Micelio
34382(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34382 MARTHA CECILIA BERMÚDEZ DE BONNA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34382 Acta No.06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 30 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARTHA CECILIA BERMÚDEZ DE BONNA contra el recurrente.

ANTECEDENTES La actora reclamó el reajuste de su pensión de vejez, y como consecuencia de ello, el incremento de las mesadas adicionales correspondientes a junio y diciembre, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que la accionada le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 3286 del 25 de octubre de 2002, confirmada por la 0085 del 16 de julio de 2004, sobre una base de 1862 semanas cotizadas y un IBL de $283.163.oo, no obstante aportó sobre $1.800.000.oo durante un lapso de 13 meses; a partir del 1º de noviembre de 2001 cotizó sobre un salario mínimo para salud, pero el ISS no tuvo en cuenta sus explicaciones sobre el cambio de cargo; su empleador nunca pagó los parafiscales, pero no existe norma legal que indique que tal comportamiento sea fundamento para no liquidar la pensión con los verdaderos valores devengados y cotizados.

En la contestación de la demanda el ISS se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión, el número de semanas tenidas en cuenta, el IBL y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, los negó o manifestó no constarle. Propuso la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y la “innominada o genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de abril de 2005, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, a la suma de $1.085.275.oo, junto con los respectivos incrementos de ley, a partir del 31 de octubre de 2001; a reconocer y pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esa providencia, además, los intereses moratorios respecto de las diferencias anotadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a quien le correspondió conocer de la alzada en razón a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA 06 – 3450 del 26 de mayo de 2006, por sentencia del 30 de marzo de marzo de 2007, confirmó la de primer grado.

Advirtió, que su competencia se limitaba a revisar los puntos objeto de apelación, los cuales reseñó, uno a uno, para analizarlos así: la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y sus consecuencias procesales; el valor probatorio de los documentos aportados por la demandante, la demostración del vínculo laboral de la actora con la empresa cotizante; la justificación de la variación de las cotizaciones; el hecho de que el empleador no realizó los aportes parafiscales, que no es una circunstancia que, por sí misma, lleve a la convicción de un fraude en las cotizaciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado respecto a la condena que impuso a la demandada por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, en sede de instancia, se revoque en ese punto la sentencia del juzgado, para en su lugar, negar esa pretensión. La acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron oportunamente replicados, y cuyo estudio se realizará en forma conjunta, en virtud a estar dirigidos por la misma vía y por acusar la misma disposición legal, con fundamentos similares.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. En la demostración advierte que no rebate el reajuste a que se condenó, pero es indiscutible que la demandada tenía un fundamento plausible para no haber cuantificado la prestación con los salarios sobre los cuales, durante los últimos años cotizó la actora, porque basta mencionar que no puede ser calificada como una coincidencia, que precisamente fue durante el lapso que le faltaba para adquirir el derecho, como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que empezó a variar su remuneración base de cotización, es decir, entre 1994 y octubre de 2001, el incremento porcentual de ese salario fue más que significativo, lo que no es común en nuestro país, si se confronta con los índices de variación del salario mínimo, que es un hecho notorio, tal como se hizo ver, al sustentarse el recurso de apelación. Afirma que como el Tribunal ninguna consideración expuso para confirmar la condena por intereses moratorios, “hay que entender, como lo ha aceptado esa Sala de Casación, que acogió y, por consiguiente, hizo suyos los argumentos que adujo el juez de primera instancia con ese fin”; agrega que hay aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque de la sola lectura de su texto, se colige que los intereses que regula, únicamente están consagrados para los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales, que no es la situación que se dio en este proceso, ya que como la sentencia recurrida lo establece, al confirmar la de primera, lo que se ordenó fue el reajuste del valor de la primera mesada reconocida, junto con los incrementos de ley.

En su apoyo cita la sentencia de esta Sala del 11 de agosto de 2003, radicación 20799. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, “por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Nuevamente advierte que como el Tribunal ninguna consideración expuso para confirmar la condena por salarios moratorios, hay que entender, como lo ha aceptado esta Sala, que acogió y, por consiguiente, hizo suyos, los argumentos del a quo.

Aduce que se interpretó erróneamente esa norma legal, porque de su lectura se colige que los intereses moratorios, únicamente están consagrados “ (…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales ( )”, y no frente al reajuste del valor de una pensión, hecho que la sentencia recurrida dio por establecido, al confirmar la de primera, porque lo que ésta ordena es: “reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida”.

Cita la misma sentencia de esta Sala, del 11 de agosto de 2003, radicación 20799. LA RÉPLICA Respecto al primer cargo expresa, que los argumentos del recurrente no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, por cuanto presenta argumentos jurídicos, pero de igual forma se desplaza a las pruebas, al remitirse al escrito de apelación que presentó el apoderado de la entidad demandada; señala que el cargo no podría salir avante por cuanto la entidad demandada no puede en casación presentar inconformidades sobre aspectos y pretensiones que no fueron objeto de ataque en el recurso de apelación, ya que no se hizo ninguna alusión a los intereses moratorios, motivo por el cual el ad quem no podía estudiar esta pretensión o condena, como en efecto, dice no lo hizo.

Afirma que el recurrente considera que hubo aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la norma hizo referencia a la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no en el evento del reajuste de las pensiones; pero ocurre que la censura no advirtió que en el presente asunto no se solicitaba un reajuste de la pensión sino su pago en el monto correspondiente a las cotizaciones efectuadas y que, sin ningún fundamento, el Instituto de Seguros Sociales hizo caso omiso de las normas vigentes para liquidar correctamente la pensión. En cuanto al segundo cargo, dice que coincide en su desarrollo con el primero y por tanto la oposición también se remite a los puntos expuestos anteriormente.

SE CONSIDERA Denuncia el recurrente la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los intereses moratorios que regula únicamente están consagrados en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y no en los eventos de reajustes de las mismas. La Sala advierte que el Tribunal reseñó los temas objeto del recurso propuesto por el ISS, contra el fallo de primer grado, sin que se refiriera a los aludidos intereses, y así, en atención al principio de consonancia, limitó su competencia “solamente a revisar los puntos objeto de apelación”; luego, como ese aspecto específico no fue materia de inconformidad por parte de la demandada, se concluye que, aunque el recurso extraordinario tuviera vocación de prosperidad, en instancia, no podría la Corte revocar el fallo del a quo.

En efecto, si en la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no objetó la procedencia de los intereses moratorios por estimar que se trataba de un reajuste de pensión y no de mora en el pago de las mesadas pensionales, no podía en el recurso extraordinario revivir una discusión que quedó clausurada en primera instancia, cuando el ISS consintió en esa condena, tal como lo destaca el opositor.

Al respecto conviene recordar lo expuesto por la mayoría de la Sala en la sentencia del 23 de mayo de 2006, radicación 26225 y ratificada, entre otras en la del 14 de agosto de 2007, radicación 29982: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “(…) “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.

En este caso debe reiterarse que como el ad quem especificó, a folios 27 y 28, los motivos de inconformidad del Instituto, contra el fallo del a quo, y concluyó que “la competencia del ad quem se limita solamente a revisar los puntos objeto de apelación”, no pudo hacer suyas las consideraciones de la primera instancia, y de ese modo tampoco pudo incurrir en las infracciones legales denunciadas.

En consecuencia, los cargos no son viables. Las costas en casación se impondrán al ISS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA BERMÚDEZ DE BONNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en casación, se impondrán al ISS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34.382 Ref: MARTHA CECILIA BERMUDEZ DE BONNA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con el respeto acostumbrado, me permito consignar los motivos que me llevan a no compartir el criterio mayoritario adoptado al resolver los cargos, en cuanto a no estudiar el tema concerniente con los intereses moratorios establecidos en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que considero que si la demandada solicitó la revocatoria del fallo ya que estimó que no existe obligación alguna de reliquidar la pensión por vejez, es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenarlo a pagar los mencionados intereses moratorios, pues sería impensable que de revocarse la decisión en torno a la pensión se mantuviera la de los intereses moratorios.

Por lo anterior, y en lo que atañe con el entendimiento del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, criterio que aún mantengo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13