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34375(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 31 23 República de Colombia Expediente 34375 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.375 Acta No. 061 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero contra la sentencia dictada el 29 junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS HELI SANCHEZ NAVARRO promovió contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario CARLOS HELI SANCHEZ NAVARRO demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; y los intereses moratorios (folio 11, cuaderno 1). En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 5 de noviembre de 1991; que el Banco expidió la resolución No. 149 de 8 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa (folios 12 y 13, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 46 a 53, cuaderno 1), la apoderada del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

Mediante sentencia de 31 de enero de 2007 (folios 108 a 113, cuaderno 1), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada pensional en cuantía de $1.124.973,20, a partir del 17 de julio de 2004; a pagar los intereses moratorios y las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la apoderada del Banco Cafetero y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 145 a 159, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de referirse, en extenso, a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, asentó que “consecuencia de lo antes determinado, genera la procedencia de la actualización de esa base inicial determinada para el demandante a la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional, para que de esta manera reciba el actor el equivalente a su mesada pensional real, pues comparativamente el salario devengado por el accionante, a la fecha de su reconocimiento de la pensión, quedó congelado, siendo necesario el mantener su valor económico real frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, artículo 53 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, siguiendo las orientaciones de tipo jurisprudencial atrás descritas y la legislación vigente aplicable al tema se procederá a efectuar la liquidación correspondiente” (folio 157, cuaderno 1). En cuanto a los intereses moratorios sostuvo el Tribunal que “ha de tenerse en cuenta que mora (sic) en le (sic) pago de diferencias pensiónales (sic) se causa en 17 de julio de 2004, esto es, en vigencia de la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, es decir, es de aplicación el artículo 141 de dicha norma para el caso que nos ocupa, razón por la cual ante lo imperativo de la legislación en el tema, no es de recibo ninguna de las disquisiciones sobre el tema contenidas en la censura” (folio 158, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DEL DEMANDADO En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 27, cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 44, ibídem), el recurrente plantea como alcance de la impugnación principal que “se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, que revoque en su totalidad la sentencia proferida por el a quo absolviendo al Banco Cafetero en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

Como subsidiario que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal “en cuanto confirmó la condena del a quo con respecto a los intereses moratorios, no casándola en lo demás; en sede de instancia, que revoque la mencionada condena proferida por el a quo, y en su lugar absuelva de la pretensión del pago de intereses moratorios de la pensión. En cuanto a costas, que proceda como corresponda”.

Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce el recurrente que el juez aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, puesto que acudió a los criterios analógicos que consagra dicha norma, cuando en realidad no existe vacío alguno, sino que simplemente para casos como el de autos la regulación existente no autoriza la indexación. Más adelante el impugnante, y luego de sostener que esta Corporación ha señalado que respecto de las pensiones legales causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994 no es viable la actualización del ingreso base de liquidación y de copiar fragmentos de las sentencias de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818 y de 21 de febrero de 2000, radicado 13066, proferidas por esta Corte, aduce que “ lo que se pide, entonces, a la Sala es que reconsidere su postura jurisprudencial en un tema tan delicado, y que regrese a su tesis tradicional de la improcedencia de la indexación en las pensiones reconocidas y pagadas por el empleador, como en el caso específico de las pensiones oficiales como la de autos.

Si bien puede haber razones respetables para considerar la procedencia de la indexación en las pensiones del sistema de seguridad social, en aquellas en las cuales el empleador, oficial o particular, ha efectuado reconocimiento de la misma, el impacto económico sobre la estabilidad de la fuente de trabajo es de tal magnitud que amerita la reconsideración de la doctrina establecida.

Mucho más si en la forma original de reconocimiento de la pensión lo que hizo el empleador fue reconocerla en los términos de ley, sin que haya podido prever las futuras consideraciones del desarrollo jurisprudencial (folio 22, cuaderno 2). LA REPLICA Confuta el ataque arguyendo, en suma, que la sentencia atacada se encuentra acorde a derecho, toda vez que la misma se profirió dando aplicación correcta a la normatividad establecida para indexar la pensión de jubilación oficial y al criterio actual que sobre la materia tiene esta Sala y la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo tocante con el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional que el Tribunal reconoció al actor, es del caso decir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el juez colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto al haber quedado establecido que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber servido al demandado por más de 20 años -- entre el 15 de septiembre de 1970 y el 5 de noviembre de 1991-- y cumplir los 55 años de edad el 14 de julio de 2004, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, y la misma Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.

En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que debe ser reconocido con respaldo en la Constitución Política de 1991.

Tal aserto permite entender que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral. También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 171 de 1961, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Con ello lo que se pretende es reconocer --como ya lo hiciera expresamente la aludida Ley 100 de 1993--, que las pensiones de origen legal, las cuales por su naturaleza involucran intereses de orden superior y público, mantengan en mayor medida su valor real, preservando el derecho del trabajador, particular o privado, subordinado o independiente, a contar con una pensión que refleje de la manera más fidedigna su ingreso personal como trabajador, como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional, de haber ocurrido tal cosa.

Así quedó ampliamente plasmado en la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29470, dictada por esta Corporación. De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que no se infirmará la sentencia acusada en casación. Por lo dicho, el cargo no sale avante.

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar la ley sustancial “por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 23, cuaderno 2). Denuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: “Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la fecha de cumplimiento del requisito pensional de la edad del demandante (55 años) determinaba que el empleador incurrió en mora en el pago de la pensión de jubilación a partir de esa fecha.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada procedió al reconocimiento de la pensión, conforme a la solicitud del demandante, y luego del cumplimiento de la edad pensional, sin incurrir en mora alguna en dicho reconocimiento.” Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el registro civil de nacimiento del demandante (folio 20), la certificación del Notario Único del Círculo de Ocaña (folio 21), la Resolución No. 149 de 2004 (folios 6 a 10) y la demanda inicial (folios 23 a 28).

Para el recurrente “las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas, llevaron al tribunal a considerar que procedía la condena a los intereses moratorios, con la simple consideración de la fecha de cumplimiento de la edad pensional del demandante, cuando tal fecha lo que determinaba era el reconocimiento de la pensión reconocida pero no los intereses moratorios(…) como se observa con las pruebas indicadas en el cargo, al no existir retraso en el pago de las obligaciones de carácter pensional, no hay lugar a que se generen intereses moratorios.

Se deduce de las pruebas referidas que el señor Sánchez Navarro cumplió los 55 años de edad el 17 de julio de 2004 y que el Banco Cafetero (hoy en liquidación) le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 149 del 8 de septiembre del mismo año 2004, vale decir, dentro del término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión (fl. 24 hechos y omisiones de la demanda)” (folios 24 y 25, cuaderno 2).

Aduce el Banco impugnante que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es sancionar a la entidad que de manera irresponsable se retrasa en el pago de la obligación pensional a efectos de que repare los perjuicios que ha causado a las personas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Para apoyar el discurso cita varias sentencias proferidas por esta Corporación. LA REPLICA Asevera, en síntesis, que el Tribunal “jamás valoró prueba alguna, en aras de confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, como lo aduce el recurrente, significando ello que, si se quería acusar el fallo en este sentido, debía hacerse, a través de la causal primera de casación, por la vía directa, ante una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 42, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedo dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez de alzada para confirmar la condena impuesta por el A quo en torno a los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asentó que “ha de tenerse en cuenta que mora (sic) en le (sic) pago de diferencias pensiónales (sic) se causa en 17 de julio de 2004, esto es, en vigencia de la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, es decir, es de aplicación el artículo 141 de dicha norma para el caso que nos ocupa, razón por la cual ante lo imperativo de la legislación en el tema, no es de recibo ninguna de las disquisiciones sobre el tema contenidas en la censura” (folio 158, cuaderno 1).

En tanto, para el recurrente, “las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas, llevaron al tribunal a considerar que procedía la condena a los intereses moratorios, con la simple consideración de la fecha de cumplimiento de la edad pensional del demandante, cuando tal fecha lo que determinaba era el reconocimiento de la pensión reconocida pero no los intereses moratorios(…) como se observa con las pruebas indicadas en el cargo, al no existir retraso en el pago de las obligaciones de carácter pensional, no hay lugar a que se generen intereses moratorios” (folios 24 y 25, cuaderno 2).

Pues bien, observa la Corte que en verdad el Tribunal se equivocó, puesto que el Banco Cafetero efectivamente le reconoció al actor la pensión de jubilación oficial cuando cumplió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 (17 de julio de 2004), de lo que aflora de manera palmaria que no incurrió en mora según las exigencias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera que el Tribunal desconoció lo que la prueba acredita, esto es, que el Banco otorgó la prestación una vez que el actor cumplió con los supuestos fácticos que estatuye la mencionada ley, es decir, sin retardo alguno. Así las cosas, se casará la sentencia en cuanto confirmó la condena impuesta al demandado en torno al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia, para revocar la decisión del A quo, en lo concerniente a los intereses moratorios, solo basta traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de septiembre de 2003, radicación 21027, en cuanto a su improcedencia en tratándose de condenas por reajustes pensionales, esto dijo: “(…) Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CARLOS HELI SANCHEZ NAVARRO contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-, en cuanto confirmó la condena en torno a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la condena al pago de los intereses moratorios impuesta por el A quo al Banco Cafetero y, en su lugar, se absuelve por dicha pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo del Banco Cafetero. Reconócese a la Doctora MARTHA CRISTINA GONZALEZ PEÑA, con tarjeta profesional No. 76.959 del C.S. de la Judicatura, como apoderada del Banco Cafetero, en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO ENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34375 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Demandado: BANCAFE La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.