CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Rad. 34366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 34366 Acta No. 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ELÍAS BERNAL BARRERA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las peticiones de la demanda que están en línea con el alcance del recurso extraordinario de casación, son las siguientes: (i) Reconocimiento de la prima legal que le fue descontada al actor en la liquidación final del contrato de trabajo; y (ii) Pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Derechos que deben ser objeto de indexación. El demandante fundamenta las citadas pretensiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada, entre el 03 de diciembre de 1990 y el 7 de diciembre de 2000, fecha en que se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa; b. Para el despido no se adelantó el procedimiento disciplinario ordenado por la convención colectiva de la cual era beneficiario el actor; c. La demandada le descontó al accionante la prima legal de servicios en la liquidación del contrato de trabajo.
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Para tal efecto, señala que el despido del demandante fue por justa causa y, propone las excepciones de carencia de causa para pedir, incompatibilidad laboral y prescripción. SENTENCIA DEL A QUO. Mediante sentencia del 31 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en descongestión el Tribunal citado confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones: Los hechos que sustentaron la carta de despido, son los siguientes: “El día 7 de diciembre del año en curso Usted fue citado por las Directivas del Banco para rendir un informe acerca de los hechos …de la negociación irregular de divisas que se venía realizando al interior de esa sucursal …Al indagársele sobre lo sucedido… 1.
Aceptó haber cambiado cheques por la empresa Completion Systems Ltda., los cuales tenían como finalidad el pago de divisas. 2. Usted, manifestó haber servido como intermediario en la negociación de unos dólares estando en el desempeño de sus funciones en el banco, toda vez que en alguna oportunidad un cliente del Banco le consultó si conocía a alguien que le pudiera vender unos dólares, a lo cual Usted respondió afirmativamente y le recomendó el nombre de una persona que se los podía vender a más bajo precio. 3.
Posteriormente, manifestó haber recibido en dos oportunidades, por parte de clientes del Banco un cheque y dinero para entregarlos a la persona con quien estos habían efectuado la compra de unos dólares, por lo cual cuando dicho vendedor de dichos dólares se presentó a la oficina, Usted entregó los valores arriba mencionados (cheques y dinero) a este (sic) y recibió los dólares para ser entregados a los clientes del Banco.
En esta ocasión Usted nuevamente realiza una labor de intermediación. 4. Finalmente Usted afirma no haber recibido ninguna comisión por haber servido como intermediario en dichas negociaciones, pues su labor se limitaba a entregar el cheque al vendedor de los dólares y a recibir el dinero para entregárselo al cliente. “…el dedicarse en el sitio de trabajo a realizar actividades de comercio o similares a las Bancarias, para el caso de intermediación de divisas con terceros, cualquiera que sea su finalidad, es una falta calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo de … ” Las motivaciones de la carta de despido se acreditan con los folios 14, 15 y 58 a 60; documentos en los que el demandante acepta los hechos constitutivos de justa causa en los siguientes términos: “El Dr. (…) en alguna ocasión me preguntó si sabía de alguien que vendiera dólares y yo le suministre el teléfono de el señor Luis quien fue el que me los vendió a mi.
El Dr. y este señor se contactaron y luego el Dr. Me pidió el favor de entregarle a este señor un cheque x el valor de los dólares porque el no podía atender puesto que se encontraba en un procedimiento gastroenterologico. “De igual manera la Dra. (…), esposa del Dr. (…)me solicitó el mismo favor, el cual lo hice ninguna mala intención o mala fe.
“(…) Aclaró que yo nunca he tenido que ver con la negociación de las divisas, que no he recibido dinero por este concepto y que esta situación se presentó básicamente porque estos clientes tienen la cuenta radicada en la sucursal y que por confianza me pidieron el favor. (…) Se presentó esta situación con el Dr. (…) porque en alguna ocasión cuando sosteníamos una conversación el me pregunto si sabía de alguien que vendiera dólares pero que fuera de un precio mas económico del que manejo el Banco”.
Finalmente, indica que la demandada se equivocó al indicar como norma contentiva de la causal de despido, el artículo 67 del reglamento que establece como falta grave y por tanto justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el hecho de dedicarse en el sitio de trabajo al manejo de negocios particulares, actividades de comercio o similares a las bancarias, cualquiera que sea su finalidad, cuando lo correcto era señalar como norma contentiva, el numeral segundo del artículo 58 del C.S.T. y S.S. que consagra la obligación especial de no comunicar a terceros las informaciones que tenga sobre su trabajo.
Pero, aclara el ad quem que lo anotado no altera la validez del despido, ya que sólo con la indicación de los supuestos fácticos en que se sustentó es suficiente, sin requerirse señalar con precisión la norma contentiva de la causal, apoyándose en la sentencia de radicación 6847 del 24 de octubre de 1994, de la Sala Laboral de la Corte. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante solicita de la Corte que: case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de: la prima legal de servicios que le fue descontada al actor en la liquidación final del contrato de trabajo; y a la indemnización convencional por despido sin justa causa.
Derechos que deben ser objeto de indexación. Con tal propósito presenta único cargo, que es objeto de réplica y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO “ Acuso la sentencia …por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida numeral 6º del aparte a) del artículo 62…y numeral 2º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo lo que conllevó a la violación de los artículos 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del derecho 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que (sic) la indemnización por despido con justa causa; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del C.P.C. aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del anterior….
Relaciona como errores evidentes, el dar por demostrada la justa causa de despido, y no dar por corroborado que el actor tiene derecho al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Como pruebas apreciadas erróneamente, destaca los documentos suscritos por el actor visibles a folios 14, 15, 58 a 60, con los cuales el tribunal acredita el despido por justa causa y la carta de despido.
Y como pruebas dejadas de apreciar, resalta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 75 a 79), y la convención colectiva (fls. 200 a 234) en el artículo 38 que consagra la indemnización por despido sin justa causa (fls. 225 y 226). En la demostración aduce que el hecho de que el demandante haya intervenido en la compra de divisas para un familiar y dos clientes del Banco, que por confianza le pidieron el favor sin ningún beneficio personal, no constituye justa causa de despido.
Que adicionalmente, el recurrente alega que el ad quem descartó la procedencia de la causal contemplada en el literal h) del artículo 67 del Reglamento alegada por la demandada, al no incurrir el actor en el manejo de negocios, ni realizar actividades de comercio similares a las bancarias, por lo que el encuadramiento de los hechos del despido en la causal de despido contenida en el numeral 2º del artículo 58 del C.S.T. es desacertado, toda vez que la información sobre venta de divisas nada tiene que ver con divulgación de información reservada.
Que finalmente, en el proceso no se demostró perjuicio alguno causado a la demandada por tal hecho. LA RÉPLICA El opositor del recurso señala que el censor en su único cargo no citó las normas que regulan lo referente a la prima de servicios e indexación, por lo que el estudio de la Sala sólo se debe limitar a la reclamación por indemnización por despido injusto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor, en el petitum del recurso, solicita que en sede de instancia y, luego de casar la sentencia, la Corte condene a la demandada al pago de la prima de servicios legales que se le descontó al demandante en la liquidación final del contrato de trabajo. No obstante, que en su único cargo no presente demostración o acusación que sustente su súplica por dicho concepto, razón por la que la Sala Laboral, en congruencia con el cargo formulado, limitará el alcance y estudio del recurso, a la petición de condena por reconocimiento de la indemnización. El recurrente acusa el error del Tribunal de derivar la existencia de la justa causa del despido del acervo probatorio.
Revisado el expediente frente a los argumentos del recurrente, se colige que el Ad quem no cometió errores evidentes en la valoración probatoria de los hechos del proceso, al declarar que los hechos alegados por la demandada constituyen justa causa de despido y, en consecuencia, la absolución de la demandada en la pretensión de la indemnización por despido injusto convencional.
En la carta de despido se relatan como sustentos fácticos, que el actor participó como intermediario en la venta de divisas de un tercero a clientes del Banco, ya que recomendó y contactó a los clientes del Banco con el tercero que vendía las divisas, recibió cheques para cambiarlos y pagar las divisas, recibió las divisas a vender y el dinero para el pago de las mismas y los guardó para posteriormente hacer los respectivos cruces de dinero entre comprador-vendedor, que fue lo aceptado por el Tribunal.
En el análisis de las pruebas acusadas (folios 14, 15, 58 a 60) se advierte que los hechos invocados por la empresa para el despido, son los mismos que el trabajador informó en sendos documentos manuscritos. Tales documentos dan cuenta de cómo el actor, en su calidad de Subgerente de Operaciones, participó en la venta de divisas de un tercero a clientes del Banco demandado, consintiendo tal participación al: (i) Recomendar y contactar a clientes del Banco con el tercero que vendía las divisas;
(ii) Recibir las divisas a vender y el dinero para el pago de las mismas o cheques para cambiar, dineros que guardaba para posteriormente cruzarlos entre comprador-vendedor. Todo lo anterior, en el sitio de trabajo. Copias de los citados documentos fueron aportados al proceso con el escrito de la demanda (folios 14 y 15) y además reconocidos por el actor en los hechos 16 y 17 de la demanda, sin que frente a los mismos haya mencionado o alegado vicio del consentimiento alguno, lo cual se deberá entender como una confesión del demandante por apoderado judicial de acuerdo a los términos del artículo 197 del C.P.C. Así mismo, la demandada también los adjunta al proceso con su contestación de la demanda, sin que hayan sido objetados por la parte demandante, de tal suerte que deben ser considerados como documentos auténticos, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. El interrogatorio de parte del que se reclama por su falta de apreciación, no modifica la estimación probatoria hecha por el Tribunal, en el que el actor reconoce sus documentos manuscritos, agregando como situación nueva que ellos fueron elaborados bajo presión sicológica.
Lo cual no desvirtúa el contenido y validez de los manuscritos, por cuanto: a. El interrogatorio de parte sólo tiene valor probatorio en lo que resulte adverso al interrogado, más no para lo que resulte a favor de sus intereses; por eso quien realiza los cuestionamiento es únicamente la contraparte. Esto lógicamente, respetando las reglas de indivisibilidad de la confesión; b. Tal aseveración carece de respaldo probatorio adicional.
No existe en el expediente prueba alguna que acredite o confirme tal situación. Por el contrario, en el expediente reposan sendos documentos suscritos por el demandante ante departamentos, funcionarios y en momentos diferentes, en los que coincide su declaración y descartan la presión por éste alegada. Los hechos narrados constituyen justa causa, según lo establece el Reglamento de Trabajo (artículo 67, folio 188) adjuntado al expediente (Folios 132 a 191), que prohíbe el dedicarse en el sitio de trabajo a realizar actividades de comercio o similares a las bancarias con terceros cualquiera que sea su finalidad.(folio 188), calificando dicha prohibición de falta grave y, por tanto, justa causa para despedir.
Prohibición quebrada por el demandante en tanto participó como intermediario en actividades de comercio, venta de divisas a terceros, lo cual además resulta ser una actividad similar a la desplegada por el Banco. Al recomendar y contactar a comprador y vendedor de las divisas, sirviendo en el lugar de trabajo cómo contacto de las partes de la operación comercial, de esta manera recibió las divisas para vender y el dinero para el pago de las mismas o cheques para cambiar, dineros que guardó para posteriormente cruzarlos entre comprador-vendedor.
Baste al demandante incurrir en la prohibición que, según reglamento, es justa causa para despedir para que sin necesidad de reunir o probar la existencia de requisitos o elementos adicionales (beneficio, causación o no de perjuicios), se configure la justa causa de terminación del contrato de trabajo. Cabe traer a colación el artículo 62 del C.S.T. y s.s. modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que dispone en su numeral 6º que las faltas calificadas como graves en los reglamentos de trabajo, entre otros, constituyen justa causa para el despido.
Por lo anotado, se concluye que los hechos en que se sustentó el despido y que le sirvieron al Tribunal para su sentencia, fueron acreditados en el proceso y constituyen justa causa, independientemente de la errada tipificación dada por el Tribunal. En consecuencia, no prospera el cargo. Finalmente, sin perjuicio de lo dicho en cuanto al alcance del recurso, en gracia a la discusión, la Sala Laboral precisa que al momento de la terminación del contrato el artículo 306 del C.S.T. eximía del pago de la prima en el respectivo semestre cuando el contrato terminaba por justa causa.
En consecuencia, en el caso sub examine, la empleadora se encontraba facultada para no cancelar la prima proporcional que le correspondía al actor al momento de la terminación del contrato, por lo que no se presenta deuda por dicho concepto. Cabe destacar, que la sentencia C-034 de del 28 de enero de 2003 fue la que declaró inexequibles los apartes que excluían del pago de la prima de servicios del respectivo semestre a los trabajadores que fueren despedidos por justa causa.
En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral el 23 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario de PEDRO ELÍAS BERNAL BARRERA contra BANCO DE COLOMBIA S.A. Costas para el recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ