CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.367 -Inadmisión- Aura Cecilia Saavedra Prado y otras Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.367 -Inadmisión- Aura Cecilia Saavedra Prado y otras Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 230.
Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 17 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, el 23 de febrero de 2009, condenando a la mencionada procesada, y a Martha Lucía López Bravo, Nubia María Hernández Rodríguez y Mercedes González García, como responsables del delito de peculado por apropiación. H E C H O S En el fallo de primera instancia, se consignaron de la siguiente forma: “Se contrae la presente investigación a la noticia criminal presentada por el Director Administrativo de Control de gestión y resultados, de la Contraloría Departamental del Valle, Doctor GONZALO HERNÁNDEZ PÁEZ, quien mediante oficio no. DACGR 037 del 23 de Enero de 2001, puso en conocimiento del presunto detrimento patrimonial generado en el recaudo de dineros del área de Consulta Externa del Hospital Universitario del Valle, remitiendo informe suscrito por el Doctor ARTURO FERNANDO BARCO DÍAZ, Jefe de Control Disciplinario de dicho ente público.
De acuerdo al referido informe se generó investigación disciplinaria contra varias funcionarias del área de consulta externa, dado que la señora CARMEN NURY CHÁVEZ auditora del Hospital realizó una revisión de dicha área a petición de la señora LUCÍA PALACIOS, Gerente de Consulta externa en la cual manifestaba que existían diferencias entre las historias clínicas abiertas en consulta externa y los valores recaudados por dicho concepto.
Informan igualmente que mediante inspección ocular el día 22 de Junio de 2000 se pudo constatar que la persona encargada de la apertura de la historia clínica era la señora AURA CECILIA SAAVEDRA, siendo la que recibe el valor de $3.800 por dicho concepto que debe pasar a las cajeras junto con el carnet, para que éstas realicen el respectivo registro y emitan el recibo.
De la revisión y constatación se pudo determinar el número de historias abiertas en cada uno de los meses, los valores recaudados por ese concepto, los valores dejados de percibir por la institución en la apertura de historias de consulta externa así como la identidad de las funcionarias, adjuntando una copia resumen de las aperturas y pago de historias clínicas mes a mes de Enero a Abril de 2000”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 112 Seccional de Cali (Valle del Cauca) ordenó la práctica de investigación preliminar, el 15 de febrero de 2001. La misma dependencia, con resolución del 8 de marzo de ese año, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de Martha Lucía López Bravo, Nubia María Hernández Rodríguez y Mercedes González García, quienes fueron escuchadas en diligencias de indagatoria el 21 marzo y 4 y 5 de abril siguientes, respectivamente.
El 25 de octubre de 2001 se ordenó la vinculación al proceso de AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO, cuya injurada fue recepcionada el 13 de noviembre siguiente. Con sendas resoluciones del 17 de diciembre de 2002, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del Hospital Universitario del Valle, y clausuró la fase sumarial, cuyo mérito probatorio fue calificado el 28 de febrero de 2003, acusando a las procesadas AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO, Martha Lucía López Bravo, Nubia María Hernández Rodríguez y Mercedes González García, como presuntas responsables de la conducta punible de peculado por apropiación, tipificada en el artículo 133-2 del Código de Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
La resolución acusatoria fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en decisión de segunda instancia del 13 de julio de 2004. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, dependencia que tras celebrar las audiencias públicas de preparación –el 13 de junio de 2005- y juzgamiento –en sesiones del 14 marzo y 24 de mayo de 2007-, dictó sentencia el 23 de febrero de 2009, condenando a las acusadas por el ilícito contenido en el pliego de cargos.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a cada una de ellas las penas principales de 20 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multas correspondientes al valor de lo apropiado. Asimismo, las condenó a pagar perjuicios materiales, se abstuvo de sentenciarlas al pago de daños morales, y les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor de la sindicada SAAVEDRA PRADO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 17 de febrero del año en curso, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, un reproche postula el defensor en contra de las sentencias de las instancias, el cual rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: falso juicio de existencia por omisión. Como punto de partida, el casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en errores en la apreciación probatoria, en la modalidad de falso juicio de existencia, al omitir “la valoración de 13 medios de pruebas (sic)”, lo que derivó en la falta de aplicación del In Dubio Pro Reo, principio rector contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.
En orden a fundamentar su censura, el demandante, a continuación, enuncia los trece elementos de juicio que estima ignorados, de los cuales extracta y consigna algunos fragmentos. Son ellos, la declaración jurada de la sindicada SAAVEDRA PRADO –antes de su vinculación-, las inspecciones judiciales realizadas en el Hospital Universitario del Valle el 14 de septiembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la certificación de funciones aportada por el Jefe de División de Recursos Humanos de esa entidad, el documento expedido por la Gerente de Servicios Ambulatorios de la institución, y los testimonios de Jairo Núñez Arenas, Aida Liliana Restrepo Martínez, Carlos Arturo Peláez García, Arnoldo Mosquera Romero, Jairo Becerra García, Carlos Enrique Rojas Torres, María Consuelo Grisales Ardila, Walter José Martínez Buitrago y Betty Cardona Alzate.
A continuación, en acápite que rotula “análisis de las 13 pruebas identificadas como omitidas con el resto de las apreciadas en la sentencia de primera y segunda instancia. Principio de trascendencia”, el memorialista parte por decir que es válido afirmar que los elementos de juicio dejados de valorar, “al unísono apuntan de manera clara y concreta a sostener la falta de certeza para producir fallo condenatorio y por consiguiente, la presencia de la figura de la duda según se extrae de sus contenidos materiales y cuyos apartes esenciales fueron determinados líneas atrás”.
Luego de ello, el impugnante consigna su particular análisis de dichas probanzas, a partir de los fragmentos transcritos, para seguidamente señalar de manera amplia sus propias conclusiones, en apartado que denomina “el cotejo legal”. Allí, por ejemplo, tras aludir a la indagatoria y a lo expuesto por la procesada Nubia María Hernández Rodríguez, asevera que su defendida “expone que en ocasiones recibía orden también verbal de las precitadas Gerente y Coordinadora, para no cobrar el precio de las historias clínicas cuando eran empleados o personas de escasos recursos, o se extraviaban estos documentos en poder del hospital, que sin embargo, aparecían en el listado sistematizado enviado al archivo”.
Asimismo, el recurrente cuestiona, a lo largo de su discurso, los argumentos del fallo disciplinario –prohijados por el Tribunal-, exalta lo manifestado por su representada en la ampliación de injurada y analiza la testificación de Carmen Nury Chávez Pérez, que confrontada con el informe producido por ella dirigido a Luis Fernando Santamaría, permite observar “como en nada compromete la responsabilidad de la secretaria de consulta externa”, su representada, “y en este amplio contexto, ratifica las pruebas ignoradas”, entre las cuales cita las declaraciones de Núñez Arenas y Peláeaz García. A renglón seguido, hace análisis similar, aludiendo a la versión de la acusada Martha Lucía López Bravo y a la certificación de recursos humanos, arremetiendo nuevamente en contra de la prueba que sustentó la actuación disciplinaria, para luego consignar conclusiones probatorias que, dice, se sustentan en la prueba omitida, desvirtúan indicios como los de oportunidad y huellas materiales del delito, y permiten pregonar el contraindicio de buena justificación. Para reforzar sus asertos, el censor se refiere con amplitud a los procedimientos de recaudo en el Hospital Universitario, apoyado en las deponencias de Ligia Torres Méndez, Aura Nelly Bautista Vanegas, María Cristina López Acevedo y Lucía Palacios Pérez, destacando que la última “tampoco compromete en algún juicio de responsabilidad a la sentenciada”, para seguidamente agregar que “estas testigos no pueden servir para avalar un juicio de condena”, ni las indagatorias de las otras procesadas, en quienes considera normal que presenten argumentos defensivos “que deriven en una coartada dirigida a disimular o aliviar la situación jurídica que pesa sobre ellas”.
De su exposición, concluye el libelista que es diáfano apuntar que su prohijada, en el ejercicio del cargo señalado “no tenía siquiera la remota posibilidad de quedarse con el dinero de las HC por el mecanismo de no reportarlo en las cajas, salvo que quisiera verse comprometida temprano o tarde, con los usuarios por la falta de las citas especializadas indispensables para asumir tratamientos adecuados para superar las patologías identificadas y, por las cajeras para poder emitir los recibos de pago”.
Por último, insiste en que no son de recibo las versiones incriminatorias, cita las normas que considera infringidas y solicita que se case la sentencia impugnada, reconociendo la duda que alegó en el juicio, lo cual impone dictar sentencia absolutoria a favor de la procesada AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO. ALEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL Como sujeto procesal no recurrente, el apoderado de la parte civil presentó memorial en el que asegura que lo deprecado por la defensa no tiene asidero jurídico, por cuanto logró demostrarse la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria, como quiera que obran múltiples probanzas que analizadas en su conjunto, apuntan a la certeza del delito y a la responsabilidad de la sindicada, “cuya competencia funcional, era parte necesaria del camino que seguía le dinero cancelado por los usuarios de la ESE, en desarrollo de la prestación del servicio público de salud”.
Así, tras citar precedente de la Sala sobre la “corresponsabilidad funcional”, asegura que aún teniendo en cuenta las pruebas que el actor estima omitidas, no se demostraría la inocencia o ausencia de responsabilidad de la acusada, es decir, no se cambiaría el fallo condenatorio, debido al abundante acervo probatorio recaudado en su contra.
Pide, en consecuencia, que no se case la sentencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: falso juicio de existencia por omisión. Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO, será inadmitida. Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el actor, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.
En su confusa alegación, el demandante plantea, en un mismo cargo, trece supuestos yerros de hecho por falsos juicio de existencia, respecto de la declaración jurada de la sindicada AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO –antes de su vinculación-, las inspecciones judiciales realizadas en el Hospital Universitario del Valle el 14 de septiembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la certificación de funciones aportada por el Jefe de División de Recursos Humanos de esa entidad, el documento expedido por la Gerente de Servicios Ambulatorios de la institución, y los testimonios de Jairo Núñez Arenas, Aida Liliana Restrepo Martínez, Carlos Arturo Peláez García, Arnoldo Mosquera Romero, Jairo Becerra García, Carlos Enrique Rojas Torres, María Consuelo Grisales Ardila, Walter José Martínez Buitrago y Betty Cardona Alzate.
Argumenta que si se hubiesen apreciado los medios probatorios mencionados, se habría determinado la necesidad de reconocer la presencia de la duda y, por consiguiente, aplicar el principio del In Dubio Pro Reo a favor de su patrocinada. Ello lo sustenta con lo que denomina “cotejo legal”, en el que confronta su análisis de los elementos de juicio que estima omitidos, con algunos que fueron tenidos en cuenta por los falladores.
Sin embargo, en dicha fundamentación, el memorialista se queda a medio camino. En efecto, en lo concerniente a las pruebas cuya omisión por parte de las instancias denuncia el impugnante, apenas consigna fragmentos de unas o advierte genéricamente lo que dicen otras, para concluir que se corroboran entre sí y que todas ellas, a su vez, permiten desestructurar la responsabilidad de la sindicada.
Es menester, entonces, aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del censor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el libelista, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, pero se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.
Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de al experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representada.
Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijada, algunas de las cuales son enunciadas por el propio actor, como cuando refiere los indicios deducidos y las declaraciones que sirvieron de soporte a la condena. De igual modo, el defensor crítica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca da a conocer la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada, y, sobre todo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos, las inferencias extractadas, lo indicado en el aporte documental y el resultado de las inspecciones judiciales, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio.
Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales, según el criterio del casacionista, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos que menciona, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada, asi en uno de sus acápites anuncie referirse a este tópico.
La trascendencia del yerro no se sustenta, vale decir, en un determinado análisis de la prueba, pues, ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reproche, pues, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Dicho de otra manera, no es suficiente, en aras a demostrar la trascendencia de la omisión denunciada, que a renglón seguido el memorialista critique, bajo la forma del error de hecho por falso raciocinio, los indicios deducidos por los juzgadores y el valor otorgado a las declaraciones de las otras procesadas. En efecto, cuestiona en su libelo que en disfavor de la acusada se hayan tenido en cuenta indicios como los de oportunidad y huellas materiales del delito y enuncia, de acuerdo a su particular interpretación probatoria, el contraindicio de la buena justificación, lo cual hace a partir de los elementos de juicio que considera ignorados, situación que permite determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción. Frente al ataque casacional de la prueba indiciaria, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido.
Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por el casacionista, quien se limita a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO.
Lo propio puede decirse de las críticas que realiza respecto de la prueba testifical incriminatoria, en especial, de lo declarado por las sindicadas Nubia María Hernández Rodríguez y Martha Lucía López Bravo, asi como de los testimonios de Carmen Nury Chávez Pérez, Ligia Torres Méndez, Aura Nelly Bautista Vanegas, María Cristina López Acevedo y Lucía Palacios Pérez, que sí fueron tenidos en cuenta por los falladores y que a juicio del demandante, “no pueden servir para avalar un juicio de condena”, lo que afirma apoyado, una vez más, en su propio estudio probatorio, sin concretar yerro alguno en la valoración judicial, no siendo viable estructurarlo en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos de convicción, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Entonces, ninguno de los derroteros descritos cumple el casacionista, quien, por esa razón, no logra demostrar ningún error, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se aseveró en otro apartado, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Claro está, sin dejar de reconocer que en la reconstrucción histórica de los hechos que modulan el proceso, se pueden presentar variadas lecturas, e incluso posiciones contrarias perfectamente sustentadas, es claro que las normas penales establecen un método o forma de analizar el acervo probatorio, que mucho dista del convencimiento particular o la lucubración carente de soporte, en aras de delimitar esos parámetros mínimos que tornen legítima la decisión y permitan establecer como objetiva y adecuada la solución. Las pruebas, según el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica –totalmente desconocidas por el censor-, las cuales implican atender a las pautas de la experiencia, los principios científicos y las leyes de la ciencia. En suma, no es viable sustentar el análisis probatorio propuesto por el casacionista en este evento, a partir de fragmentos o lo que él denomina “apartes esenciales”, tomados de la prueba que estima ignorada y de la valorada por los juzgadores, ni tampoco procede desarrollar la censura a partir de confrontar contradicciones, dado que, ello podría lograrse apenas recurriendo al burdo mecanismo de hacer decir a la prueba, en su objetividad, lo que ella no contiene, en cuyo caso la verificación de la contrariedad con el derecho trasuntado en lo fáctico surge si se quiere elemental; o recurriendo al mecanismo algo más soterrado de eludir el examen conjunto y concentrarse en la prueba individual, para buscar hallar en cada uno de los elementos suasorios factores reales o artificialmente construidos de contradicción o mendacidad.
Es esa, debe decirse, la forma que adoptó el actor para construir su evaluación probatoria, no por profusa menos errada, que elude verificar el verdadero efecto demostrativo del conjunto probatorio, para mejor penetrar en las minucias de cada elemento suasorio y así, dadas algunas contradicciones menores o equívocos, fundamentar una absolución. En síntesis, los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión del cargo y, en consecuencia, de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AURA CECILIA SAAVEDRA PRADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antes de su vinculación, la sindicada SAAVEDRA PRADO rindió declaración juramentada, el 15 de marzo de 2001. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.