Micelio
34376(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34376 Fallo de Instancia Banco Anglo Colombiano S.A vs. Álvaro Meneses Olivar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 34376 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por ÁLVARO MENESES OLIVAR contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de junio de 2010, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 1º de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), en el referido juicio. Para mejor proveer se dispuso librar oficios al BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., en su calidad de empleador del demandante, a fin de que enviara a esta Corporación en un término de diez (10) días hábiles, la certificación de salarios devengados en los períodos dejados de cotizar, esto es, entre el 15 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 1980, del 1º de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, del señor ÁLVARO MENESES OLIVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.085.719 de Bogotá; así como al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que remitiera a esta Corporación en un plazo de diez (10) días hábiles, la historia laboral del señor ÁLVARO MENESES OLIVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.085.719 de Bogotá. Igualmente, se dispuso que una vez recibida la anterior información por la Secretaria de la Sala, se oficiaría a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para que elaborara y remitiera en un término de veinte (20) días hábiles, la liquidación (provisional y/o definitiva) del bono pensional tipo A, correspondiente a ÁLVARO MENESES OLIVAR, identificado con la cédula de ciudadanía 17.085.719 de Bogotá, conforme a su historia laboral, sin computar cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período de exoneración de IVM, comprendido entre el 15 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 1980, del 1º de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986; y se solicitaría a dicha oficina, el cálculo de la liquidación provisional del bono pensional Tipo A, que eventualmente correspondería a la misma persona, si se hubieren efectuado las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 1980, del 1º de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, teniendo en cuenta los salarios certificados por el BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A. y la historia laboral remitida por el Instituto de Seguros Sociales, cuyas copias se anexarían al oficio correspondiente, trámite que ya se cumplió y lo solicitado ya fue recibido por esta Corporación. El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó esencialmente en la imposibilidad de producir condenas in genere o en abstracto en la jurisdicción del trabajo, y se señaló que fue evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al imponer condena al demandado de “…consignar a Álvaro Meneses Olivar, el monto correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y deI 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, en el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección S.A.”, previo cálculo actuarial que dicho fondo efectúe aplicando el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que no debe sobrepasar de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente providencia…” (el resaltado es de la Sala), por cuanto, su cuantificación se dejó enteramente al arbitrio de un tercero, ya que ni siquiera se determinaron los parámetros bajo los cuales se debía hacer la cuantificación correspondiente y solamente señaló que para el cálculo actuarial debía aplicarse el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en la sentencia de casación que llevaron a determinar la imposibilidad de producir condenas in genere o en abstracto en la jurisdicción del trabajo. Conforme a lo anterior, el cuestionamiento de la parte demandada en el sentido de que no era jurídicamente posible que el juez colegiado hubiese proferido una sentencia en abstracto, remitiendo la liquidación de la condena en un tercero ajeno al litigio, como es la entidad del sistema de seguridad en pensiones, tiene asidero legal.

En ese orden, procede estudiar la pretensión así: En cuanto al monto que debe consignarse a favor del señor Álvaro Meneses Olivar, correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, en el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección S.A.”, y de conformidad con la liquidación del bono pensional efectuada por el antecitado Ministerio a petición de esta Corporación, se tiene lo siguiente: El monto del bono pensional, incluyendo en la liquidación los períodos de la historia laboral mencionados anteriormente, correspondería a la suma de $5.022.683.oo a fecha de corte del Bono Pensional, 1º de febrero de 1996, cuyo valor actualizado y capitalizado desde la fecha de corte hasta la fecha de redención normal del Bono, esto es, 18 de junio de 2005, arroja un resultado de $18.813.161.oo.

Este valor actualizado con el IPC desde la fecha de redención normal, hasta el 5 de noviembre de 2010 da un valor de $23.658.000.oo. Para los cálculos pertinentes, se tuvo en cuenta lo siguiente: “Fecha de corte: 01/02/1996 Tiempo trabajado válido para Bono: 9.965 días Salario Base: $1.303.800.oo Fecha Base: $30/06/1992 Fecha Redención Normal: 18/06/2005 Rendimiento aplicable: IPC + 4% Valor Bono a Fecha Corte: $263.238.683.oo (Incluyendo todos los cupones) De acuerdo con el cálculo realizado, la diferencia de valor entre el Bono Emitido y pagado y la simulación realizada por solicitud de esa Honorable Corte es de $5.022.683.oo a fecha de corte del Bono Pensional (1º de febrero de 1996).

Monto resultante de obtener la diferencia entre $263.238.683.oo del Bono Hipotético Resultante y $258.216.000.oo, del Bono Pensional emitido, redimido y pagado. Diferencia que valorada a fecha de redención normal del Bono Pensional (18 de junio de 2005), asciende a la suma de $18.813.161.oo” (Folios 60 a 61). Las costas en primera instancia, estarán a cargo de la entidad demandada, sin lugar a ellas en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por el Juez Quince laboral del Circuito de Bogotá D.C y, en su lugar, se condena al BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A a consignar en el Fondo de Pensiones Protección S.A., a favor del señor Álvaro Meneses Olivar, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, la suma actualizada de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($23.658.000.oo) por concepto de diferencia del Bono Pensional, correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986.

Las costas de primera instancia estarán a cargo del BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A y a favor del demandante. Sin lugar a ellas en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2