CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34373. INADMISIÓN OLGA TOVAR COLLAZOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 34373. INADMISIÓN OLGA TOVAR COLLAZOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA TOVAR COLLAZOS, condenada por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Según denuncia presentada en Pitalito (Huila) el 25 de febrero del año 2002 por la señora Olga Tovar Collazos, Faiber Rivera Calderón, luego de anunciarse como integrante de las FARC, le exigió el pago de $585.000°°, para lo cual le hizo firmar una letra de cambio.
“ El proceso originado tras la referida denuncia, terminó el 22 de agosto de 2003 cuando la Fiscalía tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, revocó la resolución de acusación proferida contra Rivera Calderón y, en su lugar, precluyó a su favor la investigación ”. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia fechada el 8 de octubre de 2009, condenó a Olga Tovar Collazos a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, según el artículo 436 del Código Penal (Ley 599 de 2000), imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2006.
Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor de la acusada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 21 de enero de 2010, lo confirmó de manera integral. 4. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso “ recurso de casación ”. Concedida la impugnación y presentada dentro del término legal la correspondiente demanda, el proceso fue remitido a esta Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Olga Tovar Collazos, después de identificar a los sujetos procesales, de precisar la sentencia de segunda instancia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, apoyado en el “ numeral 1° del art. 207 del Código de Procedimiento Penal ”, formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, indicando que incurrió en “ violación de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba del proceso original ”.
Como sustento de dicha proposición jurídica, afirma que en el transcurso del proceso el juzgador incurrió en “ una violación al principio de investigación integral ”, yerro que condujo a la trasgresión de los artículos 20, 228 230 de la Constitución Política y 7°, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal. Luego de hacer unas acotaciones jurídicas sobre el principio de investigación integral, termina concluyendo, de manera confusa, que en el presente caso no se efectuó “ un análisis integral de la prueba existente ” y, por ende, “ se dejó de practicar la referente contradicción a la prueba documental y testimonial ” (sic), elementos de juicio que, en su criterio, “ demuestran que mi representada no obró con dolo ”.
A continuación, bajo el título que denominó “ Fundamentos del cargo que invoco ”, precisa que interpone “ el recurso de casación excepcional, con el fin que la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronuncie en el caso que ocupa nuestro estudio, con el fin que se le garanticen los derechos fundamentales de mi representada ” (sic). Enseguida dice que le parece clara la “ falta de una profundización de la prueba, cuando es evidente que existían y existen argumentos suficientes, sólidos que demuestran cómo la señora Olga Tovar Collazos cuando denunció a Faiver Rivera Calderón lo hizo no por evitar pagar una deuda que ya había cancelado en su gran parte, sino porque tenía el convencimiento de que estaba siendo víctima de un trato inadecuado, de un constreñimiento ilegítimo por parte de su interlocutor, sencillamente que no hubo dolo en su accionar ”.
Por lo mismo, estima que dicha deficiencia en la evaluación probatoria transgredió el “ debido proceso y el derecho de defensa ”. Del mismo modo, considera que el “ período probatorio no se cumplió integralmente, donde por falta de un debido proceso, de una investigación integral, se analizó la prueba en lo desfavorable a la sentenciada, sin permitirle la práctica o la posibilidad de práctica de unas pruebas fundamentales para su defensa, para no sentenciar con una conclusiones ” contentivas de “ pálpitos, conjeturas o imaginaciones ”.
Termina diciendo que por “ falta de ese análisis integral de la prueba ” el ad quem “ especula sobre la supuesta actitud falaz de la sentenciada ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte “ casar ” el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de falsa denuncia contra persona determinada no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenada la procesada Olga Tovar Collazos, prevé como sanción principal la prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, según así lo consagra el artículo 436 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos.
De igual manera, es claro que el defensor de la sentenciada tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, conforme lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria excepcional.
En primer término, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o porque se ha violado una garantía fundamental, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
En lo relativo a la fundamentación, la Corte ha indicado que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Por su parte, en cuanto tiene que ver con los derechos fundamentales, como se plantea en este caso, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.
Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor indicó la garantía de los derechos fundamentales como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que la presentación del libelo quedó en el simple enunciado, pues no expresó, en forma clara, precisa, lógica y argumentativa de qué manera se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa y cuál fue su repercusión en el fallo impugnado.
Tales delineamientos no fueron atendidos por el libelista, ya que en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso o el derecho de defensa y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a afirmar que el juzgador violó el principio de “ investigación integral ”, o que no realizó una “ profundización de la prueba ” o que la sentencia se fundó en “ pálpitos, conjeturas o imaginaciones ”.
En fin, no cabe duda que la invocación de la casación discrecional, en esas condiciones, carece del más mínimo desarrollo, motivo por el cual, como se indicó, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar. Y entendiendo que el planteamiento del censor se apoya en la presunta violación del “ principio de investigación integral ”, de todos modos el mismo quedó huérfano de la debida argumentación y demostración, además de que su fundamento jurídico no es la seleccionada causal primera de casación sino la tercera, es decir, la nulidad.
En efecto, se hace necesario recordarle al libelista que la omisión probatoria como eje de pretendidas nulidades, no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto medio de prueba al interior del proceso sino que, además, en procura de la consolidación de las garantías procesales, se impone hacer evidente cómo, ante la ausencia de éste, el sentenciador profirió un fallo distante de la verdad, afectando gravemente al sujeto procesal, es decir, corresponde al censor demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el medio probatorio echado de menos otro hubiese sido el sentido de la sentencia impugnada.
En otros términos, “ la prueba cuya práctica se extraña debe trascender en la decisión atacada, pues no de otra manera se elimina el planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda vez que la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder a la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad penal del acusado, lo que sin lugar a dudas depende, a su vez, de la capacidad demostrativa de los medios de convicción allegados a las diligencias, los que, de ser suficientes para el logro de los fines del proceso, hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la omisión probatoria ”.
Así, entonces, no obstante que el actor se duele de que hubo omisión probatoria, finalmente no indicó cuáles fueron las pruebas omitidas y cuáles las que “ no se permitió a la procesada practicar ”, como tampoco nada dijo respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de esos elementos de juicio, los cuales no correlacionó con los demás que fueron oportuna y legalmente allegados al diligenciamiento y, menos aún, sobre su trascendencia que, como se ha dicho, no emana de la prueba en sí misma considerada.
De otra parte, si bien es cierto que fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de la trasgresión de la ley sustancial, es decir, si fue de manera directa o indirecta. Y en el entendido de que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto fue insistente en afirmar que no hubo un “ análisis integral de la prueba ”, también lo es no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. Contrario sensu, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la existencia del delito de falsa denuncia contra persona determinada y la responsabilidad de la procesada Olga Tovar Collazos.
Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda el casacionista, afirma que “ se analizó la prueba en lo desfavorable a la sentenciada ” o que el fallo impugnado sólo contiene “ pálpitos, conjeturas o imaginaciones ”. En esas condiciones, olvida el actor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.
A más de lo anterior, pasa por alto igualmente el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, camino que no emprendió. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de procedibilidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Cabe agregar finalmente que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA TOVAR COLLAZOS. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 247 a 265 del cuaderno original de primera instancia. � Folios 157 y 145 a 150 del cuaderno original de primera instancia. � Folios 4 a 11 del cuaderno del Tribunal. � Folio 24 del cuaderno del Tribunal. � Ver, entre otras, casación 20530 del 22 de junio de 2005. 8 4