CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34369. Casación GERARDO GÓMEZ DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34369. Casación GERARDO GÓMEZ DELGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Neiva a través de la cual confirmó la decisión del 18 de agosto del mismo año proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a los precitados como coautores de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “… son dados a conocer mediante informe No. 792 del DAS, Seccional Huila, que da cuenta que HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, en calidad de Alcalde del Municipio de Aipe (Huila), y GERARDO GÓMEZ DELGADO, como contratista, suscribieron la orden de trabajo No. ALC 214 2005 para prestación de servicios como asesor, del 2 de enero al 3 de junio de 2005, encontrándose inhabilitado para hacerlo, pues se había desempeñado como Director de Planeación Municipal de la misma Alcaldía en el periodo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, vulnerando las disposiciones contempladas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los hechos anteriormente referidos, el 24 de mayo de 2007 el Fiscal Once Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO como coautores del comportamiento punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal).
Dicha determinación fue apelada por el defensor común de los acusados y confirmada en segunda instancia por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Nieva, a través de resolución del 20 de febrero de 2009. La causa fue tramitada por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en auto del 24 de febrero de 2009, practicar la audiencia preparatoria el 27 de abril del mismo año y la vista pública el 19 de mayo siguiente, profirió sentencia el 18 de agosto de 2009, a través de la cual condenó a HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO a las penas principales de 60 meses de prisión, multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 70 meses, como coautores del comportamiento punible por el que fueron acusados.
Así mismo se abstuvo de condenar a los procesados al pago de los perjuicios causados por la conducta punible, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. El fallo de primer grado fue apelado por los defensores de los procesados y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo del 26 de noviembre de 2009.
Inconformes con la anterior determinación, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados, el cual sustentaron oportunamente por medio de las correspondientes demandas. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado judicial de HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN formula un cargo principal de nulidad por violación al deber de motivación y tres subsidiarios por vía del error de hecho.
A su turno, el recurrente a nombre de GERARDO GÓMEZ DELGADO postula un cargo único de nulidad por falta de motivación, el cual desarrolla en idénticos términos al escrito anterior.
1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN. Cargo principal: nulidad del fallo por violación al deber de motivación. A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que el fallo proferido en contra de su defendido adolece de vicios de nulidad violatorios del debido proceso, toda vez que la providencia omite la debida motivación del requisito de la antijuridicidad del delito atribuido.
Sostiene que sobre este punto el a quo expresó que los procesados ejecutaron un acto contrario a la ley penal, lo cual afectó el bien jurídico protegido por el legislador, sin que concurriera causal de justificación. Dice que con este razonamiento el juzgador se limitó a puntualizar sobre la tipicidad. Precisa, entonces, que el sentenciador ha debido argumentar lo relativo a la afectación real o potencial de la administración pública por el hecho de haber suscrito el procesado tres contratos por cuantía de $13.100.000, los cuales se cumplieron a cabalidad, sin menoscabo alguno al patrimonio público.
Aduce que de haberse ocupado el juzgador del tema omitido habría advertido que la conducta del procesado en verdad no fue antijurídica, puesto que los contratos se ejecutaron sin incumplimiento alguno por parte del contratista y no existe prueba de que su celebración hubiese sido un reconocimiento personal a favor del aquel; “ es decir, no existió dinámica en la valoración judicial de la conducta endilgada a mi defendido ”.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia impugnada para que el sentenciador de segunda instancia corrija el vicio reseñado. Segundo cargo, primero subsidiario: falso raciocinio en la apreciación de la declaración de Jorge Fernando Perdomo Polanía. El libelista reprocha que el Tribunal le concediera mérito al testimonio del declarante aludido, en particular cuando declaró que en su condición de asesor jurídico del Municipio de Aipe no emitió concepto alguno sobre la viabilidad de suscribir el contrato de prestación de servicios entre la administración y GERARDO GÓMEZ DELGADO.
Sostiene el casacionista que con esa apreciación el juzgador violó la regla de la sana crítica conforme la cual “ las personas no suelen autoincriminarse ”. Asegura, entonces, que el funcionario no tuvo otra opción distinta a la de mentir y, en tal virtud, sostener que no conceptuó favorablemente sobre la celebración del contrato, pues si hubiese dicho la verdad –que aconsejó su celebración - comprometería su propia responsabilidad.
En consecuencia, dice, el juzgador no podía admitir como cierta la declaración de Perdomo Polanía; de haber apreciado correctamente dicho testimonio, hubiese encontrado que coincide con el dicho de otros deponentes –servidores del ente territorial- quienes confirmaron que el asesor jurídico emitió concepto a favor de la suscripción del contrato.
Con los argumentos reseñados, el censor solicita a la Corporación que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN. Tercer cargo, segundo subsidiario: falso raciocinio respecto de la apreciación de los testimonios de los funcionarios municipales Fabián Pérez Lozada, Lilia Constanza Portela, José Sevel Castro Tovar y Hernán Arce González.
El recurrente critica que el fallador aplicara una máxima de experiencia inaceptable y que, además, invierte la presunción de inocencia, según la cual: “ si un testigo, funcionario de la administración declara a favor del alcalde entonces no se le debe creer ” y “ si un funcionario de la alcaldía declara en contra del alcalde, entonces su testimonio sí es creíble ”.
Así, por no apreciar el Tribunal que “ es perfectamente normal que los testigos sean funcionarios de la misma administración ” concluyó, de manera arbitraria y caprichosa, que las declaraciones de éstos no son dignas de credibilidad, al tiempo que dejó de apreciar que aquellos no tenían motivo para mentir. Concluye que si el sentenciador no hubiera incurrido en el dislate reseñado y, por el contrario, le hubiera concedido credibilidad a las aludidas declaraciones, la sentencia hubiese favorecido al procesado.
Con apoyo en los razonamientos enunciados, el censor reclama a la Colegiatura que case el fallo y, en consecuencia, absuelva al procesado GARZÓN GARZÓN. Cuarto cargo, tercero subsidiario: falso juicio de existencia por suposición. Denuncia el impugnante que el juzgador incurrió en el yerro reseñado al suponer que el contrato investigado fue celebrado para favorecer al contratista GERARDO GÓMEZ DELGADO.
En apoyo de su crítica, señala que, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, dicha finalidad no se desprende de la declaración de Jorge Fernando Perdomo Polanía, pues éste expresó que no recordaba haber emitido concepto favorable para la suscripción y, sobre el punto específico, que ‘ no sabía ’ la razón de la celebración del contrato, pero que ‘ suponía ’ que lo había sido para ayudar al contratista.
La suposición probatoria denunciada es arbitraria porque desconoce que los demás declarantes Fabián Pérez Lozada, Lilia Constanza Portela, José Sevel Castro Tovar y Hernán Arce González, de forma espontánea y sin que en ellos concurra motivo alguno para mentir, expresaron que Perdomo Polanía, de manera verbal, impartió su aprobación a la celebración del contrato cuestionado.
Así, de no haber apreciado el fallador que el contrato fue suscrito para favorecer al procesado GARZÓN GARZÓN hubiese concluido en su absolución por falta de demostración del dolo en su comportamiento. De conformidad con la sustentación precedente, el demandante pide a la Sala que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado.
2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GERARDO GÓMEZ DELGADO. Cargo único: violación al debido proceso por falta de motivación. Con argumentos idénticos a los plasmados en primer cargo de la demanda anterior, el apoderado critica que el fallo omitió sustentar todo lo referente a la antijuridicidad de la conducta. Agrega que no hubo análisis de antijuridicidad y reprocha que el juzgador no advirtió el hecho cierto de que GÓMEZ DELGADO, si bien pasó de ser servidor público a contratista, de todos modos cumplió exactamente la misma función que desempeñaba como director de planeación municipal.
Insiste, en relación con la trascendencia del cargo, en que no existe prueba –ni el Tribunal lo verificó- de que los dineros del Municipio de Aipe hubieran corrido riesgo, toda vez que no existió incumplimiento por parte del contratista, no se incurrió en sobre costos ni el contrato fue suscrito por una motivación personal. Admite que el comportamiento fue típico más no antijurídico, pues la escogencia del contratista –persona humilde, que vive en arriendo- benefició a la comunidad.
Enseguida, denuncia que en la sentencia no existió un análisis de culpabilidad, razón por la cual, asegura, dicho elemento fue supuesto a partir de la tipicidad, a través de un razonamiento que desconoció los testimonios de Fabián Pérez Lozada, Lilia Constanza Portela, José Sevel Castro Tovar y Hernán Arce González, quienes al unísono expresaron que el asesor jurídico de la administración conceptuó a favor de la suscripción del contrato investigado.
Así mismo, el demandante echa de menos en el texto del fallo los argumentos sobre las razones que condujeron al procesado GERARDO GÓMEZ DELGADO –quien solamente tenía deseos de trabajar, carece de conocimientos en derecho y confió en el concepto del asesor jurídico- a aceptar la celebración del contrato de prestación de servicios, a través del cual prestó la misma función que antes realizó como servidor público.
Así las cosas, reclama que en este caso se haga un juicio de proporcionalidad entre la infracción y sus consecuencias, para así establecer si existió intención en la acción del procesado. Admite que su defendido violó la ley de manera tan burda que ello significa que en verdad ignoraba la ilegalidad de su proceder; lo anterior, por cuanto “ la experiencia indica que quien viola la ley con conocimiento de causa realmente se cubre o intenta camuflar la irregularidad y lo hace para enriquecerse ”, lo cual no ocurrió en este caso, dado que “ las sumas son realmente pequeñas por las cuales tuvo que trabajar con tesón ”.
Con apoyo en los anteriores argumentos solicita a la Corporación que declare la nulidad del fallo para que se corrijan los vicios denunciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del casacionista. 2.
Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad de los escritos que sustentan el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario; también –ha dicho la Corporación- le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades.
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria.
El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor, por expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o bien acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. El caso concreto. 3. Desde ahora la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que las demandas se apartan de los lineamientos reseñados en precedencia y, por lo tanto, serán inadmitidas.
Dicha determinación encuentra su fundamento en que los cargos postulados, a través de argumentos insustanciales y carentes de razón, terminan por mostrar nada más que una discrepancia con la apreciación judicial de la prueba. La conclusión precedente pasa a explicarse de la siguiente manera: El casacionista, a nombre del procesado HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, sostiene en el cargo principal que la sentencia omitió sustentar lo referente a la antijuridicidad de la conducta imputada y que, de haberlo hecho, habría advertido que dicho elemento del delito no se configuró, pues el contrato celebrado se cumplió a cabalidad, sin que se generara un perjuicio económico para la administración. Vista la modalidad de ataque que intenta el demandante, la Corte estima necesario recordar los parámetros que ha fijado sobre esta modalidad de ataque a través de su jurisprudencia: “ que cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio.
Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03.
Rad. 20756) ”. “ La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa. ” Pues bien, ponderados los razonamientos que soportan el cargo frente a la realidad del proceso se observa que aquellos carecen de vocación para demostrar el vicio pregonado.
Dígase, en primer lugar, que el demandante olvida que para recurrir en casación respecto de un tema específico ha debido manifestar su inconformidad en las instancias; por no hacerlo así, pierde interés en acudir a esta sede extraordinaria. Así, la Colegiatura ha precisado que el recurrente debe –en principio, y salvo que su interés surja con ocasión del fallo de segundo grado- agotar el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, en lo que tenga que ver con el motivo que invoca en casación, pues de lo contrario su omisión en tal sentido se interpreta como la convalidación o acuerdo con su contenido, lo cual se traduciría en una manifiesta ausencia de interés para acudir a esta sede extraordinaria con el mismo argumento.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta notorio que el censor no apeló lo referente a la suficiencia de la motivación de la sentencia –su inconformidad estuvo relacionada en el error de tipo-, lo que significa que, al menos en ese aspecto, expresó su acuerdo con la decisión. Además de lo anterior, de por sí suficiente para inadmitir el cargo, surge nítido que el reproche que se orienta como causal de nulidad termina por ser una crítica a la apreciación probatoria del juzgador, lo que no es otra cosa que una violación al principio de autonomía de los cargos.
Dicho aserto se desprende claramente de los razonamientos que apoyan el cargo, pues a través de ellos el censor acaba por reclamar que el juzgador ha debido apreciar que el presupuesto de la antijuridicidad no se configuró porque el contrato irregular fue cumplido a cabalidad y no afectó los dineros de la administración. Es así como en este razonamiento se refleja a las claras la personal apreciación probatoria del casacionista, la cual, por si fuera poco, se sustenta sobre un entendimiento errado del tipo penal imputado y del bien jurídico tutelado.
En efecto, en la configuración del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal) no cabe consideración alguna referente al cumplimiento del contrato, su conveniencia, el beneficio que pueda reportarle a la administración o la afectación de los dineros oficiales –tampoco la concurrencia de estas circunstancias justifican la realización de la conducta-, pues lo que se protege con este tipo penal no es el patrimonio del estado (como sí lo hace el legislador a través de las diferentes modalidades de peculado) sino los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad.
Es así que este comportamiento, al lado de los demás constitutivos de celebración indebida de contratos que, a la vez, hacen parte de los delitos contra la administración pública, son de aquellas que se entienden –según lo reseña un sector de la doctrina- como típicamente antijurídicas, es decir que la prohibición de su realización es inherente a su descripción típica, sin que ello signifique que por ello se pregona la responsabilidad objetiva.
Por lo tanto, si el juzgador concluyó que los procesados “ ejecutaron un acto prohibido en la legislación penal, con el cual afectaron el bien jurídico protegido por el legislador, sin que exista en su proceder causal alguna de justificación ”, no incurre en la ausencia de motivación denunciada, pues dicha afirmación no carece de razón, y en verdad no ve la Sala que el aspecto de la antijuridicidad de la conducta, esto es, la manifiesta violación a los aludidos principios que rigen la transparencia de la contratación, presente obstáculo alguno o justifique reflexiones adicionales.
En últimas, no existe el vicio denunciado, pues la sentencia, entendida como el pronunciamiento constituido por las decisiones de instancia en lo que la del ad quem no contradiga la del a quo, es clara en precisar los hechos atribuidos, las normas aplicables, la prueba obrante en la actuación, la apreciación de la misma y las conclusiones referentes a la responsabilidad de los procesados y sus consecuencias; cosa distinta es que el razonamiento judicial no satisfaga el interés defensivo, pero ello –como la jurisprudencia de la Corte lo tiene decantado- no es por sí mismo reprochable en esta sede extraordinaria.
Como corolario de lo expuesto, el cargo principal de nulidad no está llamado a ser admitido a esta sede extraordinaria. A través de los cargos segundo y tercero, el recurrente, a nombre del procesado GARZÓN GARZÓN, sostiene que el sentenciador, como consecuencia de otorgarle credibilidad al dicho del testigo Perdomo Polanía, violó las máximas de la sena crítica, según las cuales i) nadie declara para autoincriminarse y ii) si un funcionario de la administración declara a favor del alcalde entonces no se le debe creer.
Así, de haberle negado mérito a la mencionada declaración, como correspondía, el juzgador se lo habría otorgado a las de los demás declarantes que apoyan la tesis defensiva del alcalde. La jurisprudencia de la Colegiatura ha precisado que el falso raciocinio –vía de censura que ensaya el impugnante- tiene lugar cuando el sentenciador, en el ejercicio de apreciación de la prueba, desconoce las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica o la ciencia, y ello resulta decisivo para fijar el sentido del fallo.
Con el fin de demostrar correctamente esta clase de vicio, el casacionista debe identificar las pruebas afectadas con la equivocación, la regla de experiencia aplicada por el juzgador, demostrar con claridad por qué ésta no es válida, cuál era la que debió aplicar, así como su relevancia para modificar el sentido de la decisión impugnada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la tesis del casacionista no es otra que la de requerir que en esta sede se le conceda un poder suasorio distinto a la prueba de descargos, pero sin demostrar con suficiencia de qué manera el sentenciador incurrió en un falso raciocinio, al elaborar la apreciación judicial. En efecto, el casacionista se limita a proponer su personal apreciación de la prueba cuando dice que el testigo Perdomo Polanía no tenía opción distinta a la de mentir, como también al pedir que se admita que “ es perfectamente normal que los testigos sean funcionarios de la misma administración ”.
Y yerra, además, porque desconoce que el juzgador nunca expresó como una regla de la sana crítica que todo subalterno miente al declarar a favor de su superior. Por el contrario, el operador judicial apreció que en este caso particular –no en todos los casos- la subordinación laboral y administrativa de los testigos respecto del mandatario municipal GARZÓN GARZÓN permitía apreciar como parcializado su dicho, y en el sustento de dicha conclusión no existe una trasgresión a las facultades de apreciación probatoria que le asisten, por más plausibles que puedan ser las de los sujetos procesales.
Pero, además, el impugnante pasa por alto que esa situación –la subordinación laboral y administrativa- no fue la única que le permitió al fallador restarle credibilidad a los testigos de descargos, sino que en ese ejercicio de apreciación consideró también las inconsistencias respecto de las precisas circunstancias en las que se produjo el supuesto concepto jurídico cuya existencia pregona la defensa.
De allí que, aún cuando el recurrente hubiese acertado a demostrar el dislate que denuncia, éste carecería de relevancia. Más intrascendente aún resulta la apreciación probatoria del impugnante tras observar de qué manera el juzgador expresó que “ la inhabilidad contraída en la ley de contratación estatal es algo que cualquier persona puede conocer y comprender… bastaba solamente con que revisaran la ley de contratación estatal, para que se diera cuenta de que el nuevo contrato que se le iba a asignar a GERARDO GÓMEZ DELGADO vulneraba lo consagrado en el artículo 8 de dicha norma, más cuando era su actividad normal, diaria y dentro del giro propio de sus atribuciones ”.
Lo anterior significa que aún cuando se admitiera la tesis de censor, en el sentido de que el asesor jurídico del municipio avaló la celebración del contrato, de todos modos los servidores públicos hoy procesados conocían, debido a las funciones de sus cargos, la ilegalidad del mismo. En conclusión, por su manifiesta intrascendencia, los cargos segundo y tercero por falso raciocinio postulados por el libelista, a nombre del procesado HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN no serán admitidos.
Por último, el demandante reprocha, a través del tercer cargo subsidiario, que el Tribunal supuso la existencia de prueba que permitiera inferir que el contrato que hoy se cuestiona se celebró para favorecer GERARDO GÓMEZ DELGADO. Con ello –dice- incurrió en un falso juicio de existencia por suposición. Ahora bien, como de manera pacífica lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído.
Cuando el impugnante selecciona esta vía de reproche le corresponde indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce necesariamente a una decisión diversa a la recurrida y, en toda caso, favorable a los intereses del condenado. Pues bien, el argumento del censor es manifiestamente intrascendente porque parte de supuestos equivocados.
En efecto, una atenta lectura de la decisión recurrida permite concluir que no es cierto que por parte alguna el Tribunal expresara que el contrato ilegal hubiese sido celebrado para favorecer al hoy procesado GÓMEZ DELGADO. Esa afirmación no existe en la providencia del ad quem. Y en la del juez de primera instancia tampoco aparece que con fundamento en el testimonio del Perdomo Polanía se hubiese inferido que el contrato se suscribió para favorecer al contratista.
Así, pues, si el reproche versa sobre una realidad procesal inexistente, resulta apenas obvio que el cargo viola presupuestos de lógica y, por lo tanto, debe ser inadmitido. Pero para hacer más evidente aún la confusión del demandante, véase que es precisamente una de las declarantes de la que reclama un juicio positivo de credibilidad –Lilia Constanza Portela Medina- la que explica que el contrato se suscribió para favorecer al amigo del alcalde que le pidió trabajo.
Así dice la prueba (fl 54, cuaderno original No. 1) y lo plasmó el juez de conocimiento: “ … es muy diciente lo puesto de presente por Lilia Constanza Portela Medina, al señalar que el motivo de la contratación era que GÓMEZ DELGADO era amigo –solo podía serlo de la administración y por ende de quien fungía como alcalde- solicitó que nuevamente le dieran el trabajo en su área. ” Por si fueran pocas las falencias reseñadas, dígase, por último, que aún cuando el impugnante hubiese atinado a demostrar la equivocación que pregona ésta sería –una vez más- del todo intrascendente, pues no existe en principio una razón legal o constitucional que hubiera permitido celebrar un contrato administrativo cuando sobre el posible contratista recae una inhabilidad.
Como corolario de todo lo anterior, la demanda presentada a nombre de HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN será inadmitida. No otra suerte ha puede seguir lógicamente el libelo presentado por el apoderado de GERARDO GÓMEZ DELGADO, pues contiene una transcripción literal de la demanda suscrita por el de GARZÓN GARZÓN, con la única diferencia de que, en lugar de incurrir en las mismas falencias a lo largo de cuatro cargos separados, prefiere hacerlo en uno sólo -por vía de la nulidad por falta de motivación sobre la antijuridicidad y culpabilidad- a través del cual alega los mismos argumentos del otro recurrente.
Así las cosas, los razonamientos ya expuestos son del todo aplicables a la demanda presentada a nombre de GÓMEZ DELGADO. Dígase solamente que ésta extiende la ausencia de motivación a la culpabilidad, hipótesis que carece de asidero, en la medida en que sobre el tema de la culpabilidad el Tribunal se pronunció así: “ La formación profesional de los implicados y el cargo ejercido conllevaba que de manera implícita conocieran de propia mano la inviabilidad del contrato y las consecuencias jurídicas del mismo, sin embargo, no les importó y a la postre fueron celebrados tres contratos, lo que sin lugar a dudas corrobora la intencionalidad de infringir la ley penal. ” Este razonamiento deja lógicamente sin fundamento la alegación del casacionista.
El escrito de impugnación solamente tiene éxito en hacer más evidente la violación al bien jurídico protegido por la norma, pues el censor insiste en que la irregularidad contractual carece de relevancia penal porque GÓMEZ DELGADO pasó de desempeñarse como Director de Planeación Municipal a cumplir las mismas funciones a través de tres contratos sucesivos de prestación de servicios.
De dicho razonamiento surge a las claras la violación de los principios que regulan la actividad contractual, pues lo que sugiere el recurrente es que las funciones de un cargo de planta de la administración municipal se prestaron a través de una asesoría externa, lo que a todas luces desnaturaliza los deberes de eficiencia, eficacia y economía que rigen la función pública y, cuando menos, daría lugar a una actuación disciplinaria por conducta gravísima.
Por último, la Corte no le encuentra fundamento alguno a la petición que formula el casacionista en el sentido de que en esta sede se emprenda un ejercicio de proporcionalidad entre la infracción y sus consecuencias jurídicas. Recuérdesele al togado que los presupuestos y consecuencias del derecho público sancionatorio están perfectamente delimitados en la Constitución y en la Ley, de suerte que el grado de ponderación que le está dado ejercer al operador judicial es limitado, y aún en los casos en que esto es posible, los criterios están nítidamente reglados.
En conclusión, por las ostensibles falencias de fundamentación que padece la demanda presentada a nombre del procesado GERARDO GÓMEZ DELGADO será inadmitida a esta sede extraordinaria. 6. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 PAGE 7