Micelio
34369(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 34369 Carlos Hernán Penagos Peña vs. Banco del Estado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34369 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HERNÁN PENAGOS PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN PENAGOS PEÑA llamó a juicio al BANCO DEL ESTADO, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad. Subsidiariamente, con el fin de que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto; la reliquidación de la cesantía, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, los dominicales y festivos laborados, las horas extras laboradas, los descansos compensatorios, las primas extralegales; a pagarle la indemnización moratoria y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 18 de marzo de 1988 y el 1 de septiembre de 1997; fue despedido sin justa causa; su último salario fue de $1.317.692.40; no se le pagaron en forma completa los salarios y prestaciones sociales, toda vez que fue discriminado en relación con otros compañeros que desempeñaban cargos similares y devengaban sueldos superiores; tiene derecho a ser reintegrado porque estaba a punto de cumplir 10 años de servicios que lo harían merecedor a la pensión restringida de jubilación, en el momento del despido estaba reclamando la nivelación salarial y en el reglamento interno se establece el reintegro para las personas que sean desvinculadas sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 - 25), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la relación laboral y sus extremos. El resto dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Mediante auto proferido dentro de la segunda audiencia de trámite (fl. 86), el Juzgado de conocimiento decretó la acumulación del proceso con el adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. En la demanda del proceso acumulado pretende el actor las mismas condenas principales y subsidiarias y, adicionalmente, la nivelación de salarios por haber desempeñado un cargo superior al que se encontraba designado y la pensión sanción. Como sustento de las pretensiones adujo la misma relación laboral; que el último cargo desempeñado fue el de Subgerente Operativo, en la sucursal oficina calle 100; que su último salario básico fue de $841.000.00; que al momento de encomendársele el cargo de Gerente Operativo, no se le incrementó el salario básico devengado, por lo que no se le pagaron las prestaciones sociales en los montos que le correspondía; no se le pagó el monto correspondiente a la prima de navidad proporcional del último año de servicio; que sus prestaciones sociales no fueron liquidadas con el salario promedio que debió percibir, esto es, no se tuvo en cuenta el valor total de todos los factores salariales o, en su defecto, no se tuvo en cuenta la totalidad de algunos de ellos; para efectos de las vacaciones, primas de vacaciones y prima de navidad no se incluyó la totalidad de la asignación básica que debió recibir, los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, las primas extralegales; el contrato de trabajo se dio por terminado por decisión unilateral de la demandada; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos y el salario básico devengado. El resto dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas en el juicio, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, pleito pendiente y la previa de prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2006 (fls. 317 - 328), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no procedía el reintegro solicitado porque no se acompañó al expediente el pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo, en que apoyó el demandante su solicitud.

Respecto a las pretensiones subsidiarias, se pronunció así: En cuanto a la indemnización por despido injusto, luego de transcribir el contenido de la carta de despido (fl. 281 y ss.), coligió el Tribunal que las conductas que imputó la demandada al actor estaban bajo la responsabilidad de éste conforme a la documental de folios 286 a 288, en donde, señaló, como Oficial de Operaciones I, tenía entre sus deberes y responsabilidades: “Revisar los comprobantes contables que se originen en las diferentes áreas, verificar el lleno de los requisitos exigidos, tanto de normas como de proceso contable, de acuerdo con el Manual de Contabilidad.

(fl. 286).”. Que de la diligencia de descargos (fls. 43 y ss.), se podía extraer que el proceso de visado de firmas tenía como objeto verificar que la firma concordara con la registrada y, en caso negativo, se suspendía la operación y no era viable; que reconoció su firma en algunos de estos procedimientos irregulares; que conocía del procedimiento establecido para el traslado de fondos corrientes, pero que no lo hacía en la forma establecida por el Banco, siguiendo órdenes de la Gerente; que reconoció que la Gerente no estaba facultada para revocar las normas y procedimientos establecidos por la entidad y que no estaba obligado a cumplir órdenes manifiestamente irregulares impartidas por un superior jerárquico, de lo cual, señaló, se colegía que había incurrido en los motivos aducidos por la demandada en la comunicación de folios 281 y ss., para dar por terminado el contrato de trabajo.

Sobre el punto, concluyó: “Siendo consecuente con el recaudo probatorio referido, estima la Sala, que es suficiente para establecer no solo que los hechos citados en la carta de despido existieron y que estos evidentemente tipifican las irregularidades en que incurrió el demandante, permitiendo la ocurrencia de las anomalías reseñadas, sino que fueron por responsabilidad imputable al actor, toda vez que si bien lo hizo con autorización de la gerente de la época, conocía el procedimiento a seguir, que en caso de no concordancia entre firmas en el proceso de visación, la operación se retiene y la misma no es viable, corroborándose que realizó dichas operaciones con estas anomalías al reconocer su firma en varias de ellas, tal como se observa en la diligencia de descargos (fl. 46 y ss. cuad.

Anexo), resultando reprochable su actitud, no solo por la antigüedad del actor dentro del Banco, sino también por permitir la ocurrencia de las referidas irregularidades en varias oportunidades, en funciones que involucran dineros a él confiados, conducta que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el giro empresarial del empleador, que por su naturaleza de entidad bancaria, resulta inadmisible esa conducta en sus servidores pues resta a la capacidad laboral idoneidad, y confianza, toda vez que coloca en peligro la seguridad de los dineros confiados, destacándose que en orden a tipificar esta causal, importa la conducta misma y no los resultados que ocasionan con su actuar, bien por acción u omisión, basta demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que se configure la causal en el evento de calificarse como grave la conducta, que además en el presente caso resulta imperdonable por la antigüedad del demandante y en tratándose de una entidad financiera, indudablemente genera una obligación de observar un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados, comportamiento no acatado, tal como se extrae de las pruebas recaudadas, sin que en este caso particular los ordenamientos de gerencia en contravía de los reglamentos, sirvan para excusa, pues en verdad tampoco estaba obligado el actor a una especie de ‘ciega o terca obediencia’, máxime si el demandante sabía del actuar incorrecto, por cuanto no debía asumir de manera absoluta tal obediencia. “De esta manera, lo que se aprecia es que el demandante con su conducta incurrió en las causales previstas en la ley.” Sobre los pretendidos reajustes de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, descansos compensatorios y primas extralegales, señaló que pese que se indicó como argumento que existía desigualdad salarial respecto otros compañeros de trabajo, dicha pretensión no estaba llamada a prosperar dado que no obraba prueba alguna que soportara lo pretendido.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, en cuanto absolvió de las pretensiones subsidiarias “…como lo son el pago de la indemnización por despido sin justa causa, que este contenida en las normas legales o convencionales y que sean más favorables, condenar a la demandada a la reliquidación y/o pago de las siguientes prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su desvinculación CESANTÍAS;

INTERESES A LAS CESANTÍAS; PRIMAS DE SERVICIOS; VACACIONES; DOMINICALES Y FESTIVOS; HORAS EXTRAS; DESCANSOS COMPENSATORIOS; PRIMAS EXTRALEGALES; al pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales; al pago de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de trabajo, condenando en costas de todas las instancias a la parte demandada.” Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente el segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía y ser complementarios entre sí. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62 y 63 del C. S. T.; 25 de la Constitución Política.

Lo que, dice, conllevó al quebranto de los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26, numerales 3, 6 y 9, 27, numerales 2 y 11, 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1500, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el artículo 1, numeral 115, del Decreto 2289/89), 262 del C. P. C.; 20, 60, 61 y 78 del C. P. del T.; 53 de la Constitución Política.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante incurrió en las causales de justificación para la terminación del contrato de trabajo establecido en la ley. “2.- Dar por establecido, sin estarlo, que las conductas aducidas por la entidad bancaria se encuadraban en falta a los procedimientos y manuales de contabilidad.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para el momento en que se produjeron los hechos conocía el procedimiento para el traslado de fondos entre cuentas. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó los procedimientos y los instructivos contables referidos a los procedimientos que debía seguirse por cada empleado para el traslado de fondos.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante no tenía responsabilidad alguna en el trámite de traslados de fondos entre cuentas corrientes. “6.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin mediar ninguna de las justas causas establecidas en la ley.” Como pruebas dejadas de apreciar, señala: interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (fls. 31 a 33, 42 a 43, 80 a 83 y 85); interrogatorio de parte al demandante (85 a 87); copia de certificación sobre preclusión de la investigación en la Fiscalía; carta del 27 de diciembre de 1996, mediante la cual se ascendió al demandante al cargo de Subgerente Operativo de la Oficina Calle 100; carta del 1 de marzo de 1997, mediante la cual se asciende al demandante al cargo de Subgerente Operativo Categoría 12.

Como pruebas apreciadas equivocadamente, indica: carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (fls. 34 – 38); diligencia de descargos realizada el 28 de agosto de 1997 con el demandante (fls. 43 – 52); funciones del cargo de Subgerente Operativo desempeñado por el actor el último año de servicios; funciones del cargo de Oficial de Operaciones I (fls. 286 – 288).

En la demostración sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de despido porque dio por establecido que la falta de autorización escrita de un titular de una cuenta hacía inviable la transacción; que el hecho de la revisión de autorizaciones escritas que no correspondían a la firma autorizada hacía inviable la transacción; que no fueron aportados los procedimientos o normas de contabilidad que contengan dicha prohibición o cuál es la facultad de disposición de las directivas, en este caso la gerente y el subgerente, que son los que podían autorizar los traslados entre cuentas; que así se llegó a una conclusión que no aparece demostrada, como lo es que el trabajador tenga responsabilidad en el traslado de fondos entre cuentas corrientes; que se dejó de apreciar la certificación de la fiscalía que precluyó la investigación, al no encontrar anormalidad en el procedimiento seguido por el trabajador demandante; que igualmente se dejaron de apreciar los interrogatorios a los representantes legales de la demandada, que argumentan que el Oficial de Operaciones no es la persona que autoriza el traslado de fondos entre cuentas corrientes; que no se demostró que el demandante, cuando ocupó el cargo de subgerente, hubiere incurrido en trámites irregulares, pues dichos trámites se le endilgaron cuando ejercía el cargo de Oficial de Operaciones; que no se tuvo en cuenta que el interrogatorio de parte del actor, en donde éste estableció que la persona encargada de autorizar el traslado de fondos entre cuentas, era su jefe inmediato; que no se apreciaron las cartas mediante las cuales se comunicó al trabajador su ascenso al cargo de subgerente en dos oportunidades.

Señala igualmente la censura que las justas causas para la terminación del contrato, en tratándose de trabajadores oficiales, son las previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sin que, conforme a éstos, baste simplemente argumentar una justa causa, sino que necesariamente se tenían que allegar los manuales de procedimientos y normas contables que contienen el trámite correspondiente; que la revisión no genera una obligación de supervisar las actuaciones del gerente; que en este caso es requisito para la validez del despido, el que la empleadora tenga que citar la norma en la cual se apoya su determinación y aportar los medios en que se funda; que las funciones que argumenta el Tribunal, contenidas en el manual de funciones, no demuestran las causales y las supuestas irregularidades argumentadas en la carta de despido.

LA RÉPLICA Dice que no cita la Ley 6 de 1945, ni las normas sustantivas referentes a cesantía, intereses, primas de servicio, vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, descansos compensatorios y primas extralegales; que el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, en relación con la Resolución 0203 del 9 de octubre de 1982, establece como el Banco era privado y fue intervenido, y sus trabajadores continuarían con el régimen laboral del C. S. del T., cuyas normas son las que han debido citarse; que la carta de despido encuentra respaldo en la diligencia de descargos, en la que, dice, el demandante confiesa que no suspendió la operación cuando no verificaba la firma del girador con la registrada, y que omitió para el traslado de fondos los reglamentos del Banco a pesar de que conocía los procedimientos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en sus consideraciones, apenas se limitó a transcribir el contenido de la carta de despido, para luego decir que las conductas imputadas estaban bajo responsabilidad del actor, como Oficial de Operaciones I, según la documental de folios 286 a 288, que si bien se denuncia como indebidamente apreciada por el ad quem, en la demostración no se dice por el censor en qué consistió dicho error de estimación. Ahora bien, sobre la responsabilidad del actor en los procedimientos irregulares que se le imputaron en la carta de despido, el Tribunal se apoyó en la diligencia de descargos (fls. 43 y ss.), en la cual encontró que éste había reconocido: que el proceso de visado de firmas tenía como objeto verificar que la firma concordara con la registrada y, en caso negativo, se suspendía la operación y no era viable; que era su firma la que aparecía en algunos de estos procedimientos irregulares; que conocía del procedimiento establecido para el traslado de fondos corrientes, pero que no lo hacía en la forma establecida por el Banco, siguiendo órdenes de la Gerente; que reconoció que la Gerente no estaba facultada para revocar las normas y procedimientos establecidos por la entidad; y que no estaba obligado a cumplir órdenes manifiestamente irregulares impartidas por un superior jerárquico.

No obstante constituir este documento la columna vertebral de la decisión, el censor apenas se limita a denunciarlo como mal apreciado por el sentenciador de segundo grado, sin que se refiera para nada a él en la demostración, con lo que deja, además, sin sustento alguno su propia aseveración de que se llegó a una conclusión que no aparece demostrada, como lo es que el trabajador tenía responsabilidad en el traslado de fondos entre cuentas corrientes, pues la prueba fundamental de que se vale el ad quem la deja sin ataque y, por lo tanto, se mantiene incólume dándole apoyo a lo decidido.

La certificación sobre preclusión de la investigación en la Fiscalía (fl. 56) solo indica que se profirió decisión de preclusión a favor del demandante, mediante resolución que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2001, en la investigación por los delitos de peculado y falsedad, pero nada dice sobre las irregularidades administrativas que se le imputaron como justa causa de despido, de modo que su apreciación por parte del ad quem resultaba intrascendente para su decisión. El interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, sino en la medida que contenga prueba de confesión, que es aquella que verse sobre hechos que perjudiquen al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo que mal puede la recurrente invocar en su favor su propia declaración. En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, aunque si bien es cierto que en su respuesta a la pregunta tercera, afirmó que quien autorizaba el traslado entre cuentas corrientes, para cuando el demandante ocupó el cargo de Oficial de Operaciones I, era el Subgerente Operativo y/o Comercial y el Gerente, también lo es que tal hecho no lo desconoció el Tribunal, pues es claro que, con base en la diligencia de descargos, dio por establecido que el actor había reconocido que no seguía los procedimientos exigidos por el Banco por órdenes de la Gerente, pero que también sabía aquél que éste no estaba facultado para revocar tales procedimientos y que él no estaba obligado a cumplir tales órdenes irregulares impartidas por su superior jerárquico.

Conducta que calificó como reprochable, en cuanto señaló: “…tipifican las irregularidades en que incurrió el demandante, permitiendo la ocurrencia de las anomalías reseñadas, sino que fueron por responsabilidad imputable al actor, toda vez que si bien lo hizo con autorización de la gerente de la época, conocía el procedimiento a seguir, que en caso de no concordancia entre firmas en el proceso de visación, la operación se retiene y la misma no es viable, corroborándose que realizó dichas operaciones con estas anomalías al reconocer su firma en varias de ellas, tal como se observa en la diligencia de descargos (fl. 46 y ss. cuad.

Anexo), resultando reprochable su actitud, no solo por la antigüedad del actor dentro del Banco, sino también por permitir la ocurrencia de las referidas irregularidades en varias oportunidades, en funciones que involucran dineros a él confiados, conducta que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el giro empresarial del empleador, que por su naturaleza de entidad bancaria, resulta inadmisible esa conducta en sus servidores pues resta a la capacidad laboral idoneidad, y confianza, toda vez que coloca en peligro la seguridad de los dineros confiados, destacándose que en orden a tipificar esta causal, importa la conducta misma y no los resultados que ocasionan con su actuar, bien por acción u omisión, basta demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que se configure la causal en el evento de calificarse como grave la conducta, que además en el presente caso resulta imperdonable por la antigüedad del demandante y en tratándose de una entidad financiera, indudablemente genera una obligación de observar un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados, comportamiento no acatado, tal como se extrae de las pruebas recaudadas, sin que en este caso particular los ordenamientos de gerencia en contravía de los reglamentos, sirvan para excusa, pues en verdad tampoco estaba obligado el actor a una especie de ‘ciega o terca obediencia’, máxime si el demandante sabía del actuar incorrecto, por cuanto no debía asumir de manera absoluta tal obediencia.” En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del Código Civil; 25 de la Constitución Política. Lo que, dice, conllevó al quebrantamiento de los artículos 2 del Decreto 2201 de 1987; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1500, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (mod. art. 1º, num. 115, Decreto 2289/89), 262 del Código de Procedimiento Civil; 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 53 de la Constitución Política.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que se solicitó la condena por reliquidación y pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales. “2.- Dar por establecido sin estarlo que no obra prueba alguna que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores.” Como pruebas dejadas de apreciar, señala: reclamación administrativa (fls. 8 – 10); escritura pública y certificación de la Superbancaria (fls. 22 – 25); liquidación de prestaciones sociales (fl. 39); registros contables de los pagos realizados al demandante (fls. 106 – 277).

En la demostración señala el censor que el Tribunal dio por establecido que la reclamación de reliquidación de cesantía, intereses y las primas de servicios solo se fundamentaba en el incremento salarial que debió devengar el demandante por el cargo de Subgerente Operativo, sin verificar los hechos 9 y 10 de la demanda, en donde se adujo que al actor no se le pagó la prima de navidad proporcional al tiempo laborado durante el último año de servicio; que se dejó de apreciar la liquidación de prestaciones sociales (fl. 39), en la que aparece que no fue liquidada la prima de navidad que contempla el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que constituye salario, lo mismo que la prima de vacaciones.

LA RÉPLICA Dice que vuelve el censor a incurrir en el error de citar normas del sector oficial, cuando, según el artículo 15 del Decreto 2920 de 1982, se aplica el C. S. del T.; que en los dos errores habla de la prima de servicios y, en el desarrollo del cargo, habla de la prima de navidad que tiene régimen diferente. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341 del Código Civil; 25 de la Constitución Política.

Lo que, dice, conllevó al quebranto de los artículos 2 del Decreto 2201 de 1987; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1500, 1517, 1524 y 1741 del Código Civil; 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (mod. art. 1, numeral 115 del Decreto 2289/89), 262 del Código de Procedimiento Civil; 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 53 de la Constitución Nacional.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que se solicitó la condena por reliquidación y pago de cesantías e intereses a la cesantía, primas de servicios. “2.- Dar por establecido, sin estarlo, que no obra prueba alguna que demuestre, en relación con los pagos efectuados que existieran valores que los hicieran superiores.” Como pruebas dejadas de apreciar, señala: reclamación administrativa (fls. 8 – 100); escritura pública y certificación de la Superbancaria (fls. 22 – 25); liquidación de prestaciones sociales (fl. 39); registros contables de los pagos realizados al demandante (fls. 106 – 207).

En la demostración, sostiene la censura que, al resolver la indemnización moratoria, consideró que se había pretendido la reliquidación de la cesantía, intereses y primas de servicio respecto a la nivelación salarial en el cargo de Subgerente Operativo; que, al igual que en el cargo anterior, resulta procedente la reliquidación de prestaciones, por lo que es procedente la indemnización moratoria; que si el Tribunal hubiere tomado el conjunto de pruebas, hubiere inferido que correspondía al actor el derecho a la reliquidación de tales prestaciones y, por ende, hubiere condenado al pago de la indemnización moratoria.

LA RÉPLICA Dice que no existiendo demostración de error evidente en la sentencia del ad quem, cuando no encontró valores sin pagar, la indemnización no tiene sustento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las dos acusaciones se encuentran soportadas en el hecho que el actor tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y al pago de la sanción moratoria correspondiente, porque en su liquidación final no se le tuvo en cuenta como factores salariales la prima de navidad que contempla el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que constituye salario, lo mismo que la prima de vacaciones.

No obstante, como lo señala la réplica, el actor estaba sometido en su régimen laboral al Código Sustantivo de Trabajo y no al propio de los trabajadores oficiales, tal como se desprende del siguiente análisis: El artículo 15 del Decreto 2920 de 1982 dispuso: “ARTÍCULO 15. Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.

Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes.” Según se desprende del Decreto 1258 de 1983, por medio del cual se acogieron los estatutos del banco demandado, el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva 203 del 9 de octubre de 1982, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2920 de 1982, procedió a la nacionalización del Banco del Estado y en el artículo 25 dispuso: “Artículo 25.

Estatuto de Personal. Las relaciones laborales entre el Banco del Estado y sus trabajadores continuará rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales y convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas como consecuencia de la aplicación del Decreto 2920 de 1982 y de la Resolución ejecutiva 203 de 9 de octubre del mismo año, proferida por el Presidente de la República.

Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.” En las anteriores condiciones, no tenía derecho el demandante a las prestaciones reclamadas previstas para servidores del sector público, por los que los errores señalados por el censor carecen de trascendencia en la decisión. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARLOS HERNÁN PENAGOS PEÑA contra el BANCO DEL ESTADO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2