CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34372 LINO LOSADA RINCÓN Vs. BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34372 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LINO LOSADA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES: LINO LOSADA RINCÓN, demandó al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que le reajuste las primas de servicio semestrales, de vacaciones y de antigüedad; las vacaciones, las cesantías, sus intereses y demás prestaciones sociales pagadas en los tres últimos años, conforme con el acuerdo convencional más favorable; se declare nulo el convenio celebrado el 21 de noviembre de 2001, o, en subsidio, sea resuelto y se dejen sin efecto los derechos y obligaciones emanados del mismo; se ordene el reintegro sin solución de continuidad, y el pagó de los salarios con los aumentos convencionales, de las primas semestrales extralegales, de vacaciones y de antigüedad, dejadas de percibir; de las cotizaciones al ISS, de la bonificación por retiro, de las cesantías e intereses sobre las cesantías, desde el 21 de noviembre de 2001 hasta la fecha del reintegro, o, en subsidio del reintegro, se condene al pago de la indemnización convencional indexada por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones informó, que prestó sus servicios al Banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 10 de abril de 1973 al 11 de noviembre de 1979, y del 23 de junio de 1981 al 21 de noviembre de 2001, que su último cargo fue el de asesor de ventas en Bogotá, el sueldo básico $964.739.00 y promedio $1.286,318.00; recibió pagó de la bonificación de antigüedad por $3.248.242.00; el 21 de noviembre de 2001, bajo amenaza de despido, suscribió convenio para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el cual no produjo efectos, porque lesionó derechos adquiridos, claros e irrenunciables (indemnización por despido y pensión); que el Banco incumplió la obligación de pagar la liquidación final de salarios, las prestaciones sociales y la bonificación por retiro, y no acudió a suscribir la conciliación en la fecha y en el juzgado acordados; que decidió resolver el convenio y reincorporarse a su cargo, pero la entidad negó su petición y consignó a órdenes de un Juzgado las prestaciones y salarios debidos, le reconoció la bonificación por retiro y lo privó del derecho a reclamar la jubilación convencional al cumplir 55 años de edad.
Que en 1992 el Banco Comercial Antioqueño absorbió por fusión al Banco Santander, y lo subrogó de todas las obligaciones, coexistiendo la convención colectiva de cada entidad, pero no le aplicó las normas más favorables; y que en 1997, el demandado cambió su nombre por el de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (folios 2 a 9). En la contestación de la demanda (folios 23 a 25), el Banco aceptó la existencia y extremos de la relación laboral, los cambios de nombre de la entidad y el último sueldo básico; sometió a la prueba el pago de la bonificación, el incumplimiento de las obligaciones emanadas del convenio, la inasistencia a la conciliación, la cancelación tardía de la liquidación y la existencia de dos convenciones colectivas; negó lo relacionado con el salario promedio, deber prestaciones, incumplir la promesa de suscribir acta de conciliación, la aplicación simultánea de las convenciones discriminando a los trabajadores y haber dejado de aplicar la norma convencional favorable al actor; y precisó, que el pago de la bonificación por retiro no fue lo que planteó el demandante.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de julio de 2005 (folios 369 a 376), absolvió de todas y cada una de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas al recurrente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito de Pamplona, por sentencia de 15 de marzo de 2007, (folios 7 a 19 C-2), confirmó el fallo del a quo y condenó en costas de alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que “es un hecho cierto que el mencionado Convenio, por el cual las partes decidieron de común acuerdo terminar la relación laboral existente, y el que refirieron en la demanda, en su contestación, como en diferentes oportunidades y escritos, no obraba en el expediente al momento de proferirse el fallo de primera instancia”, por lo que “al revisar la actuación desplegada y el consecuente fallo impugnado, encuentra que por este inicial punto de inconformismo nada podría justificar su revocación, ya que desde el aspecto fáctico, resulta acertada la decisión del juez, y en lo relacionado con la facultad oficiosa de decretar pruebas, ella aunque imperativa ante la ausencia de algunas vitales para el esclarecimiento de los hechos, no puede llegar al extremo de usarse luego de pronunciada una decisión, tal como lo solicitó el apelante”.
Agregó que “el art. 83 del C.P.T. y S.S., prevé la posibilidad de que en segunda instancia; el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la práctica de pruebas que solicitadas en primera instancia no se hubieren practicado sin culpa de la parte interesada, situación que en estricto sentido no se contempla en este caso, como para que se hiciera uso de esta facultad; primero, porque no aparece refulgente que la mencionada vital prueba, como fue la documental del escrito de convenio ya aludido, realmente haya sido aportada por la parte demandante a pesar de las consideraciones expuestas en sus alegatos; y segundo, fundamentalmente, porque verificada dicha ausencia tan pronto se produjo la sentencia del a-quo, al ser apelada y enviarse al Tribunal de Bogotá, este mediante auto del auto del 16 de septiembre de 2005 (f 383), ordenó correr traslado de que trata el art. 82 del C.P.T. y S.S. durante el cual precisamente los interesados podrían solicitar la práctica de pruebas a que se refiere el antes mencionado art. 83, sin que el abogado apelante hubiera hecho uso de dicho término, tal como igualmente aparece en la constancia del 28 de septiembre de 2005, a folio 384, resultando así tardía y por ende improcedente el decreto de dicha prueba, que por lo demás no puede ser oficiosa,” lo que le llevó a confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.
En cuanto a los reajustes solicitados, sostuvo que “a pesar de que existe la constancia de dichos pagos –fs. 221-222- durante los períodos 1999, 2000 y 2001, que son los concretamente reclamados, no tenemos las pruebas numéricas que permitan precisar los diferentes factores que incidirían en la valoración de dichas primas; las cuales, al final de esta contienda, en memorial obviamente extemporáneo, son precisados por el apelante basándose supuestamente en los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Colectiva del Banco Santander de 1.991, que obra en el expediente, pero que solo cuenta con 45 artículos; pero que aunque pudieran existir, lo mismo no podría sostenerse de su vigencia, ya que como se aprecia, se trataría de convenios remotos, como que datan de 10 años atrás al retiro del trabajador” época para la cual, indica, ya regía otra convención, que no tenía paralelos, como era la celebrada entre el actual Banco Santander y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001, la cual no contempla factores salariales que incidan en la liquidación de las primas cuyos reajustes se imploran, lo que conduce a la inevitable confirmación del fallo cuestionado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que no tuvieron réplica, que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “ que se case en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, la H. Corte Suprema de Justicia, constituida en tribunal de instancia, decrete o acepte las pretensiones contenidas en la demanda así: A) Que se declara nulo de nulidad absoluta el contrato denominado "Convenio suscrito el 21-11-01", firmado por las partes, por carecer de los requisitos que debe llenar un contrato de promesa de suscribir una conciliación judicial.
B) Que en caso de no prosperar la nulidad, se declare resuelto el citado contrato por: B.1. La inasistencia de la demandada a la conciliación en el Juzgado 20 Laboral. B.2. Incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales. B.3. Incumplimiento en el pago de la bonificación por retiro. C) Que como consecuencia de la declaración de nulidad o de la resolución, se declaren sin efecto los derechos y obligaciones emanados del "Convenio";
D) Que por lo tanto se debe reintegrar al trabajador sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, pagándole los salarios dejados de devengar desde el 21 de Noviembre de 2001 hasta cuando sea reintegrado, con aumentos convencionales, prestaciones sociales y se cancelen las cuotas patronales dejadas de cotizar para la pensión de jubilación y vejez.
E) Que en caso de no prosperar la petición de reintegro, se le cancele según la Convención Colectiva del Banco Santander, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa más la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T. por no pagar correctamente las prestaciones durante el tiempo de servicio y por mora en el pago de las prestaciones sociales al término del vínculo laboral;
F) Que la demandada debe reajustar y pagar las primas de servicio, de vacaciones y de antigüedad de los tres últimos años de servicio según lo normado en la Convención Colectiva del antiguo Banco Santander S.A. G) Que en consecuencia, también se deben reajustar las prestaciones sociales causadas, liquidadas y pagadas durante los tres últimos años”.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar en “ forma indirecta las siguientes normas sustanciales: artículos 2°, 25, 29 y 53, de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 14, 19, 21, 55, 57 num. 4, 59, 62 ordinal b.6, 64, 65, 134, 138, 306, 308, del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 31, 52, 60, 61, 77 numerales 2 y 4 modificado por la Ley 712/01 Arts. 23 y 39 numerales 2 y 3;
Ley 640 de 2001.” Señaló como pruebas no apreciadas el “acta de conciliación” y como erróneamente apreciadas “otras pruebas” sin puntualizar cuáles. Denunció como errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y el banco demandado suscribieron un "Convenio" el 21 de Noviembre de 2001, dando por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (hecho 5). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el citado "Convenio", el Banco prometió cancelar las prestaciones sociales dentro de los 8 días siguientes.
(8). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se comprometió a pagar dentro del mismo plazo de 8 días una bonificación por retiro, previa firma de un acta de conciliación en el Juzgado 20 Laboral de Bogotá (10). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no cancelo las prestaciones sociales dentro del plazo estipulado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la pasiva se abstuvo de concurrir al Juzgado Veinte Laboral de Bogotá a firmar la conciliación y que tampoco pagó la bonificación prometida dentro del plazo acordado.” En la demostración del cargo, afirmó que al Ad quem no apreció el “Acta de Conciliación o primera de trámite (Fl. 50), donde consta que la demandada no asistió a la audiencia (…) ni justificó su inasistencia” lo que le hacía acreedor a las sanciones del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, numerales 2 y 4, que modificó el artículo 77 del C. de P. del T. Transcribió el precepto en cita e indicó, “que si el H. Tribunal Superior hubiera aplicado lo previsto en el numeral 2 habría presumido como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”, entre ellos la suscripción del convenio con el que terminó el contrato por mutuo acuerdo, el plazo para el pago de las prestaciones y bonificación por retiro, el incumplimiento del empleador y la mora en la cancelación de la suma prometida.
Y que si hubiese aplicado el numeral 4º de la misma norma “tendría como indicios en contra de la pasiva: la ilegalidad del “Convenio” por carecer de requisitos esenciales” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “ indirectamente las siguientes normas sustanciales: artículos 2°, 13, 25, 29, 53, de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 8°, 9°, 10°, 11, 19, 21, 64, 65, 67, 69, 143, 249, 306, 308, 467, 470, 474, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 98 de la Ley 50 de 1990;
Art. 1° de la Ley 52 de 1975; violaciones causadas por la transgresión del Código Procesal del Trabajo por indebida apreciación en sus artículos 48, 61, 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712/01 y por el artículo 11 de la Ley 1149/07), 82, 83 y 84; Ley 153/87 (sic) y Código de Procedimiento Civil, artículos (sic) 37 numerales 2, 3 y 4, (aplicables al presente caso según el Art. 145 del CP.T.).” Señaló los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la prueba denominada "Convenio suscrito el 21-11-01" fue sustraída del expediente en forma irregular y cambiada por otra similar sin que existiera mala fe o descuido de la parte demandante. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la copia del "Convenio" fue aportada como prueba dentro de los términos fijados por el Art. 84 del C. P. L. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la copia del "Convenio suscrito el 21-11-01" fue aportada extemporáneamente al H. Tribunal Superior Sala Laboral. 4.- No haberle conferido el valor probatorio que legalmente le correspondía a la copia del documento denominado "Convenio suscrito el 21-11-01.” No singularizó expresamente las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar que fundamentan el cargo.
Para la demostración señaló que “el susodicho documento se relacionó en la demanda como prueba documental No. 5 con el nombre de “Convenio suscrito el 21-11-01” (…) se agregó al expediente en la primera audiencia (fl.50). El funcionario judicial lo recibió y en ningún momento manifestó que no correspondía a lo anunciado (…) tampoco hizo reparos y firmó el acta de audiencia”.
Indicó que al proferir la decisión el a quo encontró, que reposaba un documento diferente al denunciado, que llevó a una sentencia adversa, por lo que adjuntó con la apelación copia del convenio aludido, para que fuera considerado por el ad quem, quien “confirmó el fallo argumentando que el documento no fue presentado en la audiencia de alegaciones tal y conforme se estipula en los artículos 82 y 83 del C.P.T.”, normas que expresó, fueron equivocadamente invocadas por el Tribunal, por cuanto ellas se refieren a las pruebas dejadas de practicar en primera instancia sin culpa del interesado, más no a las pruebas pedidas en tiempo y agregadas inoportunamente que reglamenta el artículo 84 del C.S.T., precepto que procedió a reproducir para concluir, que “ el juez de primera instancia lo remitió al H. Tribunal, allí lo recibieron dentro del expediente y en consecuencia el Ad Quem no podía legalmente abstenerse de considerar la prueba por cuanto fue aducida, decretada en legal forma y presentada conforme a las exigencias del Art. 84 del C.P.T.” TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar “ en forma indirecta las siguientes normas sustanciales: artículos 2°, 13, 25, 29, 53, de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 8°, 9°, 10°, 11, 19, 21, 55, 57 num. 4, 62 ord.
(sic) b5 y b6, 64, 65, 67, 69, 249, 306, 467, 474, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 98 de la Ley 50 de 1990; Art. 1° de la Ley 52 de 1975; violaciones causadas por la transgresión por aplicación indebida del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 48, 52, 60, 61, 77 numerales 2 y 4 (modificado por la Ley 712/01 Arts. 23 y 39 numerales 2 y 4 y por el Art. 11 de la Ley 1149/07), 82, 83 y 84; artículo 89 numeral 3 de la Ley 153/87 y Código de Procedimiento Civil, artículos 37 numerales 3 y 4, (aplicables según el Art. 145 del CP.T.)”.
Señaló los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio suscrito entre las partes el 21 de Noviembre de 2001 contenía una promesa de celebrar una conciliación laboral judicial. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el citado contrato carecía de la fecha en que se debía cumplir la condición y por lo tanto era ineficaz. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado contrato fue incumplido por el Banco al no cancelar las prestaciones sociales y la bonificación de retiro dentro del plazo pactado en el mismo documento. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió el "Convenio" al no asistir al Juzgado 20 Laboral para suscribir el Acta de Conciliación Judicial. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí se hizo presente en el Juzgado para suscribir el acta respectiva. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que ante los reiterados incumplimientos de la empresa, el actor dio por terminado el "Convenio" y anunció que se reintegraba al trabajo. 7 - No dar por cierto que el Banco demandado le impidió el reintegro.” No determinó las pruebas en que se sustenta.
En la demostración afirmó que el convenio suscrito por las partes reunía las características de un contrato de promesa, pero al señalar un plazo indeterminado para su cumplimiento, “ las obligaciones contraídas son nulas y el contrato deviene en ineficaz” lo que “hace imperativo que las cosas vuelvan a su estado original, vale decir, que el trabajador vuelva al trabajo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar y los perjuicios sufridos ” Agregó que “el abuso del derecho y el incumplimiento a lo pactado en el “Convenio” por parte del empleador dieron como resultado que el accionante diera por terminado el “Convenio” reintegrándose a sus labores habituales siendo rechazado por el Banco.” CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “ en forma indirecta las siguientes normas sustanciales: artículos 2°, 13, 25, 29, 53, de la Constitución Política de Colombia; artículos 1°, 8°, 9°, 10°, 11, 19, 21, 67, 69, 143, 249, 306, 308, 467, 470, 474, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 98 de la Ley 50 de 1990;
Art. 1° de la Ley 52 de 1975, violación que se produjo por la indebida aplicación de los artículos 61 y 77 numeral 2 del C.P.T., vigente en la época de los hechos, el 1° del Decreto 904 de 1951”. Señaló como pruebas erróneamente calificadas, las convenciones colectivas (folios 271, 282, 311, 186 y 187); la contestación de la demanda (folios 23 a 25); la liquidación final de prestaciones sociales (folio 36); la certificación de pagos laborales (folios 220 a 26); la declaración del Jefe de Relaciones Laborales del Banco (folios 234y 235).
Como errores de hecho los siguientes: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de fusión del Banco Santander con el Banco Comercial Antioqueño, cada uno de ellos tenía suscrita una convención colectiva diferente. “2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva del Banco Santander S.A. era más antigua dado que se firmó el 13 de Marzo de 1.991 (Fl. 136) y la del Banco Comercial Antioqueño el 6 de Septiembre de 1.991 (Fl. 353) 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la fusión la entidad demandada siguió aplicando la convención del Banco Santander a quienes provenían de este Banco y la del Comercial Antioqueño a quienes trabajaban en esta entidad. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió la ley al no incorporar las dos convenciones en una sola, según lo dispuesto en el Art. 1° del Decreto 904 de 1951. 5°.- No dar demostrado, estándolo, que las primas semestrales de servicio, de antigüedad y de vacaciones pactadas en el Banco Santander, por ser consideradas parte integrante del salario, superan económicamente a las de la segunda convención. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía pagar al demandante las primas semestrales, de antigüedad y de vacaciones, según las normas convencionales del Banco Santander por ser más favorables al trabajador.” En la demostración del cargo expresó que el ad quem reconoció que para la fecha que interesa regía una sola convención, contrario a lo que indican las pruebas que allegó que demuestran que el Banco aplicó simultáneamente los dos acuerdos, como lo afirma en su declaración la Jefe de Relaciones Laborales, violando así lo regulado por el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, que prohíbe su coexistencia en una misma empresa, siendo sólo aplicable el primero en el tiempo.
Indicó que con la fusión, se debió unificar las dos convenciones en un solo cuerpo, integrando las normas más favorables a los trabajadores, pero se acreditó que la entidad continúo aplicandolas separadamente a favor de cada uno de los trabajadores según su procedencia, por lo que generó una discriminación que no fue considerada por el ad quem para acceder al reajuste de las prestaciones, en los términos solicitados, con el argumento, de “la imposibilidad de comparar los pagos reales contra lo pretendido, sin tener en cuenta que en el expediente reposaba la constancia de dichos pagos y un estimativo de los pagos correctos”, cuando “tenía la obligación legal de concretar los valores a pagar, con base en las pruebas aportadas”.
Afirmación que soportó con transcripción de apartes de la sentencia del 31 de octubre de 1957, y del C. de P. Civil, sin referenciar la norma. Agregó que, ante la claridad de los preceptos, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación al Decreto 904 de 1951, al artículo 21 del C.S.T. y al 53 de la Constitución Política. Señaló que si se hubiesen “desglosado sin premura las certificaciones presentadas por la accionada donde aparecen todos los pagos efectuados en los tres últimos años de servicio (Fls.220 a 226) confrontándolas con el artículo 45 de la Convención Colectiva suscrita en 1989 por el Banco Santander y Sintrabansan (fl 271), habrían llegado sin mayores elucubraciones a la conclusión que al trabajador le dejaron de pagar $3.257.340,00 por concepto de primas semestrales (FL. 384)”, lo mismo sucede si se confronta con los artículos 40 y 41 de la convención firmada en 1991 (Fl 311), respecto de la prima de antigüedad y las vacaciones, y con los artículos 32, 33 y 34 de la Convención del Banco Comercial (Fls 186 y 187).
CONSIDERACIONES Resolverá la Corte cada uno de los temas planteados en la forma que sigue: 1. Sobre la falta de declaratoria de confesa a la demandada por no haber asistido a la audiencia de conciliación y primera de trámite, es un aspecto que no fue discutido por el actor en la debida oportunidad procesal, y por ello no susceptible de ser examinado en casación. Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante y se aviene al asunto, que para la imposición de la sanción regulada por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del C.P.T., deben confluir ciertos requisitos para que se configure la confesión, los cuales no se cumplieron en el presente caso, y que ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 23 de agosto de 2006, radicado 21060, que ratifica los criterios expuestos en las de 23 de julio de 1992, radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, donde en lo pertinente precisó: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” 2.
En relación con el convenio suscrito el 21 de de noviembre de 2001 (fl. 378), frente al cual el recurrente indicó que el Tribunal “debió tenerlo como válido para todos los efectos probatorios”, pero admitió igualmente que se desechó, por cuanto “no fue presentado en la audiencia de alegaciones tal y conforme se estipula en los artículos 82 y 83 del C.P.T.”, procede señalarse que correspondía a la censura, a través del análisis jurídico pertinente, por la vía directa, y no por la escogida, demostrar la infracción legal en la que presuntamente incurrió el ad quem.
De esta manera, al haberse desestimado aquel medio probatorio no por su contenido, sino por su aducción inoportuna, no se está en presencia de un yerro fáctico, derivado de su contenido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, sino que ello constituye violación medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, y en dichos eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
En sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicado 24845, que ratifica los criterios expuestos en la de 17 de marzo de 1999, radicado 10388, la Corte precisó: “Para rechazar el cargo sólo basta decir que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
En sentencia de 17 de marzo de 1998, radicación número 10388, la Corte razonó: “Advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación se funda en la violación medio de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes que incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles”.
En consecuencia, los cargos segundo y tercero no tienen prosperidad alguna. 3. En el cuarto cargo, se advierte que el actor no controvirtió todos los fundamentos que sirvieron de base a la sentencia del Tribunal para desestimar los reajustes prestacionales pretendidos, por lo que dejó incólume la decisión, e impróspera la acusación. El ad quem tuvo dos razones fácticas para desestimar los reajustes prestacionales demandados.
Afirmó que a pesar de que existía la constancia de los pagos realizados al actor durante los tres últimos años, no se tuvo la prueba numérica que permitía precisar los diferentes factores que incidían en la valoración de dichas primas, pues éstos solo fueron allegados en forma extemporánea por el actor con el memorial de apelación, basados en los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Colectiva del Banco Santander de 1991, pero ésta sólo tenía 45 artículos.
Y determinó, que aunque pudieron existir aquellos acuerdos, lo mismo no podría sostenerse de su vigencia, pues en el proceso reposa Convención Colectiva celebrada por la entidad demandada y la organización sindical UNEB, vigente entre el 1º de 1999 y el 31 de agosto de 2001, por lo que dedujo, que para la época que se reclama, éste era el acuerdo vigente, y en él no contempló factores que incidieran en la liquidación de las primas cuyos reajustes se imploran.
Sin embargo, el actor sólo atacó la primera de las razones expuestas. Debe agregarse, que la acusación presentó otros aspectos que no guardan relación con la decisión y que contienen razonamientos jurídicos no propios de la vía escogida, que conllevan su rechazo, como la afirmación que “ante la abrumadora claridad de las normas el Ad Quem estaba obligado legalmente a dar aplicación estricta al Decreto 904/51 y el Art. 21 del C.S.T., para dar cumplimiento al principio de favorabilidad de que trata el Art.. 53 de la C.N. y sin embargo lo hizo en forma incorrecta”.
Además se recuerda, que el testimonio del Jefe de Relaciones laborales de la demandada, como medio probatorio, según lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada atendible para estructurar un error de hecho en casación, a menos que se encuentre demostrado con “ un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial ”, situación que no se aviene al presente caso.
Finalmente cabe decir, que los errores de hecho que se imputan al Tribunal, no son tales, pues sobre la aplicación del principio de favorabilidad de normas de carácter convencional, resulta pertinente recordar lo que la Jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. 24.013, señaló: “(…) el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habida consideración que el principio de favorabilidad, inmerso en él, es aplicable en tratándose de conflicto de normas jurídicas y no así del que resulte de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, extensión que invoca de manera equivocada el impugnante, al pretender la aplicación de algunos beneficios de la convención colectiva de trabajo que dice le son más favorables, soslayando de paso la naturaleza de medio probatorio de los acuerdos colectivos; queriendo, inclusive, aprovecharse de manera fraccionada del convenio colectivo, rompiendo por esta vía el principio de la inescindibilidad”.
“En sentencia de febrero 7 de 2002, radicación 16965 la Corte razonó:” “Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ” En consecuencia, los cargos no prosperan.
Dado que no hubo replica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que LINO LOSADA RINCÓN le promovió al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23