Micelio
34368(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 34368 ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y otros PAGE 16 CASACIÓN N° 34368 ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y otros Proceso n.º 34368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 293. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha febrero 15 del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede que absolvió a ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ, ELSA MARÍA GARNERT MACÍAS y PEDRO ALONSO ROA RAMÍREZ del delito de hurto agravado por el cual habían sido acusados.

ANTECEDENTES Los hechos fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma: “Dan cuenta los autos, que el 9 de mayo de 2004, la señora María Enelia Villán de Rebollón, presentó denuncia ante el Juzgado 29 Penal Municipal de esta ciudad (reparto), en contra de ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y ELSA MARÍA GARNERT MACÍAS, por haberse apoderado de documentos pertenecientes al colegio Nuestra Señora de la Gracia, del cual eran socias y empleadas, los cuales contenían varias irregularidades sobre el manejo contable y financiero de la institución, a cargo de las señaladas en sus calidades de tesorera y representante legal, administradora y gerente, respectivamente, lo que devenía como consecuencia de una investigación interna que se llevaba al interior del establecimiento educativo”.

Dispuesta la apertura formal de la correspondiente investigación penal, a ella fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, las referidas ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y ELSA MARÍA GARNERT MACÍAS, así mismo PEDRO ALSONSO ROA RAMÍREZ, quien, de acuerdo con algunos elementos probatorios acopiados en la instrucción, también habría participado en la defraudación con la apertura de una cuenta bancaria a donde se habría consignado la suma de $ 20.000.000.

Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario el 18 de enero de 2005 con resolución de acusación en contra de las procesadas ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y ELSA MARÍA GARNERT MACÍAS “como presuntas autoras responsables del injusto de hurto agravado por la confianza, por la pluralidad de actores y por la cuantía, consumado en un quantum de $ 197.633.122” y del sindicado PEDRO ALSONSO ROA RAMÍREZ “como presunto autor responsable del injusto de hurto agravado por la confianza, por la cuantía y por la pluralidad de actores, consumado en un quantum de $ 20.000.000”.

En la parte motiva de la providencia se especificó, además, que los acusados actuaron bajo la modalidad de delito continuado previsto en el parágrafo del artículo 31 del C.P. Ejecutoriada la anterior decisión sin que en su contra se hubiere promovido recurso alguno, se asignó, en orden a adelantar la fase del juicio, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.

Ante este despacho judicial se tramitó, el 12 de diciembre del mismo año, la audiencia preparatoria y, el 2 de noviembre de la anualidad siguiente, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento cuya finalización tuvo lugar, tras agotar múltiples sesiones, el 19 de marzo de 2009. En la sesión de 4 de febrero de 2009, la fiscalía varió la calificación de la conducta imputada a las enjuiciadas ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y ELSA MARÍA GARNERT MACÍAS por la de hurto entre condueños.

Culminada la audiencia, el despacho judicial de conocimiento el 18 de mayo de 2009 dictó sentencia de primer grado por cuyo medio absolvió a todos los procesados de los cargos atribuidos. Impugnada esta determinación por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de febrero 15 de 2010, la confirmó “en el entendido que la absolución para todos los procesados procede pero por el delito de hurto agravado por la confianza”.

El fallo proferido por el ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal, quien allegó de forma oportuna demanda con el objeto de sustentarlo. En consecuencia, procede la Sala a determinar si tal libelo reúne los presupuestos lógicos y de argumentación exigidos para su admisión. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, el apoderado de la parte civil formula un único contra de la sentencia impugnada, al estimar que incurre en “error de hecho en la apreciación de la prueba (falso juicio de raciocinio)”, pues “convalidando lo decidido en primera instancia, denotando una gran prisa por salir del mismo, sin llevar a cabo una valoración seria, acudió sin duda alguna, a la aplicación del art. 7° del Código de Procedimiento Penal, consagratorio de los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, y del artículo 232 ibídem, contentivo de las exigencias primordiales (certeza frente al delito y certeza frente a la responsabilidad) para la emisión de un fallo absolutorio”.

Para sustentar su pretensión, argumenta el libelista que si bien el funcionario judicial goza de un razonable margen para valorar la prueba, acorde con la denominada libre apreciación, ésta no puede ser ilimitada ni arbitraria al punto de fallar, como aquí ocurrió, a espaldas de la realidad acreditada en el plenario. Ello se verifica en este caso, indica, por lo siguiente: i) Por analizar, en forma sectorizada, el informe investigativo 6777, suscrito por Ruberth Dorado Fernández, investigador judicial I del CTI de la Fiscalía, elaborado para establecer la cuantía del ilícito y la forma cómo se cometió la defraudación, en tanto se señaló que no podía tenerse en cuenta porque de acuerdo a la forma desordenada como se manejaba la contabilidad en la institución educativa no se podía concluir que hubo fraude, desconociendo con ello que dicho dictamen “es absolutamente claro y se fundamentó, en forma exclusiva, en la documentación que reposaba en el colegio, se hizo una relación de la prueba documental que sirvió de base para las conclusiones, precisando inclusive la forma cómo las procesadas encubrían las apropiaciones que hacían en forma ilegal”. ii) Por dar absoluta credibilidad a estudios contables realizados por particulares, en cuanto advierten sobre el desorden contable en la institución de enseñanza. iii) En tanto no se efectuó un verdadero análisis de todos los testimonios que obran en la actuación, “limitándose simplemente a citarlos y no darles credibilidad” y, iv) Al desconocer que el caos contable de la institución educativa fue generado por las procesadas, precisamente con el objeto de consumar la defraudación. Sobre el primer punto referido advierte que restar credibilidad al mencionado informe pericial, como lo hizo el Tribunal, “conlleva a la generación de un falso raciocinio, de una falsa creencia, y, por ende, de una falsa convicción, antivirtudes éstas que no pueden constituir jamás el haber cognoscitivo que soporte una decisión absolutoria, pues todo ello se identifica con una línea de razonamiento francamente inexplicable, puesto que involucró una ostensiblemente (sic) errada valoración del poder probatorio”.

Comportó, además, una “deficitaria y desatinada” visión de las pruebas que, desde su punto de vista, “tenían, o tienen, la entidad necesaria para acreditar sin asomo de duda la responsabilidad de los procesados como coautores de los crímenes investigados”. En relación con el segundo aspecto, aduce que el juzgador se apartó de la sana crítica cuando otorgó mérito probatorio a los dictámenes contables particulares y no al informe del CTI, “actitud que merece reproche, pues no es la que se exige a un juez insular o colegiado de emprender el análisis de un caso con verdadera sindéresis”.

Y, en cuanto al último punto, destaca cómo el desorden en el manejo de la contabilidad en el establecimiento educativo no puede ser factor suficiente para determinar si en realidad “se consumó el accionar ilegal por parte de los procesados, pues un verdadero raciocinio, un análisis con lógica jurídica, fácilmente podría evidenciar que ese desorden en el manejo contable se dio, precisamente, cuando las acusadas ROSA MARÍA LÓPEZ PAZ y ELSA MARÍA y directora administrativa o gerente del colegio, posición que les permitía hacer las cosas como querían y en esos cargos privilegiados idearon todos su plan criminal”.

Este último modo de razonar, sostiene, ha debido ser el que debió guiar al sentenciador y no optar por “hacer una selección azarosa de aquellas manifestaciones o apartes que puedan favorecer a los procesados, en perjuicio de la parte ofendida que represento”. Como, añade, de acuerdo con lo expuesto queda demostrado que hubo una disparidad total entre lo que las pruebas acreditan “y lo que el fallador dijo que acreditaban”, resulta evidente el quebranto de “reglas de la sana crítica, de la experiencia, y hasta el elemental principio del sentido común”.

Si no se hubiera incurrido en tales desaciertos, concluye, se habría colegido que en contra de los procesados “se conjugaban, sin perplejidades de ninguna especie, los requisitos exigidos para condenar por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”, y no aplicar indebidamente el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo.

Con fundamento en lo expuesto depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, condenar a los procesados “por el punible de hurto agravado por la confianza c uantía en concurso homogéneo de hecho punibles, de acuerdo los cargos (sic) formulados en la resolución de acusación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo formulado en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil se inadmitirá por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, dado que no desarrolla de manera lógica y debidamente argumentada la propuesta.

Para empezar, dígase que contiene planteamientos disímiles cuyo desarrollo ha debido abordar de forma independiente o por separado. En efecto, el demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, sustentado en que el fallo impugnado incurre en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Ante tal supuesto, en orden a satisfacer la carga argumentativa mínima requerida para demostrarlo, el demandante estaba compelido (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro;

(ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. Acto seguido: (iv) a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual imponía exponer los argumentos dirigidos a corroborar que la sentencia impugnada se debía modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error.

El casacionista señala que el error de apreciación probatoria denunciado se desencadenó con ocasión de las cuatro situaciones sintetizadas en el acápite previo. La primera de ellas, según dice, porque se sectorizó el informe investigativo 6777, realizado por el investigador judicial I del CTI de la fiscalía Ruberth Dorado Fernández, con el fin de establecer la cuantía del ilícito y la forma cómo se cometió la defraudación. Ese enunciado, esto es, “sectorización” del contenido de la prueba, no se corresponde, de acuerdo con las pautas recordadas, con la naturaleza del invocado error de hecho por falso raciocinio, sino con la del también error de hecho por falso juicio de identidad.

Según criterio pacíficamente decantado por la Sala, dicho yerro se presenta cuando en la decisión se tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no expresa de forma fidedigna. Por ese mismo, como mucho también se ha enfatizado, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba surgido luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada.

En ese orden de ideas, el yerro no procede cuando lo que se pretende es discutir en torno a la credibilidad que ofrece el medio de prueba. De ahí que la expresión usada por el libelista de haberse sectorizado la prueba conduciría a inferir que su verdadero propósito no era plantear, por lo menos respecto de este medio de persuasión, el falso raciocinio invocado sino un falso juicio de identidad, desacierto que no tendría ninguna repercusión si en verdad hubiera desarrollado este tipo de error, pues recuérdese que la casación no constituye un mero juicio técnico o formal sino que fundamentalmente es de contenido sustancial, razón por la cual poco importa que el censor se equivoque en la denominación técnica del yerro si en el fondo lo que propone es un desacierto judicial con la entidad de socavar la constitucionalidad o legalidad del fallo objeto de ataque.

Sin embargo, nada de eso se cumple en la demanda, ni en la primera situación alegada, ni mucho menos en las tres restantes. Ello, porque el casacionista, en toda la extensión de la censura, opta simplemente por discutir en torno al mérito o credibilidad que le fue otorgado a los diversos medios de prueba, a veces, incluso, como ocurre en los puntos 3 y 4, de manera genérica sin siquiera individualizar la prueba, y todo esto desde una perspectiva subjetiva con el anhelo de que su criterio personal valorativo prime sobre el expuesto por los juzgadores.

De ese modo, la referencia a la tergiversación o sectorización de la prueba propia de un error de hecho por falso juicio de identidad no sólo se debió plantear independientemente al falso raciocinio postulado por recaer sobre la misma prueba, sino que en realidad, como ya se indicó, no tuvo desarrollo alguno. Por otro lado, las alusiones recurrentes del cargo a la vulneración de las reglas de la sana crítica, si bien son compatibles con la propuesta de un falso raciocinio, son enunciativas, hasta el punto de sustraerse a mencionar alguna pauta específica de tal naturaleza vulnerada, se recuerda: principios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos.

Ello, se recuerda, porque no es suficiente para considerar como debidamente sustentado este último error, con señalar de manera abstracta, como lo hace el censor, que la valoración probatoria del juzgador es ilógica, o que contradice máximas de la experiencia, sino que debe expresar necesariamente cuáles reglas en particular son las vulneradas.

La forma de abordar la censura elegida por el demandante no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual era preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.

Basten las anteriores precisiones para colegir la inadmisión de la demanda presentada por el apoderado de la parte civil en tanto, para ser admitida, debe contener, como lo prevé el numeral 3° del artículo 212 ibídem: “(l)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista.

Por consiguiente, a ello se procederá, máxime cuando se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo no se incurrió en vulneración de garantías fundamentales que ameriten protección oficiosa, según la previsión contenida en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc