Micelio
34376(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 34.376 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 9 de junio de 2010, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Gustavo Adolfo Pardo Cárdenas a nombre del sentenciado detenido LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, fue condenado el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de siete años de prisión y multa de cincuenta mil pesos, como coautor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de julio de 2007.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, se dispuso que una vez en firme el fallo se oficiara a los organismos de seguridad para que hicieran efectiva su captura. 2. En consideración a que contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de septiembre de 2008, la decisión quedó ejecutoriada. 3.

Contra RICAURTE JUNGUITO, se tramitó otro proceso, a la postre reasignado al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, dentro del cual se decretó la extinción de la acción penal, por prescripción. A esta última dependencia se enviaron los dos expedientes, de los que se mezclaron algunos de los cuadernos y su titular, atendiendo la orden impartida en la sentencia proferida por su homólogo 42 Penal del Circuito, diligenció el formato de captura que remitió a los organismos encargados de ejecutarla. 4.

El sentenciado fue capturado el 1° de septiembre de 2009 y dejado a disposición del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, al que le correspondió, por reasignación, el proceso que estaba vigente, ante la extinción del Juzgado 42 Penal del Circuito. 5. El 4 de septiembre de 2009, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, había resuelto declarar improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el mismo abogado ( Gustavo Adolfo Pardo Cárdenas ) a favor de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, cuyos hechos fueron narrados en esa oportunidad en los siguientes términos: “ Es ilegal la captura del señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO por parte de miembros adscritos a la policía nacional, ocurrida el primero (1) de septiembre del año en curso, esto es, dos mil nueve (2009), porque el juzgado 41 penal del circuito de Bogotá, autoridad que profiere la precitada orden de captura en contra de RICAURTE JUNGUITO, no estaba investido de competencia para expedirla, habida consideración de que el proceso dentro del cual se libra no se le asignó por reparto, usurpando así competencia del juzgado 42 penal del circuito quien conservó la competencia hasta el 20 de abril de 2009 por reasignación del mismo al juzgado 21 penal del circuito de Bogotá. En sentir del memorialista de la orden de captura pueden predicarse vicios de procedimiento tales como: Es falsa porque no puede tener fecha de octubre de 2006 ya que para ese momento se hallaba en curso la apelación de la sentencia ante el Tribunal Superior de Riohacha. ” 6.

Esa providencia fue impugnada por el apoderado del sentenciado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, y confirmada el 30 de septiembre de 2009 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7. Ahora considera el actor que su defendido se encuentra ilegalmente privado de la libertad, porque la orden de captura fue emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, sin que se le hubiese asignado el proceso que en su momento falló el Juzgado 42 Penal del Circuito, causa que actualmente se encuentra radicada en el 21 de esa especialidad.

En razón de ello, estima que el referido requerimiento extendido contra LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, es falso, porque alude a una decisión que no guarda correspondencia con la fecha que se introdujo en esa orden (octubre de 2006) y que el Juez carecía de competencia para solicitar su aprehensión. Además –agrega–, la providencia dictada el 1° de septiembre de 2009 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá disponiendo su encarcelación, también es ilegal, porque carecía ese Despacho de competencia para legitimar la captura que había ordenado otro Juzgado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído del 9 de junio de 2010, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la condena que le impuso el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de noviembre de 2005, decisión que está ejecutoriada, porque fue confirmada en segunda instancia y se inadmitió la demanda de casación en la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, sólo restaba materializar la orden de captura, cuyo requerimiento hizo el Juzgado 41 Penal del Circuito, que por error reasumió ese proceso como uno de los que se le había reasignado, sin que tal evento permita suponer la ilegalidad que predica el actor sobre la orden impartida en la sentencia de condena debidamente ejecutoriada.

En consecuencia, el sentenciado no fue ilegalmente capturado ni se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad. Además, señaló el Magistrado que el abogado, actuando en nombre de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, ya lo había impetrado con idénticos argumentos ante un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, donde fue rechazada, la misma acción, decisión que fue confirmada en segunda instancia por otro funcionario de la misma Corporación. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, al momento de recibir notificación personal, el sentenciado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, interpuso recurso de impugnación, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: “ 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “ El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. ” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Bogotá para denegar la protección tutelar invocada a favor del sentenciado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

Para empezar, resulta incuestionable que es la segunda vez que el abogado Gustavo Adolfo Pardo Cárdenas incoa acción de hábeas corpus a favor de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, con base en los mismos argumentos: la orden de capturarlo, emitida en la sentencia de condena que profirió el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, fue formalizada por un juzgado que carecía de competencia –el 41 Penal del Circuito–, porque a esta última autoridad no se le había reasignado su expediente, sino al 21 de la misma especialidad.

La primera vez tuvo lugar en el mes de septiembre de 2009, ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró la improcedencia de dicha solicitud. En este sentido, resulta evidente que el accionante ha desconocido la regla contenida en el inciso 1° de la Ley 1095 de 2006, según la cual “ Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”.

Y, si bien la Corte Constitucional matizó el alcance de la expresión “ por una sola vez ”, en la tantas veces citada Sentencia C-187 de 2006, en el sentido de que se “ …pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales… ”, lo cierto es que el impugnante se apoya en los mismos supuestos fácticos que fueron tenidos en cuenta en la primera decisión, basados ellos en su particular interpretación de lo que considera “… mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley… ”, a partir de la cual concluye que la orden de captura no se impartió en la sentencia, sino al extender el oficio con destino a los organismos de seguridad a los que se les encomendó hacerla efectiva.

Empero, no puede confundirse la orden impartida en la sentencia: “ …se dispondrá que una vez en firme este fallo, se oficie al DAS, a la DIJIN y al CTI en procura de su búsqueda y captura, conforme se especificó en la parte motiva de este fallo; ofíciese. ”, con el oficio que, una vez ejecutoriado el fallo, libró el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. En este caso, la orden ya la había dictado una autoridad judicial competente que lo era el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, para que descontara la pena de prisión de 7 años que se le impuso por haber sido declarado coautor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.

En consecuencia, no puede asegurar ahora el actor que su asistido fue ilegalmente privado de la libertad o que se le está prolongando ilícitamente esa privación, pues, en este último evento, ni siquiera se vislumbra la concurrencia de los requisitos para acceder a una eventual libertad condicional. Si lo anterior no bastara, la referida dualidad de solicitudes conduce, por sí sola, a que la acción impetrada sea improcedente.

No obstante, el memorialista insiste en que por vía de hábeas corpus, se proteja el derecho a la libertad de su representado y se decrete la ilegalidad de su captura, sin atender a que en este caso no se cumplen los específicos condicionamientos constitucionales y legales de procedencia, conforme lo analizó el a quo y lo reitera esta Magistratura.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a favor de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el abogado Gustavo Adolfo Pardo Cárdenas a favor de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006.