CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34379 Francisco Vargas Patiño v.s Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34379 Acta No.40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO VARGAS PATIÑO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN - CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES FRANCISCO VARGAS PATIÑO, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, con aplicación al salario promedio devengado al momento del retiro, de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 19 de agosto de 1991; luego ajustar las siguientes, inclusive las especiales de junio y diciembre y, el pago de los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 2 de mayo de 1968 al 23 de agosto de 1988; que su salario, a la terminación del contrato, fue de $131.262,39, el cual equivalía a 5,12 salarios mínimos mensuales; fue pensionado mediante la Resolución 2133 del 26 de noviembre de 1992, con una mesada de $98.446,80, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro; que en dicha fecha el salario mínimo era de $51.720, por lo que debe recibir el monto de $264.806,40, equivalente a 5,12 salarios mínimos mensuales; que la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de “devaluación monetaria determinados por el DANE o por el BANCO DE LA REPÚBLICA considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión”.
(Folio 2) y, que agotó la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa). Al dar respuesta a la demanda (fls. 94 al 103), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, en cuantía inicial de $98,446,80.
Explicó que la indexación solicitada es improcedente, por cuanto la pensión fue liquidada conforme a la norma vigente al momento de la jubilación, y el valor reconocido ha sido reajustado de acuerdo a la ley; que la solicitud del demandante no esta acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que “ha venido aplicando la jurisprudencia unificada, en el sentido de no reconocer indexación alguna sobre la primera mesada.” y, que la pensión reconocida al actor es de origen convencional, “sometida a las condiciones de la convención colectiva”.
Propuso las excepciones de pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, buena fe, prescripción, “innominadas” y cosa juzgada constitucional. La primera instancia terminó con sentencia de 30 de marzo de 2007 (fls. 212 a 223), mediante la cual, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar al demandante “la pensión de jubilación indexada a partir del 14 de septiembre de 2002 teniendo en cuenta que la primera mesada pensional indexada al año 1991 se fijó en cuantía de $109.922,68, y que sobre las mesadas anteriores al 14 de septiembre de 2002, operó el fenómeno de la prescripción (…)”; a realizar el pago de la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagarse; declaró probada la excepción de prescripción parcial y no probadas las restantes; absolvió a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la entidad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Ad quem, mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia y en la primera quedaron a cargo del demandante.
(Fls. 233 a 240). Sostuvo el fallador de segunda instancia que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación “de origen voluntario-convencional” y no legal, por lo que, estimó, no era procedente la indexación de la primera mesada, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. En su apoyo, transcribió pasajes de la sentencia de esta Corte, calendada el 29 de junio de 2006, radicación 28430.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme, en los aspectos sustantivos el fallo del a quo, modificando: “la cuantía de la primera mesada pensional fijándola en la suma de $209.510,71, teniendo en cuenta la sustentación que a ese respecto se hará en la presente demanda, ya que existe un error de calculo originada en la equivocada utilización de los índices y condenando en costas a que hubiere lugar.” (Folio 9).
Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración aduce que el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación, respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora; que no entendió la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, al considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado; que en la actualidad esta Corte ha proferido varias providencias “que sustentan favorablemente el derecho a la indexación.” (Folio 10) y, pide a esta Sala: “(…) dar cabida a los nuevos criterios que ya se vienen subsumiendo en otras providencias de casos similares y que constituyen jurisprudencia reiterada y por lo tanto se pide pronunciarse favorablemente sobre las pretensiones de la demanda en materia de la indexación de la primera mesada pensional.
(Folio 14). La censura efectúa un recuento relativo a la evolución de la jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional y, a su vez se refiere a que “LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL ADVERSA DE LA CORTE CHOCA CON POSTULADOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA NECESARIOS PARA LA LABOR DE ADJUDICACIÓN DEL DERECHO.” (folio 14), para luego concluir que: “(…) La Justicia Laboral debe rectificar su posición jurisprudencial sobre el tema de la indexación aceptando que ésta debe reconocerse a quienes la reclama (sic) para su primera mesada pensional (…) que la sentencia impugnada objeto de este recurso de casación, ha interpretado erróneamente las normas de derecho sustantivo que soportan los derechos a la indexación, interpretación que se hace por dicho Tribunal con apoyo en la interpretación de esa Honorable Corte que juzgo también equivocada, interpretación que ha llevado a una afectación concreta de los derechos del demandante.” (Folios 25 a 26) Seguidamente arguye el censor, que los nuevos criterios de esta Sala respecto de la indexación, riñen con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Constitución sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho.
En lo atinente a la “FORMA DE LA INDEXACIÓN”, y con fundamento en el artículo 11 “o pertinente” del Decreto 1748 de 1995, expedido por el Ministerio de Hacienda y en la sentencia de esta Corporación de fecha 6 de diciembre de 2007, la censura solicita que en sede de instancia se tengan en cuenta los siguientes parámetros, toda vez que el a quo se equivocó en el cálculo al utilizar índices incorrectos: 1.
Último salario del trabajador $131.262,29. 2. Lapso a indexar: Desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 23 de agosto de 1988 hasta la fecha de causación de la pensión, es decir, 19 de agosto de 1991. 3. El índice correcto correspondiente al mes de agosto de 1998 es de 11.86. 4. El índice correcto para el 19 de agosto de 1991 es de 25,24. 5.
Se pide establecer la equivalencia en términos monetarios y de acuerdo con el IPC de dicho salario en el lapso mencionado y de acuerdo con la respectiva formula matemática. 6. Al resultado obtenido anteriormente se le aplicaría el 75% que corresponde a la mesada pensional indexada. Agrega la censura, que: “Sea lo primero señalar como argumento fundamental referente al caso concreto de la indexación que el resultado de cualquier procedimiento o formula matemática que se utilice al arbitrio de quien realice la liquidación debe ser igual en todos los casos, porque se trata simplemente de la actualización monetaria de un valor inicial con referencia al tiempo en que dicho valor ha sufrido modificación merced a la devaluación o a otros fenómenos económicos.
En síntesis la suma que se indexa por un período determinado deberá dar un resultado matemático igual o idéntico, porque se parte de una cifra y de unas variables también determinadas e inmodificables como son los índices del DANE en las fechas respectivas de terminación del contrato y reconocimiento de la pensión, es decir, el tiempo transcurrido”.
(Folio 27). Seguidamente reproduce apartes de la sentencia T-815 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, que se refiere a la fórmula que debe aplicarse para indexar la primera mesada pensional. LA OPOSICION Dice que la pensión del actor por ser de origen convencional no puede ser objeto de indexación; que en este caso y tal como lo ha sostenido esta Corporación, prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que al actor le fue reconocida pensión de jubilación, según se extrae de la Resolución 2133 de 26 de noviembre de 1992, expedida por la Caja Agraria en liquidación y, que dicho reconocimiento se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo, “Al contar con 47 años de edad y 20 años de servicios a la entidad (…) que la pensión es de origen voluntario- convencional”.
(Folio236) De conformidad con lo señalado en la precitada resolución, el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 2 de mayo de 1968 hasta el 23 de agosto de 1988, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, cuando cumplió 47 años de edad, a partir del 19 de agosto de 1991, en cuantía de $98.446.80, y en cuantía de $124.086.37 a partir del 1 de enero de 1992.
El tema objeto de controversia se reduce a determinar si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que fue reconocida al actor, a partir del 19 de agosto de 1991. Respecto de la indexación del ingreso base para la liquidación de las pensiones convencionales, por mayoría de sus integrantes, la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008, radicación No 33852, la cual sostuvo lo siguiente: “El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, el cargo prospera (…)”. Se concluye que al no existir discordancia alguna, en cuanto a que la pensión le fue reconocida al demandante a partir del 19 de agosto de 1991, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, es apenas obvio que la nueva doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobije la prestación reconocida al actor.
Basten las anteriores argumentaciones para las consideraciones de instancia, por lo que habrá de confirmarse, en su totalidad el fallo del a quo. Conviene anotar que resulta improcedente la petición plasmada en el alcance de la impugnación, referente a que además de la confirmación de la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se modifique “la cuantía de la primera mesada pensional fijándola en la suma de $209,510,71, teniendo en cuenta la sustentación que a ese respecto se hará en la presente demanda, ya que existe un error de calculo originada en la equivocada utilización de los índices”, pues de los “índices” y de la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional, no hubo reparo de la parte actora, quien no interpuso recurso de apelación, ni tampoco, de la demandada.
Costas en las instancias a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO VARGAS PATIÑO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2007 en dicho proceso.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21