal, sino que contiene el testimonio de la víctima sobre lo ocurrido, rendido bajo la gravedad del juramento ante una autoridad competente.

Adicionalmente a esto el censor olvida que la víctima rindió testimonio en el curso de la instrucción, donde ratificó lo dicho en la denuncia, y que de aceptarse su tesis, dicho elemento probatorio vendría a suplirla, situación de la que claramente se sigue que el error denunciado, además de no haber existido y de apoyarse en argumentos totalmente equivocados, sería probatoriamente intrascendente.

El cuarto cargo es un complemento de los dos primeros. El casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de apreciación probatoria por desconocimiento del principio in dubio pro reo, porque la existencia de dos bloques probatorios (de una parte los testimonios de cargo y otra la versión del testigo Richard Yovanny Contreras Zárate), plantea de suyo profundas dudas, pero no identifica en concreto el error que pudo haberse cometido.

Y si bien es cierto, por las referencias que hace en su desarrollo a la violación de los componentes de la sana crítica, pudiera pensarse que está planteando un error de raciocinio, es evidente que no lo demuestra. Además de esto, la premisa en que se sustenta, consistente en que la existencia de dos bloques contrapuestos de testigos plantea de suyo profundas inquietudes que deben resolverse al amparo del principio in dubio pro reo, no tiene ningún soporte razonable, porque las dudas que autorizan la aplicación de este principio no son las se plantean a priori frente a dos versiones contrapuestas, sino las que derivan del su análisis frente a las reglas de la sana crítica y no logran resolverse, situación que no es la que aflora en el caso examinado.

El quinto cargo registra también desaciertos insuperables en su fundamentación. Se denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del dictamen médico legal sobre lesiones y secuelas, con el argumento de que no podía ser tenido en cuenta para dar por acreditada la conducta típica, por haber sido incorporado al proceso contraviniendo las reglas que regulan su aducción y por omisiones y contradicciones en su contenido.

Este planteamiento es abiertamente contradictorio, pues el libelista denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción, que presupone el desconocimiento de normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de prueba, pero en su desarrollo sostiene, de una parte, que el dictamen fue incorporado al proceso contraviniendo las reglas que regulan su aducción, planteamiento con el que pareciera estar proponiendo un error de derecho por falso juicio de legalidad, y de otra, que el juzgador omitió tener en cuenta protuberantes fallas en su contenido, argumentación que ubica la censura en los terrenos del error de raciocinio.

Además de esto, el actor no demuestra ninguno de los errores que confusamente plantea, pues omite precisar en el primer caso qué normas tasan la eficacia o el valor probatorio de la prueba pericial y no indica de qué manera o porqué los juzgadores violaron dicha tarifa en el caso que se analiza. Tampoco menciona las normas que regulan la forma como debe incorporarse la prueba al proceso, ni dice cuáles pasos o condiciones de validez fueron omitidos en el proceso de producción o aducción de la misma.

Y las inquietudes que plantea sobre el contenido del dictamen, o se sustentan en apreciaciones infundadas, o no tienen la trascendencia ni implicaciones que el casacionista le atribuye. De la actuación hacen parte cuatro reconocimientos médico legales secuenciales y complementarios. El primero, donde se describen las lesiones, el mecanismo causal y se fija una incapacidad médico legal provisional de 25 días.

El segundo, que describe la evolución de las heridas, fija una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y establece como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, quedando pendiente por definir las implicaciones funcionales del órgano de la visión. El tercero, que describe la evolución de las cicatrices y ratifica la incapacidad y secuelas fijadas en el segundo dictamen.

Y el cuarto, que confirma los dos anteriores y fija como secuela adicional perturbación funcional del órgano de la visión izquierdo de carácter permanente. Para llegar a estas conclusiones los peritos se sustentaron en los reconocimientos médicos que realizaron directamente a la víctima; en la orden de remisión de pacientes del centro médico donde fue inicialmente atendida, que también describe las heridas y su naturaleza; y, en las valoraciones realizadas por un médico especialista en oftalmología, según se desprende de los contenidos de estos dictámenes y de la prueba aportada al proceso.

El casacionista, al sustentar el ataque, afirma, entre otras cosas, que estos dictámenes no determinan con exactitud las secuelas; que son contradictorios porque en uno se fija una incapacidad de 30 días (sic) y en otros de 45 días; que se fundamentan en una historia clínica de oftalmología sin número; que es preocupante que sea un médico externo quien dictamine las secuelas; y, que el lesionado a simple vista no presenta ninguna perturbación funcional de carácter visual, argumentos que, como ya se indicó, nada tienen que ver la legalidad de la prueba ni con su eficacia probatoria.

Además, son infundados, porque estas pericias, contrario a lo manifestado por el libelista, describen con claridad la naturaleza de las secuelas dejadas por la acción delictiva; fijan el término de incapacidad médico legal de manera precisa teniendo en cuenta la evolución de las lesiones, lo cual explica su variación; y analizan y acogen la valoración oftalmológica del especialista particular que atendió a la víctima.

Y las apreciaciones personales del demandante, referidas a que la víctima se ve muy bien, y que a simple vista no se aprecian en ella secuelas ni disfunciones visuales, carecen de aptitud para modificar las conclusiones probatorias de los fallos de instancia. Si la defensa consideraba que los dictámenes desconocían la realidad, o acusaban inconsistencias de fundamentación, o que los soportes documentales que tuvieron en cuenta no eran idóneos para elaborar sus conclusiones, debió acudir a los institutos procesales de la aclaración o de la objeción, para resolver a través de ellos sus inquietudes, y no pretender ahora, tardíamente, su invalidez, a través de un velado ataque a su legalidad.

El cargo sexto, planteado en el carácter de subsidiario, por violación directa de la ley por errónea interpretación del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, resulta también desafortunado. De una parte, porque plantea la violación de una norma procesal, no sustancial, y de otra, porque en el fondo lo que confusamente se está denunciando es que los juzgadores violaron el principio de investigación integral, planteamiento que además de adolecer de falta absoluta de demostración, exigía ser propuesto al amparo de la causal tercera (nulidad).

Dígase, finalmente, que los reparos que el casacionista le hace al proceso de notificación de algunas decisiones, en procura de demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección del debido proceso y el derecho de defensa, no fueron planteados ni desarrollados como cargos en la demanda, y que esto, de suyo, exime a la Corte de la obligación de ofrecer una respuesta.

Con todo, no está de más precisar que las notificaciones que se cuestionan fueron realizadas con sujeción a lo dispuesto en el estatuto procesal penal y que no por estar en desacuerdo con ellas es dable plantear su ilegalidad. Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de PEDRO WILLIAM CELY CASTRO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 8, 42, 73, 130-134, 167 y 180 y 182 vuelto. � Folios 254-266 del cuaderno principal. � Folios 3-10 del cuaderno original de segunda instancia. � Artículo 205 de la Ley 600 de 200, inciso último. � C.S.J. Sala de Casación Penal.

Casación 35802, auto de 23 de marzo de 2011, entre otras. � El dictamen inicial es del siguiente tenor: “PRSENTA: Herida saturada de 3.5 cms que va de párpado superior a ángulo externo de ojo izquierdo. Hemorragia subconjuntival severa ojo izquierdo. Equimosis y edema severos en región periorbitaria izquierda. Herida saturada de 11 cms en cuello, cara lateral derecha.

Herida saturada de 4 cms en cuero cabelludo de región occipital izquierda. Escoriación de 7x0.3 cms, vertical en región nasogeniana izquierda”. � Folios 6 del cuaderno principal. � Folios 15 ídem. � Folios 66 ídem. � Folios 95 ídem. � Folios 6,7,15,66,91 y 95 del cuaderno original 1. PAGE 3