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34376(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34376 Banco Anglo Colombiano S.A vs. Álvaro Meneses Olivar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34376 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), el 1º de marzo de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió ÁLVARO MENESES OLIVAR.

ANTECEDENTES ÁLVARO MENESES OLIVAR llamó a juicio al BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar los aportes dejados de cancelar al Instituto de Seguros Sociales que afectaron el bono pensional; indexación; intereses de mora y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco demandado, del 15 de septiembre de 1979 al 30 de marzo de 1992; durante su vinculación estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que en su bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encontraron vacíos en el pago de aportes por los períodos correspondientes al 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, irregularidad que le causó graves perjuicios económicos; agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 24 a 27), el accionado aceptó los extremos laborales y la afiliación del demandante al ISS. De los demás hechos dijo que debían probarse o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación e indebida demanda, sin manifestar de manera expresa oposición a las pretensiones.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2004 (folios 153 a 157), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 1º de marzo de 2007, condenó al “Banco Anglo Colombiano” a “consignar a Álvaro Meneses Olivar, el monto correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y deI 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, en el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección S.A.”, previo cálculo actuarial que dicho fondo efectúe aplicando el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que no debe sobrepasar de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente providencia; absolvió al demandado de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad bancaria demandada; impuso costas de primera instancia a cargo del demandado en un 80% y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que a favor del demandante, radica el derecho al pago de los aportes para pensión dejados de cancelar por el empleador, a efecto de que hagan parte del bono pensional; el actor tiene el derecho irrenunciable a la Seguridad Social; la garantía pensional es un derecho imprescriptible, por tanto no afecta el reconocimiento de los aportes dejados de cancelar.

Además, el ad quem dijo que: “Ahora, lo que corresponde es determinar cuál es el monto a cancelar por parte de la demandada, situación a dilucidar que resulta bien particular, en la medida de que dicho valor esta sujeto constantemente a situaciones del orden actuarial que lo hacen día a día variable que, además, justificaría la inactividad procesal en la que incurrieron las partes, quienes no demandaron la práctica de un peritaje al respecto, experticio que a estas alturas procesales de haberse efectuado, tampoco serviría, en tanto, la variación de las condiciones actuariales harían que a la fecha de la presente decisión, la suma a cancelar fuera otra distinta; por ello, lo que esta Sala de Descongestión ve prudente para la resolución del conflicto, es ordenar que la entidad bancaria demandada pague el monto que el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección SA.”, disponga en virtud al resultado que arroje el cálculo actuarial aplicando al software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que no debe sobrepasar de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente providencia. No hay lugar a condena alguna por concepto de indexación o intereses moratorios (f.2), en tanto, la condena que en esta Sede fue impuesta al “Banco Anglo Colombiano”, cálculo actuarial, está sometida a que la deuda se lleve a un valor presente (…)”.

(Folios 12 y 13). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto hace referencia a la condena impartida al Banco Anglo Colombiano S. A. “de tener que consignar a favor del actor, “… el monto correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de Septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de Septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y deI 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, en el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección S.A.”, previo cálculo actuarial que dicho fondo efectúe aplicando el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que no debe sobre pasar de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente providencia”, y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable” (folio 14), para que una vez efectuado lo anterior, en sede de instancia, confirme las absoluciones proferidas por el Juzgado de conocimiento y disponga la correspondiente modificación en costas a cargo de la parte actora.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los “Arts. 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio de los Art. 29 de la CN.; Art. 174, 177, 179, 180, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil modificados los dos últimos por los Arts 137 y 138 del Dec. 2282/89; en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 127 del C. S. del T.;

Art. 3°. L. 48/68; Arts. 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; Art. 83 del CPT y SS modificado por el Art. 41 de la Ley 712/2001; Arts. 118 a 124 L. 100/1993; Arts. 1 y 2 del D. E. 1299/94”. (Folios 14 a 15). En la demostración del cargo la censura anota que no era jurídicamente posible que el Tribunal condenara al Banco demandado a pagar una suma de dinero indeterminada como desconocida, a través de una prueba que no existe dentro del proceso, pero que la misma debe practicarse con posterioridad a la terminación del proceso dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; que es factible, que por la inactividad procesal de las partes no se hubiese practicado un peritaje para determinar el valor de ese bono pensional, “más sin embargo y como lo tiene establecido el Art. 177 del CPC., “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, correspondía a la parte actora demostrar el valor del pretendido bono pensional, bien a través de un dictamen pericial o por cualquier otro medio probatorio de los autorizados por la ley.” (Folio 16).

Añade la censura que esa omisión probatoria, no eximía al ad quem de practicarla, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se establecen los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas; que éste pretermitió expresos mandatos procesales, como es el contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

(Subrayas fuera del texto). (…)”. A renglón seguido, el censor sostiene que la ausencia probatoria pudo enmendarla el Tribunal, por cuanto las normas procesales así se lo permitían, que la actualización del valor del cálculo actuarial existente, también podía efectuarla el juez colegiado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del CPC., modificado por el artículo 138 del Decreto 2282 de 1989.

Por último, el recurrente expresa lo siguiente: “Son flagrantes las violaciones de las varias normas de carácter procedimental en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al pronunciar su fallo y pretender condenar a una de las partes dentro del proceso a pagar una suma por concepto de un bono pensional inexistente y hasta ahora desconocido.

(…) De aceptarse que lo resuelto se ajustó a derecho, que evidentemente no lo fue, cómo podría mí patrocinado ejercer el derecho a controvertir esa prueba del cálculo actuarial practicado por el Fondo de Pensiones PROTECCION S.A., quien si bien puede ser una entidad autorizada para expedirlo, nunca se hizo presente en el proceso, no es parte, se trata de un tercero y que por más sujeto acreditado para emitirlo, no significa que no pueda llegar a cometer errores sobre los cuales el Banco Anglo Colombiano no podría hacer ninguna objeción, por cuanto, se le ha negado la facultad legal para hacerlo.

En conclusión lo que hizo el ad quem fue delegar en un tercero ajeno al juicio dictar la sentencia que a él le correspondía proferir”. (Folio 17). LA OPOSICIÓN Dice que el Tribunal lo que hizo fue darle aplicación a los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 100 de 1993; que no se está vulnerando el debido proceso; no existe violación al artículo 41 de la Ley 712 de 2001, por cuanto en la sentencia se está teniendo en cuenta el valor actuarial del bono pensional de acuerdo con el software diseñado por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con ello se está ordenando que con base en dicho documento se debe efectuar el cálculo actuarial de lo pedido; el Tribunal acertó en determinar que es a través del cálculo actuarial que posee el Gobierno como se debe entrar a liquidar y pagar los aportes dejados de cancelar por parte del demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, lo que cuestiona la censura del Tribunal, es que hubiere proferido una sentencia en abstracto, remitiendo la liquidación de la condena en un tercero ajeno al litigio, como es la entidad del sistema de seguridad en pensiones. Sobre el tema que plantea la acusación, respecto a la imposibilidad de producir condenas in genere o en abstracto en la jurisdicción del trabajo, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia del 31 de octubre de 2002 (rad. 18452), en donde se dijo lo siguiente, que para el caso resulta aplicable: “En cuanto hace a la infracción directa de los preceptos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en el cargo se denuncia en relación con la circunstancia de haberse proferido en contra del impugnante una condena en abstracto con violación de lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de entrada advierte la Corte que aún antes de la reforma que de esa disposición introdujo el Decreto 2282 de 1989, nunca tuvo discusión la improcedencia de la condena en abstracto en materia laboral y así lo señaló reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, por considerar, principalmente, que no tiene carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden concretarse los diferentes conceptos por los que cabe imponer condenas en un proceso laboral.

“Como es sabido, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en su actual redacción establece, en lo pertinente, que “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”.

“En vigencia ese precepto, ha explicado la Corte que lo allí dispuesto resulta completamente aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo explicó, por ejemplo en la sentencia del 19 de Septiembre de 1996 (Rad. 8507) a la que pertenecen los siguientes apartes: “Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Proce​sal del Trabajo reglen lo concer​niente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposicio​nes dé a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C. P.C., so pretex​to, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfren​tamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consi​guiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corpo​ración resulta incontrovertible la afirma​ción que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concre​to y, mucho menos, como ya se dijo, la actua​lización de esa clase de fallo, específica​mente el que dispone la indexación. Por tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P. C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agre​gar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C. P. C. reglamentan el tema de la condena en concre​to y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el Código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la inde​xación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el falla​dor de primer grado.

“De otra parte, la sola considera​ción que el Código de Procedimiento Laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio consti​tucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artícu​lo 228 C. P.), el que, así aparezca contra​dictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que pun​tuali​zar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la inde​xación, el intere​sa​do solicitó la prác​tica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el deman​dante debió haber solici​tado oportunamente que se comple​tara el elemento probatorio allegado con ese objeto.

“Por tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casa​ción se recla​ma, es por no haberse dado aplicación analó​gica al artículo 307 del Código de Procedi​miento Civil en cumpli​miento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que recono​ció, en el numeral 2o. de su parte reso​lutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departa​mento Administrativo Nacional de Esta​dística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por tanto, esa decisión será revocada en sede de ins​tancia, y para mejor pro​veer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad guberna​mental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de pre​cios al con​sumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma”.

“Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, “tan decidido anduvo el legislador en el cambio que se comenta, que no ahorró esfuerzo ni previsión algunos para que en el futuro no hubiere condenas in genere, y así dio en disponer a renglón seguido: / ‘De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado’ / Ahora bien, reduciendo el examen de la cuestión a lo que aquí es el centro de la controversia, cumple decir que a raíz de tal norma ya no se concibe el proferimiento de una condena que por perjuicios sea abstracta, con las únicas salvedades que expresamente dispone la ley.

Porque es evidente que el actual artículo 307 contiene una directriz que se adviene forzosa para el juzgador, toda vez que es contentivo de una regla de construcción procesal dirigida específicamente a servir de encauzamiento de la actividad que el juez despliega cuando se aplica a dictar sentencia. Es patente, pues que el juez está en deber, que no en la facultad, de atemperar su actuación de tal manera que por ningún motivo soslaye el claro mandato legislativo” (Sentencia del 18 de mayo de 1993.

Gaceta Judicial Número 2461). “Y en este caso acontece que, con total olvido de esa regla, el juez de la alzada ratificó la decisión de primer grado, que no determinó el monto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de manera vaga e irregular genéricamente ordenó que efectuara las operaciones contables para que se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio al actor, por cuanto no encontró acreditado el salario por él devengado, dado que recibía uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales.

“Por lo tanto, es claro que con esa conducta el juez de la alzada contrarió la disposición legal que prohíbe las condenas en abstracto, razón por la cual el cargo es próspero en esta parte, por demostrar la infracción directa del artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, aplicable, como se dijo, al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo explicó el recurrente en la proposición jurídica de este ataque.” Conforme a las anteriores consideraciones es evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al imponer condena al demandado de “…consignar a Álvaro Meneses Olivar, el monto correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y deI 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, en el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección S.A.”, previo cálculo actuarial que dicho fondo efectúe aplicando el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que no debe sobrepasar de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente providencia…” (el resaltado es de la Sala), pues, como lo dice la censura, su cuantificación se dejó enteramente al arbitrio de un tercero, ya que ni siquiera se determinaron los parámetros bajo los cuales se debía hacer la cuantificación correspondiente, solamente señaló que para el cálculo actuarial debía aplicarse el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de modo que el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida en este aspecto.

Antes de proferir la decisión de instancia que corresponda como consecuencia de la prosperidad del cargo, para mejor proveer, por la Secretaria de la Sala, se oficiará al BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., en su calidad de empleador del demandante, para que se sirva enviar a esta Corporación en un término de diez (10) días hábiles, la certificación de salarios devengados en los periodos dejados de cotizar, esto es, entre el 15 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 1980, del 1º de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, del señor ÁLVARO MENESES OLIVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.085.719 de Bogotá. Igualmente, por la Secretaria de esta Sala, se oficiará al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se sirva remitir a esta Corporación en un plazo de diez (10) días hábiles, la historia laboral del señor ÁLVARO MENESES OLIVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.085.719 de Bogotá. Una vez recibida la anterior información por la Secretaria de la Sala, ésta deberá oficiar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para que elabore y remita en un término de veinte (20) días hábiles, la liquidación (provisional y/o definitiva) del bono pensional tipo A, correspondiente a ÁLVARO MENESES OLIVAR, identificado con la cédula de ciudadanía 17.085.719 de Bogotá, conforme a su historia laboral, sin computar cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período de exoneración de IVM, comprendido entre el 15 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 1980, del 1º de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986.

Así mismo, se solicitará a dicha oficina, el cálculo de la liquidación provisional del bono pensional Tipo A, que eventualmente correspondería a la misma persona, si se hubieren efectuado las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1979 y el 30 de abril de 1980, del 1º de septiembre de 1982 al 30 de octubre de 1983 y del 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, teniendo en cuenta los salarios certificados por el BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A. y la historia laboral remitida por el Instituto de Seguros Sociales, cuyas copias se anexaran al oficio correspondiente.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 1º de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ÁLVARO MENESES OLIVAR contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., en cuanto condenó a la demandada, en abstracto, a “…consignar a Álvaro Meneses Olivar, el monto correspondiente a los aportes dejados de cancelar para los períodos laborales comprendidos entre el 15 de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1980, del 1° de septiembre de 1982 a 30 de octubre de 1983 y deI 15 de octubre de 1985 al 13 de marzo de 1986, en el fondo de pensiones elegido por el actor, en este caso “Protección S.A.”, previo cálculo actuarial que dicho fondo efectúe aplicando el software diseñado por la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que no debe sobrepasar de 30 días contados desde la ejecutoria de la presente providencia…”.

No la casa en lo demás. Ofíciese, conforme a lo indicado en la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19