Micelio
34379(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34379 LUZ MIREYA MEDINA JAIMES Casación 34379 LUZ MIREYA MEDINA JAIMES Proceso n.º 34379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora Luz Mireya Medina Jaimes, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de febrero de 2010, que confirmó la absolución proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de octubre de 2009, frente al delito de injuria denunciado por Luis Eduardo García Rodríguez en nombre propio, y revocó, la decisión absolutoria que por la misma conducta se había proferido frente a los hechos del cual fue víctima la Empresa Shering Plough S.A., para en su lugar condenar a Luz Mireya Medina Jaimes a la pena de 13 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 10 s.m.l.m.v.

HECHOS La noticia criminis llegó a conocimiento de la autoridad a través de la denuncia presentada el 17 de agosto de 2004 por el señor Luis Eduardo García R., en nombre propio, y en representación de la Compañía Shering Plough S.A., conforme al certificado de la Cámara de Comercio. Informa, que Luz Mireya Medina Jaimes, ex empleada de la empresa, aseveró ante las autoridades del Tesoro de los Estados Unidos y a un periodista del Diario Herald de Miami, que los directivos y la empresa en Colombia, celebraron en el año 2003 negociaciones con entidades incluidas en la Lista Clinton, o lo que es lo mismo con personas naturales o jurídicas vinculadas con el narcotráfico, lo que está prohibido por la Casa Matriz.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Precedida de investigación previa, el 14 de marzo de 2005, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, profirió resolución de apertura de investigación y vinculó a Luz Mireya Medina Jaimes, a través de indagatoria. 2. El 9 de octubre de 2006 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Luz Mireya Medina Jaimes, como presunta autora responsable de la comisión del delito de injuria. 3.

Evacuada la etapa del juicio fueron proferidas las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA El apoderado de Luz Mireya Medina Jaimes invoca dos cargos bajo el amparo del artículo 207, numeral primero del Código de Procedimiento Penal de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio, que sustenta en los siguientes términos: Primer cargo Luego de dedicarse, in extenso, a relacionar todos y cada uno de los medios probatorios acopiados al plenario con su correspondiente valoración, enuncia como demostración del cargo, un total de once pruebas: denuncia y ampliación a cargo de LUIS EDUARDO GARCIA en la que allega los e-mail enviados el 17 de mayo, 3 de junio, 20 de julio y 13 de agosto de 2004; certificado de Cámara de Comercio; e-mail del 23 de julio de 2004; declaración de Yanira Romero Navajas; indagatoria; testimonios de Fanny Rueda Ardila, Claudia Patricia Salazar Rugeles, Hamlet Esteban Garceran Pérez, José Fernando Marulanda Laverde, Liliana María Giraldo Rodríguez y Gabriel Herrera Aguilar, medios probatorios sobre los que denuncia recayó la errónea valoración del Tribunal.

Seguidamente, dedica un total de siete páginas a copiar las consideraciones del A quem, para concluir, así se infiere, en forma precaria, que la valoración del Tribunal vulneró indirectamente los postulados de la sana crítica “ como son los estipulados en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, así como también lo estructurado en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 (…) vulneró los derechos fundamentales de la Igualdad (sic) consagrado en el Articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, como también lo preceptuado en el articulo 29 ibidem (sic) ”.

Sostiene que “ en las negociaciones entre la Multinacional y los denominados Mágicos, fue ideado por ejecutivos de la empresa de alto nivel gerencial, y tan solo se haya responsable penalmente a la de menor dentro de la compañía ”; y más adelante, destaca que el error se generó toda vez que el A quo (la Sala acentúa la imprecisión toda vez que la de primera instancia fue absolutoria) “… no observo (sic) dentro del análisis que hizo al material probatorio allegado en forma legal al proceso que SHERING PLOUGH S.A. a través de sus divisiones y distritos a nivel nacional hacía negociaciones indirectaS con clientes a quienes por políticas de la empresa estaban vetadas para negociar ”.

Igual considera “que no se tuvo en cuenta en la valoración de la prueba de la fotocopia simple” UNIDROGAS S.A. pago (SIC) a SHERING PLOUGH S.A. Facturas (sic) 608888-241860-241861 ciento diecisiete millones trescientos un mi (sic) ochocientos cuarenta y ocho pesos, firma recibido Luz Mireya Medina Jaimes y la fotocopia de un Cheque (sic) de (sic) Banco Tequendama, de UNIDROGAS pagadero a SHERING PLOUGH S.A. por valor de (117.301.848) girado el 14 de agosto de 2003 ”.

Seguidamente, y en lo que ha sido una constante en la demanda, y bajo el titulo de documentales relaciona y emite su propia valoración sobre un total de treinta seis elementos de prueba, entre los que se hallan los e-mailes a los que ya hizo referencia, así como distintos testimonios, tales como: ampliación de denuncia, indagatorias y ampliación, declaraciones de Yanira Romero Navajas, Fanny Rueda Ardila, Claudia Patricia Salazar Rugeles, Hamlet Esteban Garcerant Pérez, José Marulanda Laverde, Liliana Giraldo Rodríguez, Gabriel Herrera Aguilar, soporte probatorio por cuyo medio concluye que la conducta endilgada a Luz Mírela (sic) Medina, no es punible en los términos consagrados en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, al no ser típica, antijurídica y culpable; se evidencia la ausencia de dolo, del animus injuriandi, lo que, en su criterio, se traduce, en una atipicidad de la conducta.

Solicita por tanto a la Sala, casar la sentencia y en su lugar absolver de responsabilidad a la acusada. Segundo cargo. Principia su postulación con lo que denominó demostración, aparte en el que señala, que el error consistió que el “ A Quo” tuvo en cuenta un certificado de la Cámara de Comercio con el que se acreditó palmariamente que el representante Legal de la empresa Shering Plough S.A., es el señor José Fernando Marulanda Laverde, y no, el señor Luis Eduardo García Rodríguez, quien finalmente presentó la denuncia por la que finalmente se condenó a su prohijada.

Considera que tal desconocimiento vulneró indirectamente lo preceptuado en el artículo 238 y 32 de la Ley 600 de 2000, pues el señor García no tiene la calidad de querellante legítimo, y en ello consistió el error en la valoración de la prueba. Solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar ordenar la cesación del procedimiento de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

Parte civil como sujeto no recurrente. Demanda de la Sala la inadmisión de la demanda y por contera la ejecutoria del fallo recurrido, las razones: al casacionista le resultaba forzoso invocar la casación discrecional, como condición previa a la presentación de la demanda. Si se pretendiera hacer abstracción de tal requisito, igual norte conduciría, por cuanto “ lo que se aprecia es una cadena indefinida de hechos y relatos, de evocaciones repetidas en materia probatoria ”, sin que logre el demandante desarrollar los cargos con claridad y puntualidad, requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, a más, que no se ocupa el casacionista –destaca el no recurrente- de demostrar la trascendencia de los errores.

Por sustracción de materia, considera que sobran los comentarios frente al segundo cargo propuesto. CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda La Sala observa que la argumentación no cumple con los más básicos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y en consecuencia, se inadmitirá la demanda teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.

Obligatoriedad de invocar la casación discrecional. La presente investigación se adelantó bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000, tan ello es así que la resolución de apertura de instrucción es del 14 de marzo de 2005, lo que implica que el recurso de casación será bajo su resorte. Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación ordinaria procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Confrontada la penalidad establecida en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de los hechos y bajo cuyo imperio se profirió resolución de acusación, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. Al casacionista le resultaba forzoso –como bien lo destacó el señor representante de la parte civil al descorrer la demanda- proponer la impugnación conforme al rigor de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la Corte “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”, lo que obliga a la Sala a desestimar la demanda.

En esas condiciones, el defensor no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo. En el supuesto de que se obviase ese presupuesto necesario, la inadmisión igual devendría como única solución posible. 2.

El censor no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia. 2.1. Si el demandante invocó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política, la técnica manda que en principio debió atacarse el extraordinario -bajo la égida de la Ley 600 de 2000- por la senda de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

Y es que, la contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente. Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda. 2. 2.

El demandante no se ocupó de precisar –lo que le resultaba forzoso- cuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 es el perseguido con el libelo, limitándose tan solo a invocar un fallo absolutorio a favor de su asistida. 2.3. Si los dos cargos los anunció por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio, al considerar vulnerados los principios de la sana crítica, incurrió en distintos desaciertos, que infringen el postulado de no contradicción. Una muestra de ello: “…Así las cosas, la conducta endilgada a Luz Mírela (sic) Medina, no es punible de acuerdo con lo señalado en el Artículo 9 de la Ley 599 de 2000, que nos dice que para que una conducta sea punible requiere que sea típica antijurídica y culpable, en donde a la luz del análisis probatorio hecho se evidencia ausencia de dolo, de animus injuriandi, lo que se traduce en una atipicidad de la conducta,”.

Y es que, forzoso es señalar, que cuando se alega atipicidad de la conducta –como es el caso- incurrió el recurrente en un desacierto en la vía escogida. También incursionó indebidamente el demandante en la senda de un error de hecho por falso juicio de existencia, el que puede concurrir por suposición material u omisión, cuando denunció que el juzgador de segunda instancia omitió valoración sobre algunas pruebas recogidas válidamente: “…El error se fundamenta en hecho que el A Quo, no observo (sic) dentro del análisis que hizo al material probatorio allegado en forma legal al proceso, que SHERING PLOUGH S.A. a través de sus divisiones y distritos a nivel nacional hacia negociaciones indirectas con clientes a quienes por política de la empresa estaban vetadas para negociar”.

Si bien, en la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, estas deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea permitido por virtud de la coherencia argumentativa que se demanda, entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones que corresponden a la violación directa e indirecta. 2.4.

Ahora bien, de tenerse por superados los escollos advertidos, bajo el enunciado de violación directa de la ley sustancial, la Sala ha señalado de antaño que el censor acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, pues el yerro alegado recae directamente sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, lo cual orienta el debate a un plano estrictamente jurídico.

Esta forma de violación puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto Estas exigencias no las satisfizo el casacionista como que limitó su extenso escrito en signar su particular visión de la forma cómo han debido valorarse las pruebas practicadas, amén, que pretendió con total desapego a los hechos objeto de investigación, mutar la discusión a la responsabilidad de los directivos a nivel nacional respecto a las negociaciones realizadas con empresas vinculadas con el narcotráfico, aspecto frente al cual el Tribunal destacó: “…Si tiene razón en cuanto a las imputaciones que hizo a algunos directivos y de ahí que esa verdad hace atípica la conducta en los términos del artículo 224 del C.P. respecto de la injuria que se le endilga en relación con aquéllos (queja que no fue objeto de actuación en este proceso), pero lo que se presenta en relación con las imputaciones que hizo a la persona jurídica de SHERING PLOUTHG S.A., es la hipótesis contraria a la premisa de dicha norma, como ya ha quedado registrado anteriormente”. 2.5.

Son tan evidentes y diversos los desaciertos del casacionista, toda vez que tampoco se ocupó de desarrollar en debida forma el yerro anunciado por error de hecho por falso raciocinio, frente al que la Sala ha señalado: “…La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio es un error de hecho, que se presenta cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce las reglas de la sana crítica, debiéndose entender por tales, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

Siendo esta su conceptualización o contenido, quien pretenda demostrar un error de esta naturaleza en casación, debe empezar por señalar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el error, y por identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que los juzgadores desconocieron en el proceso de valoración de la prueba, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Realizado este ejercicio, que en técnica casacional corresponde específicamente a la fase de la acreditación del error, el demandante debe demostrar su trascendencia, requerimiento que implica acreditar dos supuestos. Uno, que el contenido de la inferencia lógica obtenida, o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada, habrían sido distintos de no haberse presentado el error.

Dos, que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la que contienen los fallos objeto de cuestionamiento… ”. Entonces, quien cuestiona un fallo por esta vía está en el deber de acreditar que el juzgador, al realizar el proceso de apreciación o análisis de la prueba, se apartó de los principios de la lógica, de los postulados de la ciencia o de las reglas de la experiencia, y como consecuencia de ese error llegó a una conclusión totalmente contraria al ordenamiento jurídico.

Es indispensable exponer de manera clara y precisa cuáles son las reglas de la sana crítica, los principios lógicos o las directrices científicas dejadas de lado por el fallador; cuál es la conclusión o la inferencia equivocada, e indicar las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, deben ser utilizados y por qué. No obstante, la Sala quiere significar que verdaderamente infundada se ofrece la propuesta de ataque elevada por el censor, pues tan solo se limita a sostener su particular lectura e interpretación de la forma cómo ha debido el juzgador valorar las pruebas aportadas al trámite En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de instancia al arribar a la Corte, el impugnante pretende que sin desarrollo alguno, tal vez con la pretensión de que la Corte desentrañe el verdadero sentido de sus propuestas se atiendan sus súplicas.

No de otra manera se comprende, cómo, a la manera de un alegato libre de formalidad, más propio de las instancias que de casación bajo un único supuesto de ataque entremezcle reparos distintos. No es admisible, como lo hace el libelista, refutar los razonamientos del fallador a partir de trascripciones extensas de testimonios y de interpretaciones acomodadas y sesgadas, consideración que se hace con relación a la copia que realizó del material probatorio acopiado, el que como bien lo denominó el no recurrente, “ es una cadena indefinida de hechos y relatos, de evocaciones repetitivas del material probatoria ”, con abierto desconocimiento de las pruebas válidamente aportadas al plenario y que le brindaron al Tribunal la certeza requerida: “Por tanto, las imputaciones a la entidad como tal carecen de veracidad, no corresponden objetivamente a lo demostrado en el proceso, a lo que ocurría en la empresa SHERIGN PLOUGH S.A. y de lo cual era conocedora Luz Mireya Medina, esto es, lo que se evidenció es que la persona jurídica SHERIGN PLOUGH S.A., no estaba comprometida con los negocios triangulados de que da cuenta el proceso y en los cuales la procesada fue protagonista”.

Se inadmite el cargo. Segundo cargo. Indica que “ el error radica en la valoración de la prueba en el hecho que el A Quo, reconoce a LUIS EDUARDO GARCIA como representante legal de SHERING PLOUGH S.A. desconociendo a JOSÉ FERNANDO MARULANDA LAVERDE de esa condición”. La censura la encausa por la indebida valoración del certificado de Cámara de Comercio, presentado por el denunciante Luis Eduardo García, como soporte de la representación legal de la empresa presuntamente afectada, pues en su sentir aquél carece de tal calidad al ostentarla el señor José Fernando Marulanda Laverde.

De entrada la Sala advierte la impertinencia del reproche, porque si lo que pretendió alegar, era la ausencia de querellante legítimo, es manifiesta la equivocación en que incurre el demandante al postular por la senda de un falso raciocinio toda vez que si se omitió esa condición legal exigida para incoar la acción penal, se habría incurrido en una vulneración a una forma del debido proceso y en esa medida el remedio sólo podría ser la nulidad, alegable exclusivamente por vía de la causal tercera de casación. Y es que, la violación del debido proceso por supuestas irregularidades ante la ausencia de querellante legítimo, vendría a representar una aparente transgresión a derechos fundamentales, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.

No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación del reparo en atención a que como bien lo dejó sentado el A quem, el señor LUIS EDUARDO GARCIA RODRÍGUEZ sí tenía la condición de representante legal de la Empresa Shering Plough S.A. ante la ausencia temporal del principal, luego nada impedía que aquél formulara la querella: “…El denunciante en este caso obró en representación de la empresa Shering Plough S.A., calidad esta última que se estableció con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que indicaba la condición de aquél de primer suplente del gerente general, y, para los efectos de este acto procesal, ante la ausencia temporal del gerente, obró LUIS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ”.

Son estas puntuales consideraciones las que llevan a desestimar la pretendida irregularidad denunciada por el libelista. La Sala insiste, como ya lo ha hecho otras tantas veces, que no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria.

El casacionista se limitó tan sólo a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la responsabilidad de su asistida, postura que se ofrece inadmisible en sede de casación. Como viene de verse, en sus distintos planteamientos entremezcla diversas formas de ataque dentro de un mismo reparo, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación. Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda por lo que la Sala atenderá la solicitud que elevó el señor apoderado de la parte civil respecto a la inadmisión de la demanda.

Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luz Mireya Medina Jaimes.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 39 a 41 cuaderno principal. � Cfr. folios 94-103 cuaderno original 1. � Cfr. folio 135 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 136 cuaderno del Tribunal. � La Sala destaca que el sistema acusatorio se implementó en el Distrito Judicial de Bucaramanga, sitio de ocurrencia de los hechos, a partir del 1 de enero de 2006. � Sala de Casación Penal, radicación 30503, 30 de septiembre de 2008: “…Si bien la jurisprudencia de la Sala venía considerando que la normatividad aplicable a la casación, salvo los casos en que la favorabilidad resultara procedente, era la vigente para el momento en que por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia se ejercitaba el derecho de impugnación, el cual se vinculaba inescindiblemente a la naturaleza rogada del recurso y por tanto a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento de la sentencia, con ocasión del agravio inferido, con la entrada en vigencia del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, según el cual nadie podrá ser juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos”, llevó a la Corte a sostener que será ésta preceptiva la que regula la impugnación extraordinaria.

(…) 3. Los sucesos investigados en este asunto tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2002, de manera que la normativa aplicable a la casación es la ley 600 de 2000…”. � Sin el agravante contenida en la Ley 890 de 2004. � “…La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada…”. � Cfr. folio 165 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 135 cuaderno del tribunal. � Se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige. � Tiene lugar cuando aduce una norma equivocada. � Consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando, o desfigurando su contenido o alcance. � Cfr. folio 60 cuaderno del Tribunal. � Sala de casación Penal, 8 de noviembre de 2007, radicación 25123. � Cfr. folio 16 cuaderno del Tribunal.

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