Proceso No 31972 CASACION 34380 CARLOS AUGUSTO MOLANO SILVA PAGE CASACION 34380 CARLOS AUGUSTO MOLANO SILVA Proceso No. 34380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Carlos Augusto Molano Silva, contra el auto de septiembre 15 del año en curso, por medio del cual se rechazó por extemporánea la demanda de casación que cuestionaba la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 23 de febrero de 2010, que lo condenó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Las razones que llevaron a la Corte a rechazar por extemporánea la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: (i) La audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el 23 de febrero del año en curso, fecha en que las partes quedaron notificadas en estrados, (ii) el término de 60 días para la presentación de la demanda corría a partir del día siguiente (24 de febrero), de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, (iii) este plazo venció el 27 de mayo siguiente, (iv) el libelo fue presentado el 28 de mayo del presente año, es decir, un (1) día después del término legal, luego es extemporáneo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente, que ingresó a las 3:50 de la tarde por la puerta principal de acceso al servicio público –se entiende que de las dependencias judiciales- y que concurrió rápidamente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a las 4:05, por lo que el personal de la Secretaría le informó que en razón a la hora no era posible recibir el escrito de sustentación. Ello lo llevó a presentarlo al día siguiente, considerando que al momento de la nota de presentación personal se tendría en cuenta lo acaecido y le darían la fecha que correspondía, sin embargo, ello no sucedió “ y en tal virtud que quedo (sic) consignada formalmente en la nota de presentación como si hubiese sido presentada el 28 de Mayo cuando en verdad fue presentado el 27 dentro de la hora judicial y cosa distinta es que no hubiesen querido hacer su recepción”.
Considera, que en razón a los derechos y garantías procesales del acusado, los que se han de privilegiar y toda vez que ingresó a las dependencias judiciales dentro de la hora judicial (antes de su cierre, el que se produce a las 4 p.m.) se han de atender sus razones. Destaca, que no obstante prever la interposición de una acción de tutela, es oportuno agotar los recursos, por lo que invoca a la Sala replantear la decisión, ordenando, de ser necesario, certificación jurada a la Secretaría de la Sala o a los empleados presentes.
Concluye, que la situación planteada menoscaba el derecho de defensa de su asistido, la buena imagen de la administración de justicia y la subsistencia de los hijos menores de familia que dependen exclusivamente del procesado. Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia impugnada, y en su lugar se admita la demanda presentada.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición como elemento fundamental del debido proceso en su componente de la garantía del derecho a la defensa y de impugnación otorga a los sujetos procesales la oportunidad de procurar ante el mismo funcionario que dictó la providencia, la aclare, revoque, adicione, invalide o modifique, cuando ha incurrido en desacierto que resulte procedente enmendar. 2.
No es está la situación que amerita el asunto tratado, porque el criterio plasmado en la decisión recurrida, en el sentido que de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación que por tratarse de la sentencia de segunda instancia se cumple en estrados, es de comprender que a partir del día siguiente comienza a contabilizarse el término para la presentación de la demanda, en garantía de principios trascendentes, tales como los del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales. 3.
Ese lapso de sesenta (60) días para la presentación del libelo que sustenta la impugnación extraordinaria se cuenta a partir del día siguiente a la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado porque es un traslado que se cumple por ministerio de la ley, a partir de la notificación en estrados, se trata de un término legal, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “La disposición en comento [artículo 169 del cpp] deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.
De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”. 4.
Esto último se explica porque en el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004 no se requiere como ocurría en los métodos de enjuiciamiento precedentes de un acto especial para la interposición del recurso de casación que implicaba un pronunciamiento del ad quem a través de un auto de sustanciación notificable y a partir de su ejecutoria se empezaba a contabilizar el término de que disponía el recurrente para sustentarlo, sino que basta con que los sujetos procesales estén enterados de la fecha de lectura del fallo, para entender que así no asistan a la audiencia, a partir del día siguiente se contabiliza el término de que disponen para impugnarlo. 5.
Los términos procesales han de ser respetados cabalmente porque justamente su pleno acatamiento constituye uno de los pilares sobre los que descansa la seguridad jurídica que ha de orientar la actividad judicial, luego el transcurso del tiempo extingue la facultad jurídica de la que se goza para hacer uso, como en este caso, del recurso extraordinario de casación. Las partes, tienen la carga de acatar los plazos que la ley ha consagrado para ejercer determinados derechos, luego su incumplimiento, acarrea como en este caso, su rechazo.
Frente a tal puntual aspecto la jurisprudencia constitucional, en sede de constitucionalidad, tiene dicho: “…La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia - lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.
Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente." De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
Así lo consideró la Corte en relación con la interposición de recursos, al señalar que “la libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable.” Y en pronunciamiento anterior había sostenido que: "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta". Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad.
El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber”. (subraya fuera del texto). 6. En relación con los argumentos del letrado, desde ya la Sala anuncia que no resultan de recibo, porque pretende sin argumentación válida y con su sola mención, que la fecha estampada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sea desconocida, obviando, que de su propia argumentación, fácilmente se advierte que corresponde al momento en que materialmente la ejecutó. Razonable se ofrece, contrario a su pedimento, que si concurrió a la Secretaría de la Sala pasadas las 4 de la tarde, horario en que finalizaba la hora judicial, no se atendiera la nota de presentación que reclamaba.
Mal haría la Sala en desatender, merced a la súplica del señor defensor, la extemporaneidad en su presentación, o tal vez, auspiciar, que con su mera manifestación, se habilite un término precluido. 7. Como se indicara en el proveído impugnado, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija: “…un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 8.
En el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 23 de febrero de 2010, de manera que el término para interponer la impugnación extraordinaria empezó a correr el día siguiente, esto es, el 24 de febrero, y si a partir de ese momento se contabilizan los sesenta (60) días hábiles fijados por la ley, resulta que vencían el 26 de mayo, luego para el 27 (fecha en que se presentó la demanda ante la Secretaría del Tribunal) ya había fenecido por mandato expreso de la ley el lapso de sesenta (60) días con que contaba para interponer el recurso extraordinario. 9.
Como viene de verse, las argumentaciones que la Corte hace en manera alguna pretende desconocer derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la majestad de ésta. El entendimiento que la Sala postula no niega el derecho a la impugnación, ni recorta el término para hacerlo. Simplemente acentúa –una vez más- el irrestricto cumplimiento a los términos judiciales, los que han de ser atendidos y no sometidos al arbitrio de las partes con argumentos que ningún sustento ofrecen, en procura de ubicar su escrito dentro del marco temporal exigido por la norma para intentar el recurso. 10.
Como el recurso de casación sustentado por el defensor del procesado fue interpuesto, tal como se indicara en la providencia recurrida, un (1) día después de la fecha en la cual venció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y cuando ya el fallo había adquirido firmeza, no se evidencia razones para acceder a las pretensiones del impugnante, por lo que no se repone la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER la providencia recurrida.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto febrero 13 de 2008, radicación 29119. � En idéntico sentido, cfr. Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002: “…Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. � Ib. � Nada distinto a su dicho se conoce. PAGE 2