Micelio
34378(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación 34378 República de Colombia CASACIÓN 34378 LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN 34378 LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a los procesados en calidad de coautor y determinador, respectivamente, del homicidio de WILMER JOSÉ ROMERO VIZCAINO, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de defensa personal.

HECHOS El día 30 de noviembre de 2007, en el municipio de Pivijay, HERNAN HURTADO VEGA, quien dijo ser ex militante del denominado bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, segó la vida de WILMER JOSE ROMERO VIZCAINO de 28 años de edad, en cumplimiento de promesa remuneratoria que le hiciera LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, quien no sólo lo contrató para la comisión de la conducta punible, sino que lo alojó en su residencia, le proporcionó el arma de fuego con la cual se consumó el reato y lo contactó con LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ, mototaxista de ese municipio, quien sirvió de enlace para señalar al sicario cuál era la víctima y los transportó en el interregno en que tuvo lugar la comisión del reato.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 1 de diciembre de 2007 la fiscalía 28 seccional de Pivijay ordenó la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a los señores HERNAN HURTADO VEGA y LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ, diligencia en la cual les imputó la conducta punible de homicidio agravado en concurso con la de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cargos aceptados en dicha oportunidad por el primero de los mencionados quien se acogió a sentencia anticipada.

El 5 de diciembre de 2007 se definió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento en su contra y se dispuso la vinculación de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, acto procesal que tuvo lugar el día 6 del mismo mes y año, cuando rindió indagatoria ante el despacho instructor. La situación jurídica de este sindicado fue definida el 13 de diciembre de 2007, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Posteriormente, ante el acogimiento a sentencia anticipada por parte del sindicado HURTADO VEGA, se produjo la ruptura de la unidad procesal continuando la presente actuación sólo respecto de los señores LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ. El 27 de marzo de 2008, luego de clausurarse el ciclo investigativo, se calificó el merito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados como probables coautor y determinador, respectivamente, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

En firme la anterior determinación, el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y a cuya finalización se profirió con fecha 21 de agosto de 2008 sentencia absolutoria a favor de los procesados. Impugnado el fallo por la Fiscalía, la Procuraduría y por el apoderado judicial de la parte civil, el 19 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Santa Marta lo revocó y dictó sentencia condenatoria de reemplazo, contra la cual en tiempo los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Teniendo en cuenta que los libelos presentados en nombre de los dos sentenciados corresponden en realidad a un mismo escrito, se ocupara la Sala de reseñar conjuntamente sus fundamentos, así: CARGO PRIMERO. PRINCIPAL Sostienen los libelistas que la sentencia del Tribunal “ […] viola directamente normas de orden sustancial por error de hecho, falso juicio de valor en los medios de prueba que sustentan los hechos indicadores en que se fundamenta la sentencia condenatoria”, violación que consideran acaeció a partir de la incursión del fallador en dos errores: “a).- ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO CONTENIDA EXCLUSIVAMENTE EN LAS DECLARACIONES DE INDAGATORIA DE HERNAN HURTADO VEGA:” En este acápite de la demanda se sostiene que el error ocurrió por “falso juicio de identidad en el indicio de mentira”, toda vez que el Tribunal al ponderar las distintas intervenciones procesales del procesado confeso, la inicial indagatoria y sus dos ampliaciones, razonó como si en todas ellas HURTADO VEGA hubiese tenido la condición de testigo.

No obstante, reparan los casacionistas, olvidó el fallador que en la indagatoria el instructor no juramentó a HERNAN HURTADO VEGA respecto de los cargos formulados en contra de los señores LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ, razón por la cual, “[…] resulta errada la valoración probatoria que el Tribunal le otorga a las versiones injuradas del procesado confeso HERNAN HURTADO VEGA, al imbricar afirmaciones contenidas en ellas, sin precisar que en la primera versión HURTADO VEGA se encontraba en condición de INDAGADO y que sólo dijo bajo la gravedad del juramento, en calidad de declarante o testigo, lo que quedó consignado en la segunda ampliación de indagatoria, en la cual no existió ratificación de lo afirmado sin juramento en su primera versión, a pesar de lo dicho por el operador judicial de primera instancia”.

Simultáneamente sostienen los libelistas que la omisión anotada en precedencia, consistente en no juramentar al indagado respecto de los cargos que formuló contra terceros en su indagatoria inicial, trastocó en ilegal e inconstitucional esa “prueba”, conforme a las voces de los artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, en armonía con el inciso final del artículo 29 de nuestra Constitución Política, e incumplió de manera flagrante el mandato del articulo 337, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.

Se agrega que en la única intervención jurada de HURTADO VEGA, sólo se le formularon cuatro interrogantes contestados de manera lacónica y sin las previas amonestaciones que se deben efectuar a un testigo, con lo cual quedó reducido a la simple condición de denunciante, razón de mas para entender que en el proceso no obra un solo testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad en orden a corroborar la presunta participación de los señores CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ en los hechos materia de la actuación, más cuando: “[…] 1) No se puede confundir la denuncia con el testimonio, aquella por sí sola no es prueba y este debe ser ajeno a los sujetos procesales… la sentencia en comento asimila o equipara la denuncia de HERNAN HURTADO VEGA como testimonio, lo cual es totalmente equivocado y errado, haciendo desacertada en ese mismo orden de ideas la decisión judicial por este aspecto demandada en casación…” 2) … el fiscal en su desespero tratando de buscar responsables… escuchó en ampliación de indagatoria a HERNAN HURTADO VEGA, formulándole solamente cuatro preguntas supuestamente bajo la gravedad del juramento, no precisando si estaba en la calidad de denunciante o en la condición de testigo, tratando de convertir la indagatoria libre de apremio y coacción, en uno de sus apartes en ‘ declarante o testimonio’ (sic), sin embargo falló, omitió las disposiciones legales que se necesita señalarlas en diligencia de recepción del testimonio… que se refieren a la amonestación previa al juramento… fallas y omisiones legales que se presentaron en la recepción de la diligencia, no convirtiendo al indagado en testigo”.

A ello se suma, según los demandantes, que el Ad quem tomó apartes del primer relato nulo y los mencionó como si se tratara del que hizo en el aparte donde sí estaba juramentado, falseando con ello su contenido material. El Tribunal, agregan, tampoco individualizó en la sentencia cuáles eran las pruebas “convergentes” con la versión de HURTADO VEGA, que conducían a la certeza acerca de la responsabilidad penal de los procesados, ni se trató de una decisión imparcial en la medida en que restó valor a lo dicho por HURTADO VEGA en su última ampliación de indagatoria, cuando admitió que los procesados eran ajenos al homicidio de marras, dándole nuevamente el tratamiento equivocado de testigo no obstante que en esta ocasión tampoco se le juramentó. “b)-.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA SEGUNDA VERSIÓN DEL PROCESADO CONFESO HERNAN HURTADO VELEZ (SIC) EN VIRTUD DE NO CONCURRIR CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADAS LA PROCESO QUE DICE LA PROVIDENCIA CON CONVERGENTES PARA PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA, LAS CUALES SON INCONSISTENTES Y SIN VALOR PROBATORIO, AMEN DE NO IDENTIFICARSE LOS HECHOS INDICADORES PARA PROFERIR EL FALLO DE CONDENA.” Nuevamente se menciona que el juzgador no individualizó las pruebas convergentes, ocupándose los libelistas a especio de hacer la reseña de aquéllas que obraban en la actuación y la forma como consideran debieron ser valoradas, para concluir que con la decisión se violaron los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, por lo cual se solicita la casación del fallo y el proferimiento de uno absolutorio en su reemplazo.

CARGO SEGUNDO. SUBDIARIO. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, se acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad. Pese a lo anterior, se agrega a renglón seguido que la causal de casación en comento se produjo fruto de un “ error de hecho por inapreciación (sic) e invaloración de las pruebas de defensa que conducen a la inocencia de los procesados, las cuales derrotan a las versiones injuradas de HERNAN HURTADO VEGA y el conjunto de indicios tenidos en cuenta para proferir la sentencia condenatoria”.

Sostienen los actores que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta analizó de manera parcializada el caudal probatorio existente en el proceso, refiriéndose sólo a la prueba de cargo procedente de uno de los implicados de la conducta punible, HERNAN HURTADO VEGA y desconociendo el abundante material probatorio existente que constituía la prueba de descargo.

En particular, se endereza el reparo a criticar la forma en que el Tribunal desconoció los testimonios de YOLANDA SÁNCHEZ LLANOS, YANILSE CASTRO SÁNCHEZ, el agente VARELA, MAXIMILIANO CORMANE, SALUSTIANO SAMPER CAMACHO, JAIME COLLAZOS, ALBERTO ANTONIO RIOS CONTRERAS, RAMON FERNANDEZ VARELA, MARIA FERNANDA CASTRO ARRIETA y GUSTAVO ALFONSO CASTRO, todas ellos recepcionados luego de producirse la segunda ampliación de indagatoria de HURTADO VEGA en la cual se retractó de su inicial versión y reconoció haber participado sólo él en la comisión del homicidio, como las ampliaciones de indagatoria de CASTRO GUTIÉRREZ y CASTRO SÁNCHEZ, pruebas todas que apuntaban a confirmar cómo estas últimas personas nada tuvieron que ver con la muerte violenta de WILMER JOSÉ ROMERO VIZCAINO. En ese sentido, estiman entonces los censores que se lesionó el principio de contradicción de las pruebas y el derecho de defensa por “ invaloración de las pruebas sobrevinientes”.

Asimismo se acusa la recepción de pruebas “ con violación del debido proceso”, regresando nuevamente sobre los reparos ya desarrollados en cuanto a la indagatoria y primera ampliación de la misma correspondiente al procesado confeso HERNAN HURTADO VEGA, por cuyo medio señaló a los procesados como partícipes de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, reiterando que ese fue el único elemento de juicio que se tuvo en cuenta para proferir sentencia condenatoria, todo ello con la finalidad de destacar que presenta falencias de orden legal y constitucional ya desarrolladas en el primer cargo y reiterados en el segundo, que conducen a su invalidación, por desconocimiento de los artículos 266,267 y 269 de la ley 600 de 2000 y la imposición legal de los artículos 435, 436 y 442 de la ley 599 de 2000.

Por lo anterior, los censores solicitan de la Corte la casación del fallo y el proferimiento de sentencia absolutoria de reemplazo. ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes el Procurador 44 Judicial II en asuntos penales se pronunció sobre la demanda de casación, solicitando su inadmisión por no reunir los presupuestos necesarios que hagan viable la impugnación extraordinaria.

Con esa orientación, destaca en primer término cómo con idéntica argumentación se presentan dos cargos, uno como principal al amparo de la causal primera y el otro como subsidiario fundamentado en la causal tercera de casación, omitiendo así el principio de prioridad que imponía abordar en primer lugar y como cargo principal los reparos acerca de la presunta violación del debido proceso y el derecho de defensa, conforme a la lógica y metodología que caracteriza este medio de impugnación extraordinario.

Asimismo, menciona que el escrito presentado por la defensa de CASTRO GUTIÉRREZ y CASTRO SÁNCHEZ se dedica a poner en tela de juicio el fundamento de la sentencia condenatoria, olvidando que a esta sede no se puede acudir con escritos de elaboración y crítica libre, como acontece en las instancias. Desde la enunciación de los cargos los demandantes incurren en desaciertos técnicos que condenan al fracaso su censura.

A esta sede arriba la sentencia materia de impugnación amparada de la doble presunción de acierto y legalidad y los libelistas no demuestran ningún yerro del sentenciador, sino que se limitan a oponer sus conclusiones probatorias a las de aquel, en lo ateniente al grado de credibilidad que le otorgó el Ad quem a la prueba testimonial del homicida confeso.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicita el Procurador se inadmita la demanda por las evidentes falencias técnicas que ella acusa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Insistentemente ha señalado la Corte que para la admisión del recurso extraordinario de casación se precisa que el demandante efectúe una exposición razonada, clara y precisa, que responda lógicamente al motivo de casación seleccionado, pues como es apenas natural, cada uno de ellos presupone específicas exigencias argumentativas, a través de las cuales debe quedar evidenciado el distanciamiento existente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.

Por esa razón, el demandante debe tener especial cuidado en no confundir errores in iudicando e in procedendo; ni denunciar en un mismo cargo, indiscriminadamente, yerros originados en un incorrecto ejercicio hermenéutico y los que tienen arraigo en la apreciación probatoria; ni confundir las distintas especies de éstos últimos o abordar bajo la misma línea argumental irregularidades procesales, en tanto esas incorrecciones impiden predicar los presupuestos de adecuada argumentación que deben ostentar los reproches en esta sede conduciendo a inexorables confusiones conceptuales que entorpecen la comprensión del planteamiento e inciden negativamente en su construcción lógica.

Tales incorrecciones se verifican en las demandas de casación que ocupan la atención de la Sala, comportando su inadmisión, por las razones que a continuación se exponen: CARGO PRIMERO. PRINCIPAL En este reproche, pese a que los casacionistas refieren que se verificó la violación directa de la ley sustancial, a renglón seguido y con miras a precisar el yerro que dio lugar a tal especie de quebranto no hacen mención a ninguno originado en errores de hermenéutica como es lo natural en el marco de la violación directa, sino a supuestos yerros en la apreciación de la prueba cuya especie tampoco atinan a especificar.

En efecto, aun cuando se menciona que el fallador incurrió inicialmente en un error de hecho por “falso juicio de identidad en el indicio de mentira”, a la postre tal especie no es abordada y menos aun demostrada por los casacionistas, pese al extenso discurso que elaboran con miras a dotar de algún fundamento su reproche. En tal sentido, ha de recordarse que cuando se anuncia la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, resulta necesario que quien lo alega individualice la prueba o pruebas sobre las cuales recae el supuesto yerro, mostrando a través de su cotejo objetivo lo que extractó el sentenciador para ser objeto de valoración y lo que en verdad informa la prueba, para poner así en evidencia la supresión o agregación de su contexto real y de allí inferir que en realidad se alteró su contenido.

Distante de ese cometido, los censores se dedican a descalificar la indagatoria del procesado HURTADO VEGA y su primera ampliación, sin demostrar de qué forma el fallador las distorsionó bien fuera por segregación o adición, toda vez que, desviando una vez más la senda de ataque, proceden a exponer argumentos que más bien llevan a ubicar la censura en el marco de un hipotético error de derecho por falso juicio de legalidad, bajo la premisa de que al no haberse impuesto el juramento al indagado, estaba vedado al sentenciador apreciar su dicho “ como si se tratase de una declaración más”.

Reducido a esos precisos términos la tesis que en esencia plantean los censores, queda en evidencia cómo ella se sustenta en juicio errado, bastando con recordar al respecto la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala en la cual se ha precisado que la omisión de la fórmula del juramento, […] no alcanza a teñir de ilegalidad la declaración que en el seno de la indagatoria se vertió, porque como esta diligencia tiene el doble carácter de medio de defensa y medio de prueba, el juramento que se toma al indagado cuando hace imputaciones a terceros no busca cosa diferente que la de fijar un compromiso de su responsabilidad de cara a esas declaraciones, para hacerlo pasible de un eventual falso testimonio en caso de que en ese ámbito especifico de testigo falte a la verdad.

De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.

El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente” -negrillas fuera de texto-. Adicionalmente, los libelistas ensayan una segunda tesis según la cual el fallador nada podía extraer de lo dicho por HURTADO VEGA en la primera ampliación de indagatoria, para efectos de derivar de ella responsabilidad penal de quienes fueron señalados como partícipes del homicidio, por cuanto en tal diligencia sólo se le efectuaron cuatro preguntas bajo la gravedad del juramento pero sin las previas amonestaciones que corresponde hacer al testigo - referidas a las consecuencias jurídicas de faltar a la verdad y las excepciones al deber de declarar-, motivo por el cual, concluyen, HURTADO VEGA a lo sumo adquirió la calidad de “denunciante”, misma que entienden margina su relato como fuente de prueba.

Por supuesto que este planteamiento no se compadece con la sistemática procesal penal bajo la cual se rituó este proceso, Ley 600 de 2000, en la medida que dentro del esquema de libertad probatoria y apreciación racional que gobierna la materia, nada impide que se valore la versión suministrada por el denunciante, ni sobre ella pesa una especie de tarifa legal negativa como lo sostienen los casacionistas, tema por demás de marcada intrascendencia de cara al supuesto yerro que pretenden acreditar, por la simple circunstancia que HURTADO VEGA nunca tuvo tal calidad en estas diligencias.

Sin duda esa persona fue, simple y llanamente, un copartícipe de los delitos juzgados, que al reconocer la autoría material del homicidio cometido por promesa remuneratoria, mencionó de manera coetánea a la persona que lo contrató, lo alojó en su residencia y le suministró el arma de fuego para llevar a cabo el delito -identificada por él como el Negrito Castro cuya identidad no es otra que la del procesado CASTRO GUTIÉRREZ en cuya casa ciertamente se alojó y donde fue hallada el arma de fuego con que se ultimó a la víctima-, como aquélla que lo trasportó para consumar el crimen, le señaló a la víctima del mismo y luego lo llevó hasta la residencia en la cual pernoctaba - referida por el indagado como un mototaxista, primo de la anterior persona, individualizado como el procesado CASTRO SÁNCHEZ-.

En consecuencia, ninguna de las glosas ensayadas por los libelistas demuestran en verdad la existencia de algún yerro del sentenciador en la valoración de la versión suministrada por HURTADO VEGA a la justicia en sus iniciales intervenciones procesales. Por su parte, resultan igualmente vanos los esfuerzos realizados por los libelistas en orden a acreditar la existencia de un segundo “ error de hecho en la apreciación de la segunda versión de indagatoria de HURTADO VEGA”, bajo la tesis de que el Tribunal no señaló cuáles eran las pruebas supuestamente “convergentes” que dieron lugar a otorgarle crédito a dicha versión y no a la posterior retractación del mismo procesado, que halló respaldo en abundante prueba testimonial y en las versiones injuradas de los procesados CASTRO SÁNCHEZ y CASTRO GUTIÉRREZ.

En verdad, en este segmento del ataque los censores regresan sobre el tema probatorio que de manera amplia se debatió en las instancias, sin demostrar cuál es el fundamento lógico, el aporte científico o la regla de experiencia inobservada por el sentenciador de segundo grado en la valoración del conjunto probatorio, que permita advertir errados sus planteamientos.

Particularmente, en lo que apunta a la presunta falta de concreción acerca de las “pruebas convergentes” con la primera versión suministrada a la justicia por HURTADO VEGA, bien está precisar que sólo la lectura descontextualizada del fallo de segunda instancia permite arribar a una conclusión de tal naturaleza. En efecto, fue prolijo el juzgador en señalar las razones por las cuales restaba crédito a la retractación de HURTADO VEGA, apoyándose primeramente en la forma en que esa nueva versión se verificó de manera coetánea con las ampliaciones de indagatoria de LUIS DOMINGO CASTRO GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ en las que suministraron información coincidente con aquél relato de última hora, pero omitida de manera inexplicable en sus iniciales salidas al proceso; también se basó en que después de estas versiones se produjo una seguidilla de declarantes que vinieron a corroborar inconsúltamente aquéllos nuevos relatos, más no pudieron recordar u aportar información acerca de los hechos que tendrían que conocer de haber sido testigos de los mismos, todo lo cual les restaba credibilidad; tuvo un cuenta además cómo resultaba insostenible la nueva coartada de HURTADO VEGA cuando dijo haber cometido el homicidio por problemas personales con la víctima, pese a que en autos se evidenciaba que ni siquiera la conocía previamente, ni podía identificarla por su nombre, ni tenía noticia de sus actividades, más cuando llegó a Pivijay sólo a cumplir el cometido de darle muerte; igualmente, se apoyó para respaldar sus inferencias en el hallazgo del arma homicida en la casa de CASTRO GUTIÉRREZ y en la evidencia indicativa de que ésta había sido escondida luego del reato en una habitación de la misma guardada debajo de la cama por cuenta de la esposa de éste último, entre otros aspectos.

En fin, no se halla huérfana de sustento la sentencia y, como se observa, los demandantes tampoco se esforzaron en demostrar cuál fue la construcción lógica efectuada por el fallador en dicho ejercicio de apreciación de la prueba que por vía indirecta viola la ley sustancial. Pero además, las censuras no solamente presentan los defectos aludidos en precedencia, sino que desbordan el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. CARGO SEGUNDO. SUBSIDIARIO Como ya se dijo, los censores plantean un cargo subsidiario contra el fallo al amparo de la causal tercera de casación, bajo la premisa de que la sentencia se profirió en “ juicio viciado de nulidad”, por presunta trasgresión del derecho de defensa y del debido proceso.

A propósito de esa propuesta casacional, no cabe duda que los demandantes omitieron dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica en esta materia, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal tercera fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar ello haría inane el examen de los restantes reproches.

Y aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea indefectiblemente la inadmisión de la demanda, pues se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración de garantías que se alega, no acontece así en este evento, pues como con acierto lo anotó el Procurador 44 Judicial II en asuntos penales al descorrer el traslado, los censores no hacen cosa distinta de reiterar en este cargo los mismos argumentos que le sirven de apoyo al postulado como principal.

En esa dirección, la censura se dirige a reafirmar que el fallador no valoró las pruebas que favorecían la tesis defensiva de los procesados y que aquéllas que sirvieron de fundamento a la condena son precarias, tema que por estrictas razones lógicas no se corresponde con un yerro in procedendo. En efecto, la propuesta inicial parte de una premisa indemostrada cual es que la sentencia se profirió en “juicio viciado de nulidad”, sin que en parte alguna del reproche se encuentren argumentos que conduzcan a entender por qué razón estiman los demandantes que en desarrollo de la actuación se conculcó el derecho de defensa de los procesados o se violentó el debido proceso.

Ilustra lo anterior la manera cómo los demandantes pese a referir que fue vulnerado el principio de investigación integral, no atinan a señalar cuáles fueron las pruebas que teniendo una entidad trascendente para el esclarecimiento de los hechos a la postre dejaron de practicarse por desidia o capricho de los funcionarios que dirigieron la investigación y el juicio, ni cual era el aporte que de ellas derivaba y que hubiera podido trastocar el sentido del fallo, sino que se enfrascan en sostener que aquél segmento probatorio al que no prestó mérito suasorio el Tribunal, debió ser privilegiado frente al contenido de la prueba de cargo, entrando nuevamente en una franca oposición de criterios por cuyo medio no demuestran nada distinto de su inconformidad con el sentido del fallo.

Aun cuando lo anterior constituiría motivo suficiente para que la demanda se inadmitiera, ha de reiterar la Sala que la revisión del fallo impugnado permite advertir cómo las pruebas que en sentir de los demandantes no fueron apreciadas, en verdad ocuparon la atención del Tribunal pero éste las desestimó por hallarlas poco veraces, sin que en parte alguna de las censuras hayan demostrado los demandantes que esa conclusión fue producto de algún error que permita el acceso a este medio de impugnación extraordinario.

Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión de las demandas de casación, en la medida que los recurrentes no las ajustaron a las reglas dispuestas para demostrar los reproches presentados en contra del fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.

Finalmente, no se observa que en el curso del proceso o en los fallos proferidos en sede del mismo, hayan sido conculcados derechos o garantías fundamentales del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de los expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS ALBERTO CASTRO SANCHEZ Y LUIS DOMINGO CASTRO GUTIERREZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso.

Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Las demandas efectivamente son idénticas tanto en su forma como en su contenido. � Cfr. Sentencias del 22 de octubre de 1998, radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14.065; 27 de febrero de 2003, radicación 17.837; y 24 de febrero de 2004, radicación 21587, entre otras.

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