Micelio
34371(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34371 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34371 Acta N° 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO RUÍZ GALEANO, contra la sentencia proferida en descongestión el 12 de abril de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - hoy EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH - hoy EN LIQUIDACIÓN, procurando en lo que interesa al recurso de casación, se le condenara a pagar a su favor los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) $4.490.892,oo por bonificación por reemplazo transitorio en el cargo de Gerente de la Sucursal Restrepo, durante los meses de noviembre y diciembre de 1992, así como de enero y febrero de 1993, conforme lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas para 1983 y 1988; b) $72.442.046,oo por diferencia salarial a partir de febrero de 1996, entre la remuneración mensual del actor como Gerente Nacional de Crédito y “las Gerencias de Crédito Empresarial, Cartera, Bienes Recibidos en Pago y Crédito Constructor”, todas integrantes de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, según el principio de igualdad previsto en el artículo 143 del C. S. del T.; c) $95.035.002,oo por reliquidación de cesantía de todo el tiempo servido, esto es, del 9 de febrero de 1971 al 17 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual realmente devengado; d) $8.141.332,oo por reajuste de intereses a la cesantía de los últimos tres años de vigencia de la relación laboral; e) $49.651.006,oo por reliquidación de las primas de antigüedad ($3.990.464,oo), de servicios ($29.955.408,oo) y de vacaciones ($15.705.134,oo), causadas desde febrero de 1996; f) $6.313.105,oo por deferencia de vacaciones compensadas en dinero; g) $150.438.054,oo por ajuste de la indemnización convencional indexada, por la terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa, de acuerdo con el último salario verdaderamente devengado y la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BCH y ASTRABAN el 4 de enero de 1992; h) la reliquidación de la pensión reglamentaria del artículo 94 del reglamento interno de trabajo; i) la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, narró que laboró para la entidad demandada entre el 9 de febrero de 1971 y el 17 de septiembre de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefino; que en octubre de 1983 fue promovido para desempeñar transitoriamente y por encargo las funciones de Coordinador del programa de vivienda Niza VIII y Niza IX; que a partir del 4 de marzo de 1984 hasta diciembre de 1990 ejerció como Jefe del Departamento de Crédito lo que ameritó un incremento salarial de 42.64%; que en enero de 1991 fue trasladado horizontalmente a la Sucursal del Banco en Chapinero para ocupar el mismo cargo; que en abril de 1992 asumió las funciones de Ejecutivo del Área de Crédito y Cartera de la Regional Distrito Capital, siendo confirmado en agosto de 1992, dando lugar a un aumento con retroactividad del 12% por corresponder a una promoción autorizada; que a finales de 1992 fue nombrado “Gerente (E) de la Sucursal Restrepo” por vacaciones del titular, lo que se prolongó por cuatro (4) meses, volviendo luego al cargo de Ejecutivo de la Regional Distrito Capital, omitiendo la demandada cancelar la bonificación que refieren los artículos 15 y 21 de las convenciones colectivas de trabajo de 1983 y 1988 por ese encargo transitorio; y que en mayo de 1993 fue designado como Ejecutivo del Área de Análisis de Riesgo de la Dirección General del Banco, con cubrimiento nacional y reportando a la Vicepresidencia Técnica o de Crédito y Cartera.

Continuó diciendo que en julio de 1995 se le nombró y actuó en propiedad en el cargo de “Gerente de Crédito Constructor”, asumiendo nuevas responsabilidades, lo cual se extendió hasta febrero de 1996 “cuando la Junta Directiva aprobó la nueva estructura del Banco creando la Gerencia Nacional de Crédito, en la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, en particular, como consta en el Acta No. 3930 del 1° de febrero de 1996”; que en esa época “la estructura de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera del Banco a cargo del Dr. Jaime Guarnizo Mosquera, estaba integrada por las Gerencias de Crédito Empresarial, a cargo del señor Carlos Rojas; de Cartera a cargo de la Dra. Myriam Ortiz Flórez; de bienes Recibidos en Pago a cargo del Dr. Germán Barriga y de Crédito Constructor”, estando esa última Gerencia a su cargo; que teniendo en cuenta que su salario como Gerente de Crédito Constructor era menor al de los otros gerentes, se le manifestó la decisión del Banco de reajustarle la asignación salarial a $2.300.000,oo; que en virtud de la nueva estructura de la entidad “Por decisión e instrucciones del mismo Vicepresidente de Crédito y Cartera, Dr. Jaime Gauarnizo, y con aprobación de la presidencia del Banco, el demandante fue designado y actuó en el cargo de Gerente Nacional de Crédito” desde febrero de 1996, asumiendo “el total ejercicio de las funciones y responsabilidades para el manejo de todas las operaciones de crédito del BCH a nivel nacional, pero con una remuneración inferior en relación con la de los Gerentes de la Dirección General”, quedando bajo su supervisión el personal de dicha Gerencia Nacional de Crédito como consta en el memorando de fecha 2 de febrero de 1996.

También adujo que “ejerció el cargo de Gerente Nacional de Crédito y fue reconocido como tal, hasta finales del año de 1996, como lo prueban los diferentes documentos, sin que su remuneración se hubiera nivelado jamás”; que el 5 de septiembre de 1996 “las funciones y responsabilidades de la Gerencia Nacional de Crédito a cargo del Actor, fueron divididas en dos (2) Gerencias denominadas: Gerencia de Análisis de Crédito asignada a Carlos Rojas Cervantes y la Gerencia Comercial de Crédito a cargo de Rafael Muñoz Gómez; relevando de esta manera todas las funciones que desempeñaba el Actor, sin que le asignaran nuevas funciones.

Posteriormente estas dos (2) Gerencias cambiaron de nominación, para llamarse Dirección de Crédito Bancario o Comercial asignada al Señor Rojas y la Dirección de Crédito Hipotecario a cargo en principio a Francisco Javier Escobar y luego de Matilde Teresa Mejía, complementando la estructura actual con las Direcciones de Cartera a cargo de Myriam Ortiz Flórez y de Cobranza a cargo de Sandra Virginia Giraldo B.”, que como consecuencia de lo anterior “el Banco tuvo cesante al Actor durante casi tres años”; que el 22 de febrero de 1999 fue designado como “Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital” a partir del 5 de mayo de igual año, cargo de menor categoría al de Gerente Nacional de Crédito; que el 25 de agosto de 1999 se le informó la fusión tanto de las funciones como de los empleados de la citada Regional con los de las respectivas áreas de la Dirección General, que conllevó al traslado físico de las oficinas del Parque de Lourdes a las oficinas del Parque Santander, en donde no se le asignó escritorio ni oficina, por lo que reclamó al Gerente de la Regional a través de la comunicación calendada 16 de septiembre de 1999 y recibió como respuesta la cancelación de su contrato de trabajo sin mediar justa causa para ello, aunque le fue reconocida la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo.

Añadió que “El último cargo desempeñado …. para evitar un despido injusto, fue el de Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital, cargo de inferior categoría al que realmente le correspondía o sea el de Gerente Nacional de Crédito o Gerente o Director de una de las Direcciones de Área, que sustituyeron la Gerencia Nacional de Crédito”; que así mismo el último salario promedio mensual cancelado ascendió a la suma de $2.862.569,93, que resulta ser inferior al que realmente le correspondía como Gerente Nacional de Crédito que equivalía a la cantidad de $3.200.000,oo; que a la finalización del vínculo contractual no le fueron cubiertos en forma completa los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que realmente le correspondían, lo cual es objeto de la presente acción; que era beneficiario por extensión de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y Astraban; y que con el escrito del “10 de Diciembre de 1.999” agotó vía gubernativa e interrumpió prescripción, aunque con antelación había elevado varias reclamaciones verbales y por escrito, al igual que en el mismo sentido formuló querella ante el Ministerio de Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con el demandante, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado, que lo fue el de “Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital”, la determinación del Banco de poner fin al contrato de trabajo sin mediar justa causa, el pago de la respectiva indemnización por despido y el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos debían probarse y que los otros no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó improcedencia e inexistencia de la acción de reintegro, no aconsejabilidad del reintegro, improcedencia de la petición relativa a la aplicación del principio sobre igualdad de salarios, inexistencia de derecho alguno a pedir reliquidación de derechos laborales y pensión reglamentaria, improcedencia de la cancelación de la sanción moratoria, pago de todos los derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, compensación, y prescripción. En su defensa argumentó, en síntesis, que el régimen laboral aplicable al demandante desde diciembre de 1991 hasta el momento de su retiro, era el propio de los trabajadores particulares, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 2822 de 1991; que durante la ejecución del vínculo laboral, el actor fue conflictivo en el desempeño de las actividades que le fueron confiadas, especialmente a partir del año 1996, dado que se abstenía de acatar las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores; que el accionante nunca ejerció como “Gerente Nacional de Crédito” y por tanto jamás devengó el salario asignado a ese cargo, ni se presentó en su caso ninguna discriminación salarial en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, aquél se desempeñaba en calidad de “Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital, y el salario que correspondía a ese cargo fue el que se tuvo en cuenta para liquidar sus derechos laborales”; que el banco le sufragó, la indemnización por despido injusto que le correspondía, las prestaciones sociales a que había lugar, y la pensión reglamentaria a que se refiere el artículo 94 del reglamento interno; que el accionante no tiene derecho a las acreencias demandadas, pero de existir alguna obligación estaría prescrita de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S.S. y 488 del C. S. del T.; que las bonificaciones por los cargos transitorios que éste desempeñó en los años 1982, 1983 y 1992 aparecen debidamente canceladas; que no siendo el actor trabajador oficial, resulta improcedente solicitar en esta acción la indemnización consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; y que la entidad accionada siempre actuó de buena fe, por tener la creencia del proceder legítimo de haber cancelado oportunamente todos los derechos que legalmente le correspondían al trabajador demandante, quien fue el que actuó de mala fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia calendada 1° de julio de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, estimó innecesario el estudio de las excepciones propuestas dado el resultado de la litis, y condenó en costas al demandante.

El a quo arribó a esa determinación, al estimar respecto de las súplicas que atañen al recurso extraordinario, que no procedía el pago de la diferencia salarial reclamada, porque el cargo de Gerente Nacional de Crédito que el demandante sostiene ejerció, aunque por la reestructuración del Banco “se pensó en la posibilidad de crear ese cargo, jamás nació el cargo en referencia”, pues al accionante nunca se le designó para desempeñar ese puesto de trabajo “a partir de febrero de 1.996 y menos que ese encargo o nombramiento haya finalizado para el año 1.999 y sin esa prueba, esencial para la decisión final de la pretensión salarial del actor, queda sin sustento fáctico”; que lo único que quedó plenamente establecido dentro de la actuación, fue el encargo del promotor del proceso como Gerente de la sucursal u oficina del Restrepo, por lo cual la demandada le canceló la respectiva bonificación; y por tanto en este asunto no se dan los presupuestos para ordenar una nivelación salarial en los términos del artículo 143 del C. S. del T..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior decisión apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, que conoció del proceso en descongestión, con sentencia que data del 12 de abril de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

Frente a las súplicas que incumben al recurso de casación, el ad quem consideró que la bonificación por reemplazo transitorio por ocupar el cargo de reemplazo transitorio, aparece efectivamente cancelada al actor en mayo de 1993 (pretensión subsidiaria No.2); y que en relación al pedimento de la diferencia salarial por el desempeño del cargo de Gerente Nacional de Crédito a partir del año 1996, respecto a la remuneración percibida por otros funcionarios de igual categoría, de lo cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la mesada pensional, encontró que no era posible predicar que el demandante ejerció el mencionado cargo hasta el año de 1999, cuando desde la demanda inicial se confesó que el mismo lo ocupó únicamente hasta agosto de 1996, pues posteriormente el banco lo tuvo cesante durante casi tres años; y al estar entonces probado que el accionante no desarrolló las funciones propias de ese cargo por todo el período reclamado, éste debía demostrar que fue designado por el banco para poder adquirir el derecho a no ser desmejorado y como no lo logró, no era dable impartir condena por la nivelación salarial implorada, y en este orden de ideas teniendo el promotor del proceso sólo derecho al salario como Gerente Nacional de Crédito entre febrero y agosto de 1996, resulta que esa reclamación está prescrita, por estar afectadas por este fenómeno todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 (súplicas subsidiarias No. 4 y siguientes).

El Tribunal en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(….) Con respecto a la bonificación por reemplazo transitorio, teniendo en cuenta que el actor ocupó en encargo el puesto de Gerente de la sucursal Restrepo, se verifica que ese derecho está consagrado en el artículo 21 de la Convención Colectiva suscrita en 1988, norma vigente en 1992 - 1993, conforme lo dispuesto en la cláusula segunda de la Convención Colectiva suscrita con el Banco en 1992.

Según la aludida disposición, el Banco reconocerá una bonificación a los trabajadores que presten sus servicios transitoriamente en un cargo distinto a aquel en el cual están escalafonados o nombrados en propiedad, transitoriedad que según la cláusula quince de la Convención de 1983 no puede pasar de 60 días. Sin embargo, tal como lo acotó el juez de primera instancia, en mayo de 1993 aparece un pago por el nombramiento en encargo (folio 266), documento que como se explicó en precedencia tiene total valor probatorio, motivo suficiente para confirmar lo decidido por el a quo sobre este particular.

(…..) Ahora, si en gracia de discusión se aceptará que al actor se le adeuda suma alguna por concepto de las prestaciones (sic) estudiadas, tampoco sería viable la imposición de condena en contra del banco demandado, toda vez que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, excepción oportunamente propuesta por el sujeto pasivo de esta litis.

En efecto, revisados los anexos de la demanda encuentra la Sala que el actor elevó reclamo escrito al empleador el día 10 de diciembre de 1999, es decir que con ese escrito interrumpió la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del C. P. del T. y S.S. sobre los derechos laborales que reclama. Significa lo anterior, que todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 están afectadas por el fenómeno de la prescripción. (……) Los numerales 4° y siguientes de las pretensiones subsidiarias hacen referencia a la solicitud de la diferencia salarial existente entre el cargo que realmente ocupó el actor a partir de 1996, esto es como Gerente Nacional de Crédito respecto a la remuneración percibida por otros funcionarios de igual categoría, y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la mesada pensional que recibe.

Como fundamento de las anteriores pretensiones señaló que a partir del mes de febrero de 1996 se creó la Gerencia Nacional de Crédito, y por decisión e instrucciones del Vicepresidente de Crédito y Cartera, el demandante fue designado como Gerente Nacional de Crédito, pero con una remuneración inferior en relación con la de los gerentes de la dirección general.

Afirma que aquel cargo lo ejerció hasta finales de 1996, fecha en la cual lo relevaron de todas las funciones que desempeñaba porque no aceptó negociar su retiro, es decir el Banco. Nunca se le niveló el salario y además se le desmejoró de cargo nombrándolo como Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital, cargo que contra su voluntad aceptó dejando las salvedades del caso.

El juez denegó las peticiones del actor al considerar que las pruebas testimoniales y documentales que habitan en el expediente no acreditan la designación del demandante en el cargo que dice haber desempeñado, ni menos aún, que el último nombramiento a que hizo mención se hubiese iniciado en febrero de 1996 y finalizado en el año 1999. El recurrente muestra inconformidad con este pronunciamiento argumentando que el juez incurrió en errores fácticos, al no encontrar acreditado en el plenario los cargos ocupados por el demandante durante la vigencia del vínculo laboral, con las confesado por el representante legal del demandado, las documentales y testimoniales arrimadas al expediente.

Para la Sala, como los hechos en que el actor basó las pretensiones que se estudian son afirmaciones definidas, tenía la carga de la prueba de demostrarlos para esperar decisión favorable a lo pedido. En este orden de ideas si el actor pretendía el reconocimiento de una diferencia salarial por el cargo que ocupó como gerente nacional de crédito con relación al salario recibido por otros gerentes de la misma categoría, tenía la obligación de demostrar en juicio que fue nombrado para ocupar aquel cargo, el salario que percibía, y el salario percibido por otro funcionario de la misma categoría. Ahora, de no existir nombramiento, contrato o comunicación de su designación, debe probar que ocupó el cargo durante todo el tiempo que reclama la nivelación salarial.

Es un hecho aceptado por las partes que al actor nunca se le pago su salario como Gerente Nacional de Crédito. Para el banco el funcionario siempre ocupó el cargo de ejecutivo y en los últimos meses fue ascendido a subgerente. Según el demandante, éste sólo ocupó el cargo de ejecutivo hasta el mes de julio de 1995, pues a partir de esa data se desempeñó en propiedad en el cargo de Gerente Constructor, y luego como Gerente Nacional de Crédito, aunque luego y por inconvenientes con el banco estuvo sin funciones, para finalmente desempeñarse como subgerente de crédito, sin que ese último cargo desnaturalice el cargo que realmente le correspondía de gerente.

Teniendo en cuenta los hechos 23 y 29 de la demanda se tiene que el actor sólo desempeñó las funciones de Gerente Nacional de Crédito desde febrero de 1996 hasta el 20 de agosto de 1996, porque a partir de esa fecha y hasta su desvinculación real del banco tal como el mismo actor lo confiesa. Es decir que por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no se puede predicar que el actor desempeñó el cargo de Gerente desde 1996 hasta 1999 y pretender una nivelación salarial por un cargo que el mismo confiesa, sólo ocupó hasta agosto de 1996.

Entonces, como está probado que el actor no ocupó las funciones de Gerente Nacional de Crédito hasta 1999, tenía que probar que fue designado por el Banco, ya sea a través de modificación al contrato de trabajo, o comunicación escrita, que la demandada lo ascendió al cargo de gerente de manera definitiva, toda vez que solo en este evento adquiere el derecho a no ser desmejorado, y tendría derecho a la nivelación salarial hasta la fecha de su desvinculación y la consecuencial incidencia en las prestaciones sociales, pretensiones e indemnizaciones.

Revisada la prueba acopiada al plenario, encuentra la Sala que con las documentales visibles a folios 22, 28, 40, 46, 47, 51 y 53 del expediente se verifica que el demandante si ocupó funciones de Gerente Constructor en el año 1995, y luego ejerció funciones de Gerente Nacional de Crédito en el año 1996. Aunque aparecen documentos dirigidos al actor en su calidad de gerente hasta el mes de octubre de 1996, el confesó que sólo ejerció el cargo de gerente hasta agosto del mismo año. Así mismo, contrario a lo expuesto por la demandada, con la documental visible a folios 25 a 27 del expediente, consistente en el Acta No. 3930 del 01 de 1996 mediante la cual se aprobó la estructura del Banco se constata que el cargo de Gerente Nacional de Crédito si existió en el año 1996 y dependía de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera; sin embargo, tal como lo acotó el a quo, no existe ninguna prueba que ofrezca claridad a la Sala acerca de la forma como el demandante empezó a ocupar las funciones de gerente, es decir si fue por nombramiento en propiedad, por modificación al contrato, ascenso, en encargo, etc..

Además la prueba testimonial allegada por el demandante, si bien es clara y responsiva al manifestar que el actor si ocupó el cargo de Gerente Nacional de Crédito, nada dice sobre la forma como se le nombró en ese cargo. Es de advertir que el demandante, en el hecho 17 de la demanda afirmó que; pero no allegó prueba de la designación en propiedad a la que alude.

Así mismo en el hecho 20 manifiesta que, designación que tampoco probó en juicio. En esas condiciones el Tribunal carece de elementos fácticos para aceptar que al actor se le desmejoró laboralmente, pues eso no se desprende de la prueba allegada al plenario, toda vez, que bien podría tratarse de un nombramiento transitorio tal como ocurrió el año 1993, cuando el actor fue designado como Gerente de la Sucursal de Restrepo, y luego regresó al cargo de ejecutivo.

Insiste la Sala, que al desconocer la causa por la cual el demandante desempeñó las funciones de gerente, no puede impartir condena por nivelación salarial hasta el año 1999, cuando se sabe que el actor sólo desempeñó esas funciones hasta agosto de 1996. Incluso, existen documentos, comunicaciones y memorandos en el expediente que dan cuenta que desde el año 1996 las partes han estado en constante discrepancia respecto a la situación laboral del actor, toda vez que nunca el Banco ha aceptado el ascenso definitivo del actor, y ha insistido en que su cargo es el de ejecutivo.

Ahora bien, con relación a la petición del pago de la diferencia salarial, el actor si tiene derecho a este pedimento por el período en que efectivamente ejerció las funciones de Gerente Nacional de Crédito y fue remunerado simplemente como ejecutivo, es decir que tiene derecho a ese pago durante los meses de febrero de 1996 a agosto de ese mismo año. Sin embargo no hay lugar a impartir condena, porque tal como se explicó en precedencia, todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, es decir, si bien existe el derecho, la acción ya esta prescrita”.

V. RECURSO DE CASACION El recurrente, que lo es el accionante, con la demanda de casación pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto “confirmó la decisión absolutoria del A-quo”, y en sede de instancia la Sala revoque el fallo de primer grado “en la forma suplicada en el acápite de pretensiones subsidiarias de la demanda, numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (Fls 3 a 4), proveyendo en costas como corresponda” (resalta la Sala).

Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “1, 4, 6, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 461, 467, 468, 476, 491 y 492, del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965; 1, 2, 11, 12, 13, ordinal 5 parágrafo 3, 17, 36 y 46 a 49 de la ley 6 de 1.945; 3 de la ley 64 de 1.946; 1 y 3 de la ley 65 de 1.946; 1, 2, 8, 18, 19, 26, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto Legislativo 2127 de 1.945; 1 del D.797 de 1.949, 8 de la ley 171 de 1.961; 12, 14, 27 y 41 del D. 3136 de 1.968; 7, 68, 73 a 74, 93, 94 y 102 del D. 1848 de 1.969; 1, 2, 26, 28, 33 y 37 del D. 3118 de 1.968; 8 de la Ley 153 de 1.887; 1.494, 1.495, 1.613 a 1.617, 1.626, 1.648 y 1.649 del C. Civil; 51, 52, 55, 60, 61, 145 y 151 del C.P.L y S.S; 174, 175, 177, 195, 217, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277, 274 del C.P.C.”.

Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1°. Dar por acreditado, siendo todo lo contrario, que no existe norma que consagre aumento salarial por cambio de cargo y que no se probó el salario que de vengaba el actor antes y después de su designación en el nuevo cargo. 2°.

Dar por demostrado, sin ser cierto, que en mayo de 1993 aparece un pago por el nombramiento que se reclama. 3°. Dar por acreditado, siendo todo lo contrario, que las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996, están prescritas. 4°. Dar por demostrado, siendo contraevidente, que el demandante no probó que fue nombrado para ocupar el cargo de Gerente Nacional de Crédito; el salario recibido por otros gerentes de la misma categoría y durante el tiempo que se reclama la nivelación salarial; el salario que devengaba el demandante y el percibido por otro funcionario de la misma categoría. 5°.

Dar por establecido, sin ser cierto, que no se puede predicar que el actor desempeñó el cargo de Gerente desde 1996 hasta 1999 y pretender una nivelación salarial por un cargo que el mismo demandante confesó, solo ocupó hasta agosto de 1996. 6°. Dar por cierto que por acta No. 3930 de 1996 se aprobó la estructura del Banco, donde se constata que el cargo de Gerente Nacional de Crédito si existió en el año 1996 y que dependía de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, no obstante, afirmar contra toda evidencia probatoria, que no existe prueba que ofrezca claridad de la forma como el demandante empezó o ocupar las funciones de gerente, si fue por nombramiento en propiedad, por modificación al contrato, ascenso o por encargo. 7°.

Dar por probado, siendo todo lo contrario, que no hay lugar a impartir condena, porque todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 8°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor interrumpió la prescripción y que procedía la condena y el pago de los derechos a que se refieren las pretensiones subsidiarias de la demanda, numerales 2 a 11 (Fls 3 y 4). 9°.

No dar por acreditado, estándolo, que el Banco accionado actuó de mala fe”. Expresó que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron origen en la apreciación errónea de unas pruebas o piezas procesales y la falta de valoración de otras, así: “ PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1°. Demanda (Fls. 2 a 14). 2°. Agotamiento de la vía gubernativa, del 10 de diciembre de 1999 (FI. 204 a 209). 3°.

Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco Demandado (Fls 356 a 357, 359 a 361, 416 a 418). 4°. Las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y su Sindicato el 19 de febrero de 1988 (Fls. 370 a 386), 6 de Diciembre de 1985 (387 a 398) y 4 de enero de 1992 (Fls 157 a 176). 5°. Acta No 3930 del 1 de Febrero de 1996 de folios 25 a 27. 6°.

Documentales de folios: 22, 28, 40, 46, 47, 51, 53, 166 y 266. 7°. Testimonios solicitados por la parte actora, vertidos por Ignacio Mancera Sarmiento (Fls 372 a 378); María Eugenia Rodríguez Castillo (Fls 447 a 452); Jahel María Valencia Carvajal (Fls 500 a 504); Oscar Edgar Paz Atellano (Fls. 407 a 411); Marta Cecilia Casallas Alarcón (Fls. 419 a 423);

Flor Mariela García de Parrado (Fls 456 a 460) y David Angulo López (Fls. 477 a 480). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1°. Certificado de afiliación expedido por Astrabán (FI.179). 2°. Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967 (Fls. 140 a 156). 3°. Documentos de folios: 15, 16, 20, 21, 27, 31 a 33, 37 a 39, 41, 48, 50 a 52, 58, 61, 68 a 78, 79 a 83, 92 a 98, 99 a 105, 135, 136, 180 a 184, 212 a 231, 264 a 272, 313 a 314, 316 a 317, 356 a 357, 359 a 361, 416 a 418, 635 a 638, 639 a 732”.

En la demostración del cargo la censura se ocupó de cada error de hecho propuesto y formuló el siguiente planteamiento: “(…..) 1°. “Dar por acreditado, siendo todo lo contrario, que no existe norma que consagre aumento salarial por cambio de cargo y que no se probó el salario que devengaba el actor, antes y después de su designación en el nuevo cargo".

Si bien es cierto el H. Tribunal reconoció, que el Actor se desempeñó por encargo en el puesto de Gerente en la Sucursal Restrepo, y que la bonificación está consagrada en el artículo 21 de la convención colectiva de 1988 vigente en 1992 y 1993, conforme a lo cual, el Banco tenía la obligación de reconocerla a los trabajadores que prestaron sus servicios transitoriamente en un cargo distinto a aquel en el cual estuvieran escalafonados o nombrados en propiedad, sin exceder los 60 días, no lo es menos, que no tuvo en cuenta que al tenor del Laudo Arbitral de diciembre 5 de 1967, aplicable a mi procurado dado su condición de beneficiario de las normas convencionales (Fl. 179) tenía derecho al beneficio de la decisión 8°, según la cual:, en este caso, la remuneración de Gerente que el Banco nunca le reconoció. Es obvio que el H. Tribunal no valoró acertadamente la obrante de folios 70 a 78 y 264 a 272, porque solo divisó el folio 266; no obstante que en ella se registra el sueldo básico devengado por el Dr. Arturo Ruiz en marzo de 1992 en el cargo de Jefe del Departamento de Crédito en cuantía de $358.108,00 y como en el mes de abril de 1992, confirmado en agosto 24 de 1992 como Ejecutivo de Área de Crédito y Cartera de la Regional D.C. -designación confirmada por carta de folio 15 que resultó inapreciada- y que siguió devengando la misma suma de $358.108,00, es decir, que no se le incrementó el salario por esa transitoriedad, después de haber desempeñado el cargo de Gerente por más de dos meses, de donde se colige el yerro del Ad-quem, al no haberle aplicado al demandante, la norma convencional y condenado al Banco a pagarle la bonificación por el reemplazo transitorio, que hizo durante los meses de noviembre, diciembre de 1992, enero y febrero de 1993, como se afirmó en la demanda y quedó acreditado en autos.

SI el Ad-quem hubiese apreciado correctamente el registro de personal aludido, habría percibido sin mayor esfuerzo del intelecto, que allí no aparece el pago por el reemplazo transitorio y que para el 20 de abril de 1992, el demandante aparecía en el cargo de ejecutivo, pero sin incremento salarial alguno, legal ni convencional, como quiera que figura en ese rubro el mismo sueldo que venía devengando desde el 1° de diciembre de 1991, lo que demuestra el desacierto fáctico del Ad-quem y la procedencia de la condena impetrada. 2°.

“Dar por demostrado, sin ser cierto, que en mayo de 1993, aparece un pago por el nombramiento que se reclama". Resulta inexplicable la conclusión a que arribó el H. Tribunal en el sentido de que a folio 266 aparece (FI.27), porque si se explora diligentemente la Hoja de Personal, aparece un pago de de fecha agosto 31 de 1992 a septiembre 30 del mismo año (21 días), por valor de $30.849,00 (FI.272) y en la pretensión formulada en la demanda (Fls 2 a 14), se alude es a la Bonificación por Reemplazo Transitorio que hizo del cargo de Gerente de la Sucursal del Barrio Restrepo, de noviembre de 1992 a febrero de 1993, lapso absolutamente diferente y posterior al reconocimiento y pago que le hizo el Banco entre agosto y septiembre de 1992.

Ahora bien, de acuerdo a lo pactado en la convención sobre este tópico, se puede ver que en la Cláusula 21 de la Convención del 19 de febrero de 1988 (folio 380-1), se convino que la bonificación por reemplazo para el segundo período de la Convención sería de $4.500 mensuales, de donde surge innegable el yerro anotado del Ad-quem. 3. "Dar por acreditado, siendo todo lo contrario, que las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996, están prescritas".

Insisto en lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, para decir que se equivocó el H. Tribunal al decir que las acreencias exigibles con anterioridad a diciembre 10 de 1996 estaban prescritas, por cuanto como es evidente, de folios 180 a 184, afloran sendas reclamaciones formuladas por el actor, sobre las diferencias salariales presentadas desde el 1° de julio de 1995, lo que en recto criterio significa que las acreencias laborales estarían prescritas del 16 de abril de 1994 hacía atrás y no como expuso desatinadamente el Ad- quem, con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 (Fl. 28). 4.

"Dar por demostrado, siendo contraevidente, que el demandante no probó que fue nombrado para ocupar el cargo de Gerente Nacional de Crédito, el salario recibido por otros gerentes de la misma categoría y durante el tiempo que se reclama la nivelación salarial; el salario que devengaba el demandante y el percibido por otro funcionario de la misma categoría".

No acertó el Ad qem porque dentro del proceso innegablemente se demostró que por Acta 3930 de febrero 1° de 1996 de la Junta Directiva del Banco (fls. 25 y 26). -mal evaluada-, se aprobó la nueva estructura del Banco y expresamente mediante la Circular 0032 del 6 de febrero de 1996 (Fls 31 a 33), prueba no apreciada, el Vicepresidente de Crédito y Cartera, le advirtió al (Fl. 31), que (Fl.33).

En este orden de ideas ha debido el Ad-quem tomar, para efectos de la nivelación salarial, como fecha de iniciación en el ejercicio del cargo, por reestructuración del Banco, la fecha de este documento -6 de febrero de 1996- en concordancia con el hecho 21 de la demanda (FI. 7) o el folio 22 del 15 de febrero de 1995, donde la le anuncia al Actor, en su calidad de, la programación de comités de crédito de Junta Directiva y de Presidencia y con la carta de folio 28, (ubicado entre el folio 24 y 25), en la que el Gerente Carlos Rojas se dirige al demandante como Gerente de Crédito Constructor, para adjuntarle.

Obran en el mismo sentido múltiples comunicaciones y memorandos de fecha posterior, cruzados entre funcionarios del banco y el Actor como Gerente Nacional de Crédito, Vr. Gr. el memorando de julio 26 de 1996 dirigido por la Gerencia de gestión Humana al Dr. Ruiz, en su condición de Gerente Nacional de Crédito por medio del cual le solicita el cronograma del trámite del crédito de vivienda a la ex trabajadora Alba Luz Méndez (fl.46);

Comunicación de julio 29 de 1996 del Vicepresidente de Crédito y Cartera (el superior inmediato) al actor en su condición de Gerente Nacional de Crédito informándole el envío de la programación de créditos del 2° semestre de 1996 (fl. 47). Adyacentemente, en el Portafolio de Productos de septiembre de 1996, en la, en el Área de Vicepresidencia de Crédito y Cartera figura desempeñando la Gerencia Nacional de Crédito el Doctor Arturo Ruíz Galeano (Fls. 50 a 52); a folio 53 del expediente, con fecha octubre 16 de 1996, brota la comunicación de la doctora María José García Jaramillo (presidente del Banco) dirigida el Doctor Arturo Ruíz, en su condición de Gerente Nacional de Crédito de la Dirección General por medio de la cual le solicita su opinión sobre la operación. Tampoco observó el Ad-quem que, no solo con la documental de folio 40 citada tangencialmente y que corresponde a una misiva enviada el 10 de mayo de 1996 al Actor, en su calidad de Gerente Nacional de Crédito, nuevamente por la Presidente del Banco Dra. María José García Jaramillo, para invitarlo a la convención de Gerentes de San Andrés, según programación de folio 41, sino que de folios 50 a 52 aparece, dentro del portafolio de productos del Banco para 1996, el nombre de Arturo Ruiz como Gerente Nacional de Crédito vigente para septiembre de 1996, fecha del documento (FI.52).

El Ad-quem, no observó que sí existe dentro del proceso soporte pala efectuar la reclamación de la diferencia salarial entre el sueldo cancelado al demandante como Ejecutivo de Área, y no como Gerente Nacional de Crédito, que fue el cargo que realmente desempeñó mi procurado desde febrero de 1996, bajo la subordinación de la Vicepresidencia Técnica, hecho corroborado con la publicación de prensa soslayada por el Ad-quem (Fl. 83), en la que se informa por parte del Banco, que el Dr. Arturo Ruíz Galeano, fungía a la sazón como Gerente de Crédito Constructor del B.C.H., sin que resulte importante para nada polemizar, si el ejercicio del cargo fue por nombramiento, en propiedad, por modificación del contrato, ascenso o por encargo como dijo erradamente el Ad-quem, porque tales aspectos son laboralmente irrelevantes y no constituyen conditio sine qua non, para que pueda reconocerse válidamente un derecho; pues basta probar que en el mundo ontológico el demandante se desempeñó en el cargo de mayor categoría pero con un salario inferior, para que sobrevengan las consecuencias queridas por la ley sustancial nacional y concluir de diversa manera, sería una falta de toda sindéresis.

Con todo lo anterior, queda demostrado que el demandante sí desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Crédito, a partir del mes de febrero de 1996 en adelante. Agregó incorrectamente el Sentenciador de alzada, que no se probó la diferencia entre el sueldo percibido por el actor y el de otros funcionarios de igual categoría, yerro evidente y ostensible, en el que no ha debido incurrir, si se hubiera dignado inspeccionar cuidadosamente, la Hoja de Personal y en la Liquidación Final de Prestaciones Sociales (Fls. 68 a 77), así como la documental de folios 635 a 638 y 639 a 732, donde figuran los sueldos devengados por otros funcionarios del Banco de la misma categoría que desempeñaron el Cargo de Gerentes en el área empresarial y cartera, en los años 1996 y siguientes, de cuyo simple cotejo aparece evidente la ostensible diferencia con la remuneración percibida para esa data por el Actor, como veremos posteriormente.

Desestimó el Ad quem los documentos de folios 37 a 39 y 79 a 82, sobre, a nombre del demandante, en su condición de Gerente de Crédito Constructor, al igual que los folios 264 a 272, sobre el sueldo cancelado al demandante y el sueldo que devengó el Doctor Carlos Rojas para la misma época, funcionario que también desempeñó el Cargo de Gerente (Fl. 635), bajo subordinación de la misma Vicepresidencia Técnica, así como el de la Dra. Myriam Mercedes Ortiz Flórez (Fl. 636 – Hecho 18 de la demanda Fl. 6), quien se desempeñó como Gerente de Crédito y Cartera Nacional, hechos acreditados profusamente con las documentales de folios 635, 636, 693, 702, 713 y 720, que lamentablemente resultaron inapreciadas por el H. Tribunal.

(……) Siendo monumental el yerro del Ad quem sobre este tópico, surge invencible la pretensión de condena por la diferencia salarial existente entre el salario devengado por el doctor Carlos Rojas o por la Dra. Myriam Mercedes Ortíz Flórez y/o, frente al devengado por mi procurado, sin que pueda pregonarse la existencia de la prescripción trienal, por cuanto, obra en el plenario las reclamaciones oportunamente formuladas por mi representado en abril 17 de 1997, de julio 1° de 1995 y 29 de diciembre de 1997 sobre el pago de esas diferencias, como se evidencia de folio 180 a 184 del informativo que ignoró el Juez Colegiado. 5.

"Dar por establecido, sin ser cierto, que no se puede predicar que el actor desempeñó el cargo de Gerente desde 1996 hasta 1999 y pretender una nivelación salarial por un cargo que el mismo demandante confesó sólo ocupó hasta agosto de 1996". Erró el Ad quem, pues como se ha probado y dicho anteriormente, el Actor fue designado por el Banco en el cargo de Gerente Nacional de Crédito a partir del 2 de febrero de 1996, hecho plenamente probado a folios 40, 46, 47, 50, 51, 52, 53 entre otras, en las que consta que el demandante ejerció el cargo de Gerente Nacional de Crédito, cargo dado a conocer por circular 040 del 3 de mayo de 1996 (Fl. 37 a 39)….

Para abundar en razones, el H. Tribunal no apreció la documental de folio 212 a 231, que datan del 11 de marzo de 1996 al 27 de septiembre de 1996, como tampoco la documental que le remitiera el demandante a la Directora de Gestión Humana del 25 de Febrero de 1998 (Fls 316 y 317) y al Presidente del Banco Dr. Rafael Pérez Martínez del 5 de abril de 1999 (FI. 313 y 314) firmadas por el Actor, como Gerente Nacional de Crédito, documentales no tachadas ni redargüidas de falsas por el banco, que demuestran el dislate en que incurrió el Ad-quem. 6.

"Dar por cierto que por acta N° 3930 de 1996 se aprobó la estructura del Banco, donde consta que el cargo de Gerente Nacional de Crédito sí existió en el año 1996 y que dependía de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, no obstante afirmar contra toda evidencia probatoria, que no existe prueba que ofrezca claridad de la forma como el demandante empezó a ocupar las funciones de gerente, si fue por nombramiento en propiedad, por modificación al contrato, ascenso o por encargo".

Sobre este punto, efectivamente, el acta 3930 y todas las comunicaciones y memorandos dirigidos al actor desde Presidencia del Banco, Vicepresidencia de Crédito y Cartera, Gerencia de Recursos Humanos y otras gerencias, como se apuntó antecedentemente, prueban hasta la saciedad la existencia del cargo de Gerente Nacional de Crédito y el desempeño del demandante como tal.

El desatino del Ad-quen hiere alojo, pues si efectivamente, está demostrado con el acta 3930 del 10 de enero de 1996 y con las documentales inapreciadas de folios 31 a 33, 37 a 39, 41, 50 a 52, 212 a 231, 313. 314, 316, 317 la existencia real y no simulada del cargo Gerente Nacional de Crédito y el cabal desempeño del demandante, no se encuentra razón lógica alguna para que a renglón seguido, se eche de menos la prueba sobre la forma como el demandante empezó a ocupar las funciones de gerente y para nada concierne,, porque lo evidente y trascendental fue que el cargo existió, que el demandante lo desempeñó en forma pública, con la aquiescencia e instrucciones de la entidad financiera y que no se le han reconocido hasta la fecha, sus derechos laborales. 7.

"Dar por probado, siendo todo lo contrario, que no hay lugar a impartir condena, porque todas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción". El despropósito del H. Tribunal es gigantesco, porque como se acotó en el numeral 4°, obra la comunicación del 17 de abril de 1997, que el demandante le remitió al Banco sobre el reconocimiento y pago de las diferencias salariales desde el 1° de julio de 1995 (FI. 180 a 184), prueba inapreciada por el Ad-quem, de donde fuerza concluir que las acreencias laborales estarían prescritas desde el 16 de abril de 1994 hacia atrás y no como equivocadamente proclamó el H. Tribunal, con anterioridad al 10 de Diciembre de 1996. 8°.

"No dar por demostrado, estándolo, que el actor interrumpió la prescripción y que procedía la condena y el pago de los derechos a que se refieren las pretensiones subsidiarias de la demanda, numerales 2 a 11 (Fls. 3 y 4)”. Si el Ad quem hubiera valorado la comunicación que el demandante le remitió al Banco suplicando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales desde el 1° de julio de 1995 (Fl. 180 a 184) indudablemente que habría condenado a la demandada al pago de los derechos singularizados en los numerales 2 a 11 del acápite de pretensiones de la demanda (Fl. 3 y 4). 9°.

"No dar por acreditado, estándolo, que el Banco accionado actuó de mala fe". La buena fe, bona fides, o principio de probidad como igualmente se le conoce universalmente, además de consistir en un estado mental de honradez, de convicción, de verdad y exactitud, como enseña el profesor Eduardo Couture, es la ….En el caso bajo examen, está plenamente demostrado que el Banco faltó grotescamente a la verdad desde el comienzo negando impúdicamente la existencia del cargo de Gerente Nacional de Crédito creado por Acta 3930 del 1 de febrero de 1996 (Fls. 25 a 27), así como la designación del actor en el mismo, su amplio ejercicio posterior como consta en la inspección judicial extra proceso de folios 92 a 98, 99 a 102 y lo siguió negando el Representante Legal, al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometido (Fls. 356 a 357, 359 a 361, 416 a 418) y, así como los derechos laborales reclamados insistentemente por cartas del 17 de abril de 1997 y 29 de diciembre de 1997 (Fls 180 a 184), no obstante la publicidad que al respecto hizo la entidad de estos hechos relevantes como aparece de folios 31 a 33 y 37 a 39 en los que se exaltó el cargo del actor de Gerente Nacional de Crédito y el Portafolio de productos y servicios del Banco donde figura el demandante como Gerente Nacional de Crédito (Fls 50 a 52), incluso solicitando viáticos (Fls 79 a 82), vacaciones (Fls 316 a 317) y recibiendo y enviando correspondencia en tal condición (Fls 212 a 231 y 313 a 314), pruebas todas mal apreciadas por el H. Tribunal, así como las certificaciones de trabajo y remuneración de otros Gerentes (Fls 635 a 638) que ha debido tener en cuenta para efectos de las diferencias salariales reclamadas con las nominas del Banco de Fls 639 a 732, medios de convicción que si hubieran sido valoradas con cordura y sabiduría, habrían servido para revocar la decisión de instancia y concomitantemente para acoger las pretensiones singularizadas en la presente demanda”.

A reglón seguido se refirió a la prueba no calificada, que para el caso corresponde a la testimonial, respecto de la cual adujo que la misma también demostraba los errores de hecho atrás singularizados, y luego efectuó una serie de consideraciones de instancia para que se tengan en cuenta una vez quebrada la sentencia impugnada, que conciernen a la cuantificación de las eventuales condenas.

VII. RÉPLICA Por su parte la entidad opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto se denunciaron normas de rango constitucional que no son susceptibles de violación en la casación laboral y una serie de disposiciones legales que consagran derechos de trabajadores oficiales, cuando el demandante se desvinculó siendo trabajador particular.

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, señaló que la censura con su extensa argumentación no logra demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados; que las conclusiones del Tribunal están acordes con lo que muestran las pruebas que obran en el proceso; que de existir los derechos demandados, los mismos están prescritos en la forma en que lo determinó la alzada; que tampoco tiene ningún sentido pretender una reliquidación de prestaciones sociales, por unos supuestos salarios devengados muchos años antes del retiro, dado que para liquidar tales acreencias lo que se tiene en cuenta es el salario promedio del último año de servicios, que fue el que tomó el B.C.H..

Añadió que el cargo de Gerente Nacional de Crédito que no se creó formalmente, desapareció de la entidad demandada aproximadamente tres (3) años antes de la desvinculación del actor, y que si éste lo ejerció sin nombramiento alguno, lo hizo únicamente de febrero de 1996 hasta el 20 de agosto de igual año; que en el plenario no quedó acreditado que entre septiembre de 1996 y septiembre de 1999, el accionante se hubiera desempeñado como Gerente Nacional de Crédito; que la convocada al proceso actuó de buena fe, es así que pese a las discrepancias existentes con el demandante, le efectuó cada año los aumentos salariales conforme al cargo que ocupaba, le liquidó las prestaciones sociales a que tenía derecho, le reconoció una indemnización por despido de índole convencional por la suma de $129.635.455,oo y le concedió la pensión reglamentaria a partir del 18 de septiembre de 1999 en una cuantía inicial de $1.724.578,oo; y que el Tribunal apreció correctamente las pruebas acusadas de acuerdo con la libre convicción o facultad legal conferida por el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S..

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero acotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de índole técnico que le atribuyó al cargo, dado que la circunstancia de que la censura en la proposición jurídica, hubiera incluido normas de índole constitucional, no hace inestimable el ataque, en la medida que el recurrente también denunció varios preceptos legales sustantivos de orden nacional, con los cuales queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Del mismo modo, cabe advertir, que el Juez de primera instancia al resolver las súplicas principales de la demanda introductoria, definió que el actor tenía la calidad de, inferencia que no le mereció ningún reparo a las partes, no siendo en consecuencia ese puntual aspecto objeto de estudio en la alzada, lo que permite en sede de casación invocar como disposiciones legales violadas, aquellas que regulan las relaciones de esta clase de trabajadores del sector oficial, que conlleva a tener por cumplida la exigencia de la proposición jurídica.

Superado el anterior escollo, es menester recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para desatar la apelación de la parte actora y confirmar íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, frente a las peticiones subsidiarias de la demanda introductoria a las cuales la parte demandante contrajo el recurso extraordinario, dividió el estudio de la impugnación en dos partes: la primera que atañe al pago de la bonificación por encargo respecto del tiempo en que el demandante ocupó el cargo de “Gerente de la sucursal Restrepo” y que corresponde a la 2ª petición subsidiaria del libelo inicial; y la segunda relativa a la nivelación salarial con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y la mesada pensional, por haber desempeñado el accionante el cargo de “Gerente Nacional de Crédito” y de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones subsidiarias 4ª a 11ª; y en ambos casos consideró que los derechos u obligaciones causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 1996 están prescritas; y en ese orden, la Corte abordará el estudio de la acusación, así: 1.- De la 2ª petición subsidiaria – Bonificación por reemplazo transitorio: El fallador de alzada encontró que la bonificación por reemplazo transitorio por haber ocupado el accionante el cargo de Gerente de la sucursal del Restrepo, estaba consagrada en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1988, estipulación vigente para los años 1992 – 1993 conforme a la cláusula segunda de la convención celebrada en el año 1992, y que como lo determinó el a quo “en mayo de 1993 aparece un pago por el nombramiento en encargo (folio 266), documento que como se explicó en precedencia tiene total valor probatorio”, lo que era motivo suficiente para confirmar la absolución en este punto.

El censor no reprocha la consagración convencional de la citada bonificación por reemplazo transitorio que estableció el Tribunal, sino que argumenta que el pago que registra la documental de folio 266 que le sirvió de soporte a la decisión recurrida, corresponde es a la “Bonificación por reemplazo” pero del cargo ocupado por el demandante entre “agosto 31 de 1992 a septiembre 30 del mismo año (21 días)” por valor de “$30.849,oo”, lo que concuerda con lo que muestra la Hoja de Personal a folio 272, la cual es distinta a la bonificación reclamada a través de esta acción que no es otra que la atinente al “Reemplazo Transitorio que hizo del cargo de Gerente de la Sucursal del Barrio Restrepo, de noviembre de 1992 a febrero de 1993” que fue posterior y que aún no se ha cancelado.

Al remitirse la Sala a la mencionada documental denominada “REGISTRO DE PERSONAL” del trabajador demandante obrante a folios 264 a 274 del cuaderno del Juzgado, no aparece que aquella se hubiera apreciado con error, en virtud de que contrario a lo sostenido por el recurrente, el contenido del folio 266 permite extraer que el pago que allí figura, esto es, para el mes de mayo de 1993 por la suma de “$70.000,oo” por el encargo como “EJECUTIVO”, no puede corresponder al reemplazo transitorio que da cuenta el folio 272 para el período del “31 Agt/92” al “20 Sep/92” como se plantea en el ataque.

En efecto, de la confrontación de los folios invocados por la censura, no queda evidenciado que el único pago posible para esa época, fuera el concerniente al reemplazo transitorio efectuado en los meses de agosto y septiembre de 1992 que alude el folio 272, máxime cuando ni siquiera coincide la cuantía, puesto que lo cancelado por ese concepto asciende a la cantidad de $30.849,oo; mientras que el pago reportado a folio 266 con fecha “93-05-16”, lo es por la suma de $70.000,oo y se aproxima más a la data del reemplazo reclamado por el cargo ejercido entre noviembre de 1992 y febrero de 1993; y en tales condiciones no es dable concluir una mala valoración del documento reseñado, ni la existencia de un error de hecho y menos con la connotación de manifiesto.

Por consiguiente, el Tribunal al concluir que la bonificación por reemplazo transitorio demandada, se había sufragado con el pago que aparece registrado en mayo de 1993, no pudo incurrir en el 2° yerro fáctico que resulta infundado, como tampoco en el 3° que tiene que ver con la no prescripción de esa acreencia laboral en el evento hipotético que se adeudara. 2.- De la 4ª a la 10ª petición subsidiaria – Diferencia o nivelación salarial – reliquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y mesada pensional.

El Tribunal estimó que en el plenario estaba acreditado que en el año 1996, existió el cargo de Gerente Nacional de Crédito que dependía de la Vicepresidencia de Crédito de Cartera, según se extrae del Acta No. 3930 del 1° de febrero de 1996, y que el demandante ejerció las funciones de esa Gerencia durante los meses de febrero a agosto de 1996, teniendo derecho al pago de la diferencia salarial reclamada únicamente para ese período; pues de ahí en adelante no prestó servicios en esa condición, tal como quedó confesado por el propio accionante desde la demanda inicial, donde narró en los hechos 23 y 29 que se desempeñó en dicho cargo sólo “hasta el 20 de agosto de 1996”, porque a partir de esa fecha y hasta su desvinculación “el Banco tuvo cesante al Actor durante casi tres años”, y por ende no era dable predicar que éste estuvo como Gerente Nacional de Crédito hasta el año 1999, no siendo procedente “pretender una nivelación salarial por un cargo que el mismo confiesa, solo ocupó hasta agosto de 1996”.

Del mismo modo, el ad quem en este punto agregó que “como está probado que el actor no ocupó las funciones de Gerente Nacional de Crédito hasta 1999, tenía que probar que fue designado por el Banco, ya sea a través de modificación del contrato de trabajo, o comunicación escrita, que la demandada lo ascendió al cargo de gerente de manera definitiva, toda vez que solo en este evento adquiere el derecho a no ser desmejorado” y a obtener la nivelación salarial implorada hasta la fecha de desvinculación que se produjo el 17 de septiembre de 1999, con la consecuencial incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y mesada pensional reconocida, lo cual no aconteció ya que no existe prueba en este sentido.

Por el contrario, la censura al sustentar el 4°, 5° y 6° errores de hecho, sostiene que el demandante sí desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Crédito bajo la subordinación de la Vicepresidencia Técnica, desde el 2 de febrero de 1996 en adelante, cuando fue designado por la demandada, lo que le da derecho a la nivelación salarial hasta la fecha de retiro, sin interesar si fue nombrado en propiedad, por modificación del contrato de trabajo, ascenso, encargo, etc., “porque lo evidente y transcendental fue que el cargo existió, que el demandante lo desempeñó en forma pública, con la aquiescencia e instrucciones de la entidad financiera y que no se le han reconocido hasta la fecha, sus derechos laborales”.

Planteadas así las cosas, debe comenzar la Sala por decir, que el Acta 3930 de febrero 1° de 1996 visible a folios 25 a 27 del cuaderno del Juzgado, no fue mal apreciada, dado que tanto el recurrente como el Tribunal coinciden, en que esa documental demuestra la existencia del cargo de Gerente Nacional de Crédito para el año 1996, que en la estructura del Banco que se aprobó figura dependiendo de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera.

En segundo lugar, es de destacar que en el desarrollo del ataque la censura por ningún medio desvirtúa la confesión contenida en el libelo demandatorio inicial que encontró el fallador de alzada; donde efectivamente el actor en los hechos 23 y 29 expuso que desempeñó el cargo de Gerente Nacional de Crédito a partir del mes de febrero de 1996 hasta el 20 de agosto de igual año, porque a partir de esa última fecha se le despojó totalmente de las funciones y quedó cesante por casi tres años (folio 7 y 8 del cuaderno del Juzgado), es más en los hechos 5 y 30 señaló que el último cargo desempeñado lo fue el de “Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital” (folio 5 y 9 ibídem), lo que por sí solo demuestra que el accionante no pudo ejercer el cargo de Gerente Nacional de Crédito luego del 21 de agosto de 1996 y menos hasta el 17 de septiembre de 1999 en que ocurrió su desvinculación. Ninguna de las otras pruebas documentales denunciadas y que refiere el censor acreditan el cumplimiento por parte del actor de funciones en calidad de Gerente Nacional de Crédito, para los últimos años de prestación de servicios, esto es, 1997, 1998 y 1999, habida consideración que todas ellas datan del año 1995 o 1996, y que a continuación se relacionan: circulares del 15 de mayo de 1995, 0032 del 6 de febrero de 1996 y 3 de mayo de 1996 (folios 41, 31 a 33 y 37 a 39); memorandos del 15 de febrero de 1995, 2 de febrero, 11 de marzo, 10 de mayo, 25 de julio, 21 y 27 de agosto de 1996 (folios 22, 28, 212, 40, 46 y 224 a 226, 227 a 228); comunicaciones del 18 de abril, 6 y 14 de junio, 29 de julio, 9, 16, 20, 21 y 28 de agosto, 27 de septiembre y 16 de octubre de 1996 (folios 213, 216, 214 - 215, 47, 217 – 218, 219 a 221, 222, 223, 229, 230 - 231 y 53); portafolio de productos y servicios del B.C.H. expedido en septiembre de 1996 (folios 50 a 52); publicación de prensa de noviembre de 1995 (folio 83); y programación de Comité de Crédito del segundo semestre de 1996 (folio 48).

Respecto de las documentales de folios 316 – 317 y 313 – 314 del cuaderno principal, suscritas por el demandante y dirigidas a la Directora Gestión Humana y al Presidente del BCH, el 25 de febrero de 1998 y 5 de abril de 1999, respectivamente, no es dable tenerlas como prueba del ejercicio del cargo de Gerente Nacional de Crédito por parte de éste y para los años en comento, por la potísima razón que esas misivas no se refieren a alguna gestión, actividad o tarea de esa gerencia, sino que contienen las discrepancias del trabajador demandante en torno a su situación laboral, por estimar que en su caso se le debe mantener el nivel directivo correspondiente a dicho cargo, aunque como lo pone de presente en la segunda comunicación de las citadas acepta que fue traslado al cargo de “Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital”.

De suerte que, las pruebas antes reseñadas, lo único que acreditan es lo que concluyó el Tribunal, que para el año 1996 existió el cargo de Gerente Nacional de Crédito, el cual ejerció el actor únicamente de febrero a agosto de 1996. Lo anterior, trae consigo que resulte razonado lo inferido por el Tribunal, en el sentido de que no es dable hablar de una desmejora o nivelación salarial, durante un período posterior en el cual el demandante no se desempeñó en el cargo que pretende ahora comparar con lo devengado por otros Gerentes, máxime que no se demostró que su designación en el año 1996 fuera permanente o definitiva.

De ahí que tampoco era del caso que el ad quem entrara a analizar las documentales de folios 68 a 77 y 635 a 731 del cuaderno del Juzgado, para efectos de establecer diferencias entre lo devengado por el accionante y el Gerente de Crédito Empresarial Carlos Eduardo Rojas Cervantes y de la Gerente de Crédito y Cartera Nacional Myriam Mercedes Ortiz Flórez, para los años de 1997 a 1999.

Al no haber logrado el censor demostrar con prueba calificada los yerros fácticos que tienen estrecha relación con el aspecto que se viene tratando, valga decir, mediante un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, no es factible que la Sala evalúe los cuestionamientos que se realizaron en la sustentación del cargo a la “prueba testimonial”, que para el recurrente acredita que el demandante hasta la fecha de desvinculación se desempeñó como Gerente Nacional de Crédito, mientras que para el Tribunal no lo demuestra, por virtud de que ese medio de convicción no es apto dentro del recurso de casación para configurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo acotado, se tiene que no se presentó la deficiencia probatoria endilgada por la censura, y por ende el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho identificados como 4°, 5° y 6°. 3.- De la prescripción de los derechos causados con antelación al 10 de diciembre de 1996. Sobre la diferencia salarial a favor del demandante, por haber desempeñado el cargo de “Gerente Nacional de Crédito” entre los meses de febrero y agosto de 1996, el Tribunal manifestó que no le era posible impartir condena por este concepto, por cuanto esa acreencia que se hizo exigible antes del 10 de diciembre de 1996, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, si se tiene en cuenta que el actor solamente elevó reclamo escrito hasta el día “10 de diciembre de 1999”, momento en el cual interrumpiendo la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 151 del C. P. del T. y de la S.S..

El recurrente argumentó que el accionante había reclamado las diferencias salariales demandadas en varias oportunidades, como dan cuenta las documentales de folios 180 a 184, entre ellas con la comunicación calendada “17 de abril de 1997”, y por consiguiente únicamente estarían prescritos los derechos causados desde el 16 de abril de 1994 hacía atrás. Como en efecto el demandante presentó reclamación por las diferencias salariales causadas al 30 de abril de 1997, con la comunicación del 17 de igual mes y año, la cual fue radicada en el B.C.H. el “21 ABR 1997”, obrante a folios 180 a 182 del cuaderno principal, donde incluyó expresamente la nivelación salarial por ejercer el cargo de Gerente Nacional de Crédito desde el mes de febrero de 1996, con la cual interrumpió la prescripción frente a esta acreencia por una sola vez, y al volverse a contar nuevamente el término trienal, se colige que el accionante tenía plazo para demandar su reconocimiento y pago hasta el 21 de abril de 2000, y dado que instauró la presente acción antes de su vencimiento el “10 de abril de 2000” según la constancia que aparece a folio 232 ibídem, cuyo auto admisorio se notificó dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de P. Civil, el 12 de mayo de 2000 (folio 234 ídem), le asiste la razón al censor en lo que respecta a que estarían prescritos sólo los derechos causados con antelación al 21 de abril de 1994.

Así las cosas, el Juez de apelaciones cometió de manera ostensible los errores de hecho números 7° y 8°. 4.- De la 11ª petición subsidiaria – Indemnización Moratoria: De acuerdo con la parte motiva de la sentencia censurada, la demandada resultó sólo adeudando al actor la diferencia o nivelación salarial durante el tiempo que el demandante estuvo ejerciendo el cargo de Gerente Nacional de Crédito entre los meses de febrero y agosto de 1996, la cual no cubrió a la terminación del contrato de trabajo.

El banco accionado desde la contestación al libelo demandatorio sostuvo que el actor no tenía derecho a esta súplica, habida cuenta que durante el período reclamado, éste no había desempeñado el cargo de Gerente Nacional de Crédito, puesto que su último puesto de trabajo fue el de Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital, y además argumentó que a la terminación del nexo contractual le liquidó y pago de buena fe las prestaciones sociales a que había lugar, le reconoció la indemnización por despido convencional y le otorgó una pensión de jubilación prevista en el reglamento interno de trabajo de la entidad.

Es cierto como lo pone de presente el recurrente, que la demandada siempre mantuvo esa postura de negarle al accionante el pago de la diferencia salarial reclamada, pero a juicio de la Sala, ello no obedeció a alguna actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su trabajador, pues como lo infirió el Tribunal “desde el año de 1996 las partes han estado en constante discrepancia respecto a la situación laboral del actor, toda vez que nunca el Banco ha aceptado el ascenso definitivo del actor, y ha insistido en que su cargo es el de ejecutivo”, a lo que se suma que le canceló mensualmente el salario que creyó deber, para el caso como Subgerente de Crédito de la Regional Distrito Capital, habiéndole efectuado los incrementos anuales como se extrae de la prueba documental que corre a folios 264 a 274 del cuaderno principal que corresponde al registro de personal del demandante.

Lo que quiere decir, que el empleador demandado en esta oportunidad, tenía el firme convencimiento o creencia de no estar adeudando ninguna suma por salarios o prestaciones sociales al promotor del proceso, es así que efectivamente pagó lo que correspondía durante los últimos años de vigencia de la relación laboral que finalizó el 17 de septiembre de 1999, quedando pendiente únicamente el lapso controvertido de febrero a agosto de 1996, lo cual solo se pudo esclarecer a través de este litigio.

Es más como lo pone de presente la réplica, a la ruptura del nexo contractual la accionada además de las prestaciones sociales que liquidó con el salario promedio del último año de servicios, le canceló al actor una indemnización convencional por despido por la suma de $129.635.455,oo y le otorgó una pensión reglamentaria a partir del 18 de septiembre de 1999 en cuantía inicial de $1.724.578,oo mensuales, como se desprende de los documentos de liquidación de folios 263 y 279 - 280 del cuaderno del Juzgado.

En estas circunstancias, la conducta del Banco demandado para no haber cancelado al demandante, la diferencia salarial del tiempo en que se desempeñó transitoriamente como Gerente Nacional de Crédito en el año 1996, se ubica dentro del terreno de la buena fe. Por lo dicho, la censura no logra demostrar el 9° yerro fáctico. 5.- Finalmente es de aclarar, que lo argumentado por el recurrente para demostrar el 1° error de hecho, que atañe a la primera y tercera de las peticiones subsidiarias de la demanda inicial (folio 3 del Cdo. del Juzgado), no es posible que la Sala aborde su estudio, en la medida que en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, se limitó el recurso extraordinario a las pretensiones subsidiarias “2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11”.

En definitiva, al ser fundados los yerros fácticos 7° y 8°, el cargo prospera parcialmente y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto consideró prescritas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996, y en relación con la diferencia o nivelación salarial del período comprendido del 6 de febrero al 20 de agosto de 1996.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar la acusación, es de agregar, que la conclusión del Tribunal concerniente a que el demandante que ejerció el cargo de Gerente Nacional de Crédito del 6 de febrero al 20 de agosto de 1996, tenía derecho a la diferencia salarial pretendida por ese específico período, se mantendrá incólume al no haber sido objeto de inconformidad por ninguna de las partes en sede de casación. Y al haber quedado establecido al resolverse el cargo propuesto, que el accionante interrumpió la prescripción respecto a dicha acreencia laboral, quedando sin sustento lo esgrimido por el ad quem para no haber proferido la respectiva condena, procede la Sala a imponerla a continuación. Conforme al acta 3930 del 1° de febrero de 1996 y específicamente del organigrama de folio 26 del cuaderno principal, aparece que la Gerencia Nacional de Crédito y la Gerencia Nacional Cartera se encuentran en el mismo nivel o categorización y ambas gerencias dependen de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera.

Está acreditado que para el año de 1996, el demandante durante el lapso que se desempeñó como Gerente Nacional de Crédito, devengó hasta el mes de agosto la suma de “$1.074.499,oo” mensuales, como se extrae del registro de personal de folios 71, 72, 266, 269 del cuaderno del Juzgado; mientras que el Gerente Área Empresarial de la Gerencia Nacional de Crédito y Cartera señor Carlos Eduardo Rojas Cervantes, percibía para esa misma época el valor de “$1.358.604,oo”, de conformidad con lo certificado por la demandada a folio 635 ibídem, resultando una diferencia salarial mensual que asciende a $284.105,oo.

Hechas las operaciones del caso, por el período habido del 6 de febrero hasta el 20 de agosto de 1996, que equivale a seis (6) meses y catorce (14) días, el demandante debió recibir por la diferencia salarial a su favor la suma de $1.837.212,33, guarismo al cual se contraerá la condena. Por último, cabe acotar, que no se condena a reliquidar las primas legales y extralegales que se hubieran causado en el anterior lapso, toda vez que no está demostrado en el plenario lo que recibió el actor por esas acreencias laborales en el año 1996, para con esa información hallar la correspondiente diferencia. En este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria del a quo, para condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial de marras en la cuantía antes determinada.

De las costas, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario por virtud de que la acusación salió avante parcialmente, ni en la alzada por no haberse causado, y las de la primera instancia serán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida en descongestión el 12 de abril de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso adelantado por ARTURO RUIZ GALEANO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - hoy EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto consideró prescritas las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 1996, y en relación con la diferencia o nivelación salarial del período comprendido del 6 de febrero al 20 de agosto de 1996.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primer grado, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.837.212,33 M/CTE.), por concepto de diferencia salarial entre el 6 de febrero al 20 de agosto de 1996.

Se CONFIRMAN las demás absoluciones. Sin Costas en el recurso de casación. Las de primera instancia a cargo de la demandada. No se imponen por la alzada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6