CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.371 TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA F Casación 34.371 TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA Proceso nº 34371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 7:30 de la mañana del 24 de junio de 2008, en la vereda Iscala del municipio de Chinácota (Norte de Santander), fue secuestrada la ingeniera Mailing Lam Chan, empleada de la empresa Valle Hermoso Ltda, encargada de hacerle un mantenimiento a la carretera que de esa población va hasta el sitio Alto Mejue. Los autores de la agresión fueron tres individuos, los cuales intimidaron a la víctima con armas de fuego y la condujeron en dirección al municipio de Toledo.
Sus captores, ya la mujer en poder suyo, se identificaron como miembros del grupo criminal ELN, frente Efraín Pabón Pabón, y exigieron por su liberación 300 millones de pesos. El esposo de la retenida asumió la negociación con los malhechores y consiguió que la dejaran libre el 7 de noviembre de 2008, tras el pago de 32 millones 550 mil pesos. 2.
El 13 de julio de 2008, respecto del indiciado TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante un Juzgado de Garantías de Cúcuta. La formulación de acusación en su contra, por los cargos de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-3/8 del C.P.), concierto para delinquir (art. 340 ibídem) y rebelión (art. 467 ib.), tuvo lugar el 3 de septiembre de 2009 y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 23 de diciembre del mismo año, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo absolvió por el cargo de concierto para delinquir con fines de secuestro y lo condenó por los restantes a 42 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años y multa por el equivalente a 6799.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de febrero de 2010, revocó la condena por la conducta punible de rebelión y le impartió confirmación a las demás determinaciones, fijándose la pena de prisión en 38 años y la multa en 6666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA DEMANDA: Consta de tres cargos. Primero. Nulidad por violación del debido proceso. Los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en las transliteraciones de unas llamadas telefónicas introducidas en el juicio. Eso constituyó un error, si se tiene en cuenta que al ser revisadas las grabaciones respectivas por una experta en acústica forense, se concluyó que el material “ no era apto para desarrollar el análisis comparativo de identificación de hablantes ”.
El elemento material probatorio era el disco compacto donde estaban grabadas las llamadas y no las transliteraciones de éstas. Por ende, si las últimas son accesorias de la evidencia física, que es lo principal, no se pueden considerar porque el medio que las contiene, al no ser apto para cotejo de voces, fue excluido por el juzgador. La irregularidad en la cual se incurrió en la sentencia, en fin, fue basar la condena “ en una prueba que desapareció, como producto de la exclusión del audio donde fue recogida ”.
Sin esa equivocación, otro habría sido el sentido de la sentencia. La solicitud del actor es, pues, que se case el pronunciamiento impugnado y se decrete la invalidez de lo actuado desde la celebración del juicio oral. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. El error probatorio condujo a la falta de aplicación de los artículos 32-8 del Código Penal y 7 de la Ley 906 de 2004.
La condena se apoyó en las transliteraciones de unas llamadas telefónicas y en el testimonio de Cristian Villegas Mora, esposo de la víctima. Admitiendo que puedan tenerse en cuenta las primeras, “ de la simple lectura de su contenido jamás podrá deducirse participación ” del acusado en el secuestro por el cual resultó declarado responsable.
Su papel se limitó al de “ simple intermediario, bajo coacción ”, acorde con el dicho del Teniente Coronel del Ejército Carlos Arturo Puentes Sánchez y las entrevistas tomadas a los investigadores Alexánder Barrera Velandia y Álvaro Enrique Pérez, quienes narraron los motivos por los cuales el procesado TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA y Roberto Gómez Restrepo (q.e.p.d.) fueron obligados a contactar al cónyuge de la secuestrada.
Eso fue igualmente corroborado, en el juicio, por el Capitán Barrera Velandia, “ siendo un error del juzgador –precisó el censor— no valorar en conjunto todos los elementos materiales probatorios y al razonar equivocadamente de que si bien TEMÍSTOCLES y Roberto acudieron a las autoridades, según el juzgador se advierte que no fue coaccionada esa situación, y de manera especulativa dice el juzgador que ellos tenían un verdadero interés en sacar adelante la negociación, pero cuál negociación, si ellos estaban actuando era incluso bajo amenaza de muerte, y no se pierda de vista que Roberto resultó muerto posteriormente, luego no se entiende o es un contrasentido que si el juzgador acepta que ellos acudieron a las autoridades, sin elemento de juicio alguno descarte esa coacción, y no haya tenido en cuenta los otros elementos materiales probatorios que respaldaban el dicho de TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA ”.
Del análisis del testimonio de Cristian Villegas Mora, de otra parte, tampoco se puede inferir la responsabilidad penal del procesado pues aparte de las múltiples contradicciones en las cuales incurrió, se cuenta con la declaración del Capitán Alexánder Velandia, del cual se deduce que el acusado, a quien nunca le vio armas ni uniformes, fue un “ intermediario ” en secuestro y nunca quiso recibir el dinero del rescate.
Adicionalmente, si GARCÍA VELANDIA hubiese tenido algo que ver en el delito, no es lógico “ y escapa a las reglas de la experiencia ” que llamara desde su teléfono celular al esposo de la víctima y que lo haya llevado a su residencia. Se probó, además, que el implicado era cooperante del Ejército, resultando absurdo que el juzgador diga “ de manera folclórica ” que era un oportunista con afán de ganar dinero y que jugaba en los dos bandos.
De tal forma se descartó la prueba de la defensa que demostraba su teoría del caso, tildándose en primera instancia de sospechosa la declaración del Teniente Coronel Carlos Arturo Puentes Sánchez. El procesado, en fin, tan solo le colaboró a Cristian Villegas Mora y en ninguna parte de lo dicho por éste se advierte que TEMÍSTOCLES GARCÍA haya retenido a Mailing Lam Chan, o la haya vigilado o llevado al lugar de cautiverio.
Se debe, por tanto, casar la sentencia y absolver al acusado. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal. Si no se demostró plenamente la coautoría de TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA en el atentado contra la libertad individual, para el censor “ no sería descabellado ”, “ en aras de la justicia ”, atribuirle “ una eventual complicidad ”, así tampoco se encuentre demostrada en el plenario.
Sería un buen remedio en caso de duda. No condenar al incriminado en esa condición fue otro error del Tribunal, al apartarse de lo que realmente reflejaba el proceso, es decir, “ la incertidumbre de la coautoría ”, según se señaló en el reproche anterior. Para adecuar la condena a esa forma de participación, pide el recurrente casar parcialmente la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que la recurrente, en su condición de defensora del condenado, cuenta con interés para discutir ante la Sala la sentencia condenatoria contra su asistido, no consiguió sustentar debidamente ninguno de los cargos propuestos, como se pasa a ver: 2.1. En el primero, más allá de la impropiedad derivada de proponer como nulidad un problema probatorio asociado a la invalidez de un medio de convicción, no acreditó ningún desacierto del juzgador.
Si las transliteraciones de unas charlas telefónicas grabadas se ingresaron debidamente al juicio, la circunstancia de que ese mismo contenido careciera de aptitud para someterlo al análisis forense de comparación de voces, en manera alguna afecta la eficacia de aquellas, inclusive en el evento de no haberse allegado al proceso el disco compacto donde obraban almacenadas las llamadas.
Agregar ese dispositivo en manera alguna era condición de validez de los diálogos, que llevados a texto e introducidos a la actuación cumplían igual cometido desde el punto de vista probatorio que las grabaciones, no aptas para identificación de hablantes –como lo señaló la experta forense—, pero hábiles como medios de conocimiento de la realidad de lo sucedido. 2.2.
En la segunda censura el defensor no acreditó el error de hecho denunciado, ni ningún otro. Simplemente se opuso a los alcances otorgados a las pruebas por el juzgador. La sentencia condenatoria se apoyó principalmente en el testimonio de Cristian Villegas Mora. Durante los meses que duró secuestrada su esposa, el declarante se encargó de gestionar su liberación. Fue contactado por el grupo criminal que la secuestró y se le informó que las negociaciones debía llevarlas a cabo con TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA y Roberto Gómez Restrepo.
E interactuó con el primero en muchas oportunidades y el relato de cómo ocurrieron esos encuentros y de lo que sucedió en ellos, llevó a los juzgadores, tras el examen correspondiente, a considerar a GARCÍA coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y a descartar que su conducta haya sido determinada por coacción insuperable. La pretensión del demandante es que la Corte acoja su punto de vista.
Es decir, que su representado fue obligado a intermediar en el secuestro. En respaldo de esa tesis acude a su lectura personal de los medios de prueba, aunque sin desvirtuar la del fallador, desde luego a partir de la comprobación de un error de juicio trascendente. En ese ejercicio, marginal al recurso extraordinario, como si la casación fuese instancia, simplemente refuta la apreciación judicial otorgada a la declaración de Villegas Mora, aduciendo que no merecía credibilidad porque presenta contradicciones y porque el dicho de otro testigo respalda las explicaciones del procesado.
Nada más. Ciertamente, de otra parte, no es común que uno de los secuestradores se descubra ante los allegados de la víctima. TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA, sin embargo, no se presentó ante Cristian Villegas Mora como criminal. Lo quiso persuadir de que intervenía frente a su drama para colaborarle en la recuperación de su esposa. Por eso le dio la cara, habló desde su teléfono celular y lo llevó a su residencia, según recuerda el censor que sucedió. No causa ninguna inquietud, por ende, el argumento según el cual el procesado se habría mantenido oculto si hubiese tenido algo que ver en el secuestro.
En razón del segundo cargo, entonces, tampoco hay lugar a la admisión de la demanda. 2.3. El tercero no modifica la conclusión. En él no hay ninguna propuesta susceptible de ser estudiada en casación por la Corte. Nada en ese reproche prueba, en verdad, que debía condenarse al acusado como cómplice y, consiguientemente, que se trató de una equivocación jurídica declararlo responsable a título de coautor.
La demanda, en fin, no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. No se seleccionará, en consecuencia, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TEMÍSTOCLES GARCÍA VELANDIA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12