Micelio
34374(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34374 P/. Francisco Antonio Alzate Salazar Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Antonio Alzate Salazar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de febrero de 2010, revocatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2009 en la que absolvió al procesado, para en su lugar condenarlo a la sanción privativa de la libertad de 32 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m, como responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia a la altura de la carrera 65 con calle 93, barrio Castilla, de la ciudad de Medellín, a eso de las seis de la mañana del día 27 de septiembre de 2006, cuando la menor Cindy Natalia Jaramillo Vásquez fue atropellada por el bus de servicio público de placas TJN-064 conducido por Francisco Antonio Alzate Salazar, a consecuencia de lo cual le produjo trauma cráneo encefálico severo que determinó su muerte.

El episodio fáctico se atribuyó a exceso de velocidad del automotor. La audiencia preliminar de formulación de imputación cumplida el 6 de noviembre de 2007, estuvo a cargo del Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín y una vez formulada la respectiva acusación el 22 de febrero de 2008 por parte de la Fiscalía Décima Seccional por el delito de homicidio culposo, se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral, emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación. DEMANDA Un cargo es esbozado por el defensor del procesado contra la sentencia impugnada, bajo la propuesta de cuatro errores de hecho que dice derivados de falso raciocinio.

Erró de hecho el Tribunal, dice el actor, en la apreciación y valoración de lo depuesto por el testigo Juan Jairo Cardona Bedoya, pues al tratarse del “almacenista de la obra” -que se adelantaba sobre la vía-, se infiere interés en los resultados del juicio, además que la avenida no se encontraba adecuadamente señalizada. Erró de hecho el Tribunal, asegura entonces, en la apreciación y valoración de los testimonios de los miembros del CTI Ángela Liria Henao López, Johan Orlando Flórez Arias, Fabio Hernán Osorio Arteaga y José Dubian Valencia Guevara y el guarda de tránsito Edgar Emilio García Monsalve, toda vez que no se allegó de manera técnica la evidencia física sobre la huella de la frenada –como el propio sentenciador anotó-, aspecto que no posibilitaba al Tribunal, según su concepto, afirmar exceso de velocidad, máxime cuando el propio perito Juan José María Bernal tampoco pudo determinarlo.

También asegura erró de hecho del juzgador, por falso raciocinio en la apreciación y valoración de los testimonios de Luis Eduardo Osorio Peña y Edilma del Socorro Granados, en tanto sostuvieron que el procesado conducía a 40 kms/h, pues descartó sus dichos bajo la consideración de que si ésta hubiera sido la realidad el vehículo había alcanzado a frenar, conclusión inconsulta de las propias características del pesado automotor.

Finalmente, erró de hecho por falso raciocinio el fallo, dice el actor, cuando dedujo que la menor iba más allá de la mitad de la calzada, dado el lugar en que quedó el cuerpo, pues para el censor esta es una simple suposición. Solicita, así, se case el fallo. CONSIDERACIONES Definidos el fundamento y naturaleza de la casación dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004 como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta postulación y argumentos demostrativos.

Dentro de dicho orden, es muy claro que el de casación, constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible. Dentro de dicha perspectiva, se tiene sentado por lustros en doctrina de la Sala, que el falso raciocinio, como expresión de falencia derivada de una errónea apreciación de las pruebas, impone al demandante el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.

No vale, por tanto, como fundamento de esta especie del error de hecho en el sentido de falso raciocinio con expresar una postura polémica en la valoración de las pruebas para entender justificada esta vía de ataque, en la aspiración de que cuando se afirma falso raciocinio se está abriendo la casación a la posibilidad de discrepar con la sentencia desde una perspectiva simplemente controversial de apreciación, pues como también por décadas lo ha precisado la Corte, la casación no habilita una tercera instancia en donde sea dable expresar interesadamente un criterio divergente de análisis de la prueba con el infundado pensamiento de asumir que puede en un momento determinado imponerse al estudio que en dicha materia ha consignado el juzgador, pues se trata, desde luego, de un ejercicio inútil ante esta sede, como que al sopesar el mérito de las pruebas el juzgador ostenta una evidente libertad que debe ejercer con sujeción a los parámetros de la sana crítica como único baremo restrictivo de dicha actividad.

De ahí que sostener falso raciocinio por parte del Tribunal, como lo hace el actor en este caso, pero sin evidenciar cuál de las referenciadas pautas de valoración se han desbordado y en qué concretos aspectos, emerge inepto para calificar de violatoria de la ley de manera indirecta la sentencia. Es así que, como queda reseñado, los reproches acusados salvo sostener falso raciocinio dejan al margen cualquier esfuerzo en el sentido destacado, sostener contra el juicio fallador que un testigo sí tenía interés en su declaración –fundamento en la cual permitió afirmarse, entre otras pruebas el exceso de velocidad en la conducción del vehículo de servicio público por parte del imputado-, cuando precisamente el Tribunal descartó una tal postura parcializada en sus dichos y en cambio el mérito de credibilidad que ostentaba; o que pese a concluirse con base en los servidores del CTI que efectivamente había una huella de frenada con criterio en la cual podía igual solventarse la velocidad del automotor -así hubiera destacado la falta de un más técnico informe de su parte-; o rechazar la hipótesis de haber transitado a 40 kms/h según lo atestado por Osorio Peña y Socorro Granados bajo la regla de experiencia que de aceptarlo supondría en el implicado la posibilidad de frenar el carro -como no pudo precisamente por exceder con creces dicho guarismo la velocidad-; o la reflexión en torno al lugar en donde la víctima fue arrollada acorde con el sitio en donde quedó su cuerpo, es elocuente que en caso alguno el casacionista estuvo en disposición de evidenciar la falta de razonabilidad en los juicios del sentenciador que lo hayan conducido a socavar los principios de la sana crítica y entonces así a incurrir en el falso raciocinio predicado, aspectos todos que desde luego hacen ostensible la ausencia de un claro, preciso y real fundamento como para motivar la aceptación de las pretensiones casacionales y sin que por demás se advierta la pertinencia de una intervención oficiosa que pudiera en un momento determinado justificar una decisión en el fondo.

Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Francisco Antonio Alzate Salazar. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1