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34365(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34365 SONIA AMPARO ACEVEDO MARTÍNEZ Vs. BANCO UCONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34365 Acta No.51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO UCONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente, por la señora SONIA AMPARO ACEVEDO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES La demandante pidió el pago de la suma de $41.280.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, más la indemnización moratoria, o los intereses originados en la depreciación de la moneda; además reclamó la indemnización por daño moral ocasionada por el despido, que tasó en $100.000.000.

Afirmó que prestó sus servicios para el BANCO UCONAL, mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de junio de 1991 al 8 de octubre de 1998, cuando fue despedida sin justa causa, tiempo durante el cual desempeñó diferentes cargos, el último de ellos como Gerente de la Regional Bogotá Centro 2, con una remuneración de $7.200.000.00; señaló que la Gerente de la División de Desarrollo Humano, mediante escrito del 2 de octubre de 1998, le pidió que explicara, máximo el día 5º siguiente, sobre supuestas irregularidades cometidas por los Gerentes de las Agencias de Villavicencio y de Restrepo, en particular de un crédito otorgado a la señora Carmen Patricia Lozano desde el año de 1996; con aquella actitud, se demostró mala fe e intenciones dañinas, pues pretendió que contestara un cuestionario sin ningún tipo de documento que le sirviera de soporte, en tanto se interpuso un fin de semana, en el que el Banco se encontraba cerrado; agregó que fue precisamente la actora quien descubrió las irregularidades cometidas por los Gerentes y que las denunció ante los organismos de control del Banco, quienes de otra manera no las hubiesen percibido.

El Banco no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó al BANCO UCONAL a pagar a la demandante la suma de $44.563.600 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, sin perjuicio de su actualización hasta el momento en que se produzca su pago; esa decisión la confirmó la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, que conoció de la apelación interpuesta por el Banco, en cumplimiento del Acuerdo 3430, de 26 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El ad quem expuso textualmente: “En la carta de despido señala el empleador como fundamento para dar por terminado en forma unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, el supuesto de haber detectado graves omisiones en el desempeño de las labores de la actora, en relación con algunos sobregiros realizados por los Gerentes de Agencia de Villavicencio y de Restrepo y, además por la falta de verificación en la información del deudor y codeudores de un crédito otorgado por la entidad financiera.

Hechos que según la accionada denotan la falta de control y análisis crediticio en el otorgamiento de sobregiros y aprobación de crédito por parte de la actora. “Por lo que es imperioso recordar que la negligencia corresponde al descuido, la falta de atención, la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber que una persona o trabajador tiene a su cargo y deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. “Constituye pues un estado de anormalidad dentro de la conducta que la persona y sus móviles pueden ser muchos, desde el simple abandono en el comportamiento personal hasta la animadversión por el trabajo que debe realizarse.

“Si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otro, la ley permite la cesación del contrato por este motivo cuando ella es grave, y además ponga en peligro a las personas, los bienes e intereses del empleador, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo llegue a producirse. “En el caso de autos el material probatorio recaudado en el plenario, permite establecer que la actora actuó de manera diligente y correcta frente a los hechos que se imputan, pues en forma garante y oportuna puso en conocimiento de su empleador las irregularidades que se estaban presentando en varias Gerencias de Agencias del Banco, siendo a toda luces injusto y reprochable que la actora asuma o recaiga sobre ella la responsabilidad de las infracciones o maniobras fraudulentas y ocultas que otros subordinados de la entidad accionada hayan cometido.

“Además no se observa que haya inmediatez en la sanción de despedir al actor, por la falta de verificación de datos de un crédito que se concedió dos (2) años antes de su despido. Razón por la cual este argumento tampoco puede ser utilizado por el empleador como una justa causa para despedir al demandante”. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez del conocimiento, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna; denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 7 del Decreto 2351 de 1965, numerales 4, 5 y 6; 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, y ordinal c) del numeral 4 de la misma disposición; numerales 1 y 5 del artículo 58 del C. S. del T.; 19 de esa obra; 8 de la Ley 153 de 1887 y 63 del C.C. Atribuye es quebrantamiento legal, a los siguientes yerros: “1º No dar por demostrado estándolo, que la actora como gerente de Agencia del Banco era la responsable de la vigilancia y control de los sobregiros y préstamos de sus subalternos. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la actora autorizó un préstamo con un codeudor falso, según la investigación grafológica hecha por el Banco.

“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. “4º Dar por demostrado, sin estarlo que no hubo inmediatez en el despido porque la causal invocada del falso codeudor tenía una antigüedad de dos (2) años. El hecho se conoció el 24 de agosto de 1998. “5º No dar por demostrado, estándolo que según la investigación el crédito a favor de Carmen Patricia Lozano fue firmado por la actora, y allí aparece que suplantaron al Sr. Carlos Cantillo Ballén como codeudor”.

Señala que tales errores se originaron en la apreciación equivocada de la carta de despido (fls. 65 y 66), la liquidación de acreencias laborales (fl. 67), la solicitud de explicaciones, a la actora (fls. 5 a 10); también las explicaciones pedidas por la demandante a Esperanza Jara y su respuesta (fls. 17 a 28); cita como pruebas no apreciadas la investigación y análisis sobre la suplantación del señor Carlos Cantillo Ballén, del 24 de agosto de 1998 (fls. 247 a 249) y el interrogatorio de la demandante (fl. 289 y siguientes).

Para demostrar la acusación, explica que: “Es un hecho cierto que el Banco solo tuvo conocimiento de la violación de los reglamentos de la empresa que ella confiesa conocer en el interrogatorio de parte el 24 de agosto de 1998, y el despido ocurrió el 8 de octubre siguiente, luego si hubo inmediatez entre el conocimiento del Banco y el despido.

“Por otra parte, la actora autorizó ese préstamo a Carmen Patricia Lozano, sin la intervención de la gerente de Chiquinquirá con lo cual incurrió en grave falta y además no tuvo el cuidado o sea fue negligente y culpable de que el codeudor Sr. Cantillo fuera suplantado y su firma falsa según examen grafológico señalado en la investigación. “Ese solo hecho era suficiente para despedir a la actora con justa causa, fuera de las demás faltas de control de sus subalternos para el otorgamiento de sobregiros y pérdidas de dinero según la investigación interna, que la actora quiso explicar señalando la culpa a sus subalternos, cuando según el reglamento que dice conocer el control debía efectuarlo la actora”.

LA RÉPLICA En síntesis aduce que en la entidad bancaria existía un Departamento de Análisis de Crédito, y que correspondía al Analista, verificar los respectivos datos, de modo que no era dable atribuir tal responsabilidad a otros funcionarios; la demandante realizó numerosas tareas de control y vigilancia, tanto así que puso en conocimiento del Banco abundantes hechos que consideró irregulares, para que se tomaran los correctivos necesarios.

En cuanto a la inmediatez del despido señaló que las afirmaciones del impugnante no tienen ningún asidero, ya que los hechos materia de investigación se dieron a conocer a la entidad por la propia demandante, con mucha anterioridad al momento en que se decidió rescindir su contrato. SE CONSIDERA En desarrollo del cargo único formulado, se aduce que la demandante incurrió en negligencia y falta grave en el otorgamiento de un préstamo a CARMEN PATRICIA LOZANO, pues según “examen grafológico señalado en la investigación”, fue ella culpable de la suplantación del codeudor y la falsedad de su firma; al respecto se observa que el documento de folios 247 a 249, al cual se refiere la impugnación, atañe a la “Investigación y ‘Análisis’ elaborado por el Analista de Seguridad” del Banco, ORLANDO LOZANO PEDREROS, quien rindió un informe y una conclusiones atinentes a la situación de los codeudores del crédito reseñado, dada la falta de confrontación de los datos suministrados, verificación de la información proporcionada por la deudora, y del análisis del caso.

Tal informe del funcionario de la entidad demandada, contiene la percepción del mismo, sin que constituya prueba de las conductas atribuidas a la accionante, y dada la calidad de ese funcionario, debe decirse que su versión es de parte interesada, que no constituye, por sí misma, prueba fehaciente del hecho invocado contra la demandante; luego, de tal documento no puede extraerse un yerro manifiesto de hecho, en tanto los actos y omisiones endilgados, para finalizar la relación laboral deben verificarse y comprobarse, y no solo manifestarse o alegarse por la parte interesada, en este caso la accionada.

En este mismo caso aparece la comunicación del despido y la solicitud de explicaciones por parte de la Gerente de la “División Desarrollo Humano”, pues contiene las afirmaciones de parte interesada, que por tanto no pueden tenerse como prueba en contra de la parte contra quien se oponen, máxime que de ellas únicamente pueden extraerse los motivos que adujo el Banco para primero requerir y luego despedir a la demandante, hechos que obviamente debían acreditarse en el proceso.

La misiva por medio de la cual la demandante solicitó, a Esperanza Jara, explicaciones sobre supuestas irregularidades cometidas por ella, como Gerente de la Agencia de Villavicencio, no contiene expresión alguna que comprometa a la actora, y por lo mismo no desvirtúa la conclusión de ad quem, atinente a la conducta diligente que estimó probada; luego, no se configura ningún desacierto fáctico.

Y en lo que hace a la respuesta que dio la mencionada Gerente, debe señalarse que por ser declaración de un tercero, no puede examinarse en casación, si previamente no aparece demostrado un yerro ostensible originado en una prueba hábil en casación. La liquidación final de prestaciones sociales no guarda ninguna relación con el tema materia de controversia, es decir, con la justa causa del despido, que no encontró demostrada el Tribunal, y frente a lo cual no hay lugar a evidenciar un desatino, por todo lo visto.

La otra prueba a la cual se refiere la impugnación es el interrogatorio que absolvió SONIA ACEVEDO MARTÍNEZ, y se destaca que confesó que la entidad conoció de los hechos atribuídos, el 24 de agosto de 1998 y que como el despido ocurrió el 8 de octubre, existió la inmediatez entre esos sucesos; al respecto se advierte que la demandante admitió la existencia de unos informes del Gerente de la División de Contraloría y del Jefe de Seguridad del Banco, de agosto y septiembre de 1998; así, podría estimarse que entre esas fechas y la de la terminación del contrato de trabajo, 8 de octubre de 1998, hubo la inmediatez requerida, no obstante, tal evidencia no llevaría al quebranto de la decisión acusada, ya que queda con sustento el inicial fundamento del juzgador, acerca de la conducta diligente de la actora y de la ausencia de la justa causa invocada por la empleadora, conclusión que no resultó desvirtuada, tal como se indicó. El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto, las costas se impondrán, a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SONIA AMPARO ACEVEDO MARTÍNEZ contra BANCO UCONAL.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6