Micelio
34365(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34365 Luis Guillermo Carrero Salazar PAGE 18 Casación Nº 34365 Luis Guillermo Carrero Salazar Proceso n.º 34365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS GUILLERMO CARRERO SALAZAR contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Noveno Penal del Circuito (de Descongestión) de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del concurso de conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada, falsedad en documento privado y estafa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En esta Capital, el 9 de julio de 2009, en horas de la mañana, en la oficina del Banco Davivienda ubicada en el Centro Comercial Santafé (Local 1-03), se presentó un sujeto con la cédula de ciudadanía Nº 98.571.496 a nombre de Wilder Mauricio Medina Arango, con el fin de retirar $ 24’500.000, transacción que por requerir del visto bueno de la subgerente de dicha sucursal, permitió que ésta advirtiera que aquél era el mismo que meses atrás había abierto un segundo producto bancario con esa identidad, el cual estaba reportado por la Auditoría Operativa como fraudulento debido a que el verdadero cliente tenía radicada su primera cuenta en Medellín, residía en España y había presentado reclamación por retiros que nunca hizo, en cuantía superior a $ 150’000.000, motivo por el que se dio aviso a las autoridades y el impostor, quien resultó ser LUIS GUILLERMO CARRERO SALAZAR, fue capturado.

Con ocasión de esa situación, de inmediato la corporación financiera llevó a cabo un rastreo de los fraudes presentados bajo esa modalidad, y entregó a la Fiscalía un detallado y documentado informe con evidencias de que el precitado, desde diciembre de 2008, venía cometiendo contra clientes de aquélla desfalcos semejantes, toda vez que suplantando a Carlos Eduardo Liévano Ramírez, Armando Erazo Belalcázar y Humberto Durán Eder, abrió segundas cuentas de ahorros o corrientes a nombre de ellos, a las que luego transfirió fondos de las que eran en verdad titulares los mismos, para esquilmarlos en $ 46’000.000, $ 186’940.000 y $ 37’500.000, respectivamente. 2.

El 10 de julio de 2009, ante un juez con funciones de control de garantías, se legalizó la aprehensión en situación de flagrancia de CARRERO SALAZAR y a continuación, con base en los hechos que determinaron la privación de su libertad, así como los documentados por el Banco Davivienda, el representante del ente investigador le formuló imputación en calidad de autor de falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía, superior a cuatrocientos millones de pesos (Ley 599 de 2000, artículos 31, 246, 267-1, 287, 289 y 290), teniendo en cuenta que en últimas la víctima fue Davivienda, pues ésta en su oportunidad restituyó a los clientes las sumas de las que fueron defraudados, cargos que la Fiscalía sostuvo pese a que la defensa, en la misma diligencia, planteó que sólo podía atribuirse el atentado contra el patrimonio económico en modalidad tentada y por apenas $ 24’500.000, luego de lo cual, tras un receso de unos minutos, el imputado, debidamente asesorado, se allanó a los delitos endilgados. 3.

De acuerdo con lo anterior, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Noveno Penal del Circuito (de Descongestión), cuyo titular, una vez verificó la incolumidad de las garantías del procesado, el 26 de octubre de 2009 emitió la correspondiente sentencia mediante la cual le impuso, con sujeción a la aceptación de cargos, las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo mismo que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

Inconforme con la decisión, un nuevo defensor del causado la impugnó, aduciendo violación al principio de tipicidad por falta de prueba de los sucesos distintos a los que motivaron la captura en flagrancia, lo cual obligaría a que la condena por estafa fuera en modalidad tentada y por la cuantía que en esa oportunidad intentó retirar del banco, y subsidiariamente reclamó un error en la tasación de la pena debido a que el a-quo partió de un guarismo cercano al máximo del primer cuarto, pese a la ausencia de antecedentes del acusado, quien por primera vez delinquía, pretensiones resueltas de manera adversa por el Tribunal al confirmar integralmente el fallo recurrido con sentencia de 5 de marzo de 2010, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. DEMANDA La asistencia letrada del procesado invoca la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), debido a que por falta de lógica jurídica los juzgadores de primero y segundo grado aplicaron una norma legal inexistente, pues dentro de la actuación no milita una sola prueba, evidencia física o información legalmente obtenida que acredite la configuración de la estafa en modalidad agravada por la cuantía, ya que el único elemento probatorio con el que contó el a-quo para emitir el fallo fue la denuncia por el intento de retiro de $ 24.500.000 frustrado por el personal del banco, punible consumado en concurso con los de falsedad en documentos público y privado.

Con base en ese planteamiento, solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar anularla parcialmente respecto del delito de estafa agravada por la cuantía, por constituir un hecho inexistente, y consecuencialmente conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es infundado, es decir, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, pues lo argüido carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, con el que el actor aspira a entronizar su visión, obviamente interesada, del suceso, sin consignar o desarrollar un verdadero enjuiciamiento crítico del fallo, dado que su real pretensión no es otra que la de imponer una inaceptable retractación del allanamientos a cargos que, previo a un adecuado asesoramiento técnico, libre y voluntariamente fue expresado por el procesado, tal y como se desprende de la síntesis consignada al hacer el recuento procesal.

Obsérvese que el recurrente no tuvo presente que cuando se invoca como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial, prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1° (“F alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”), motivo de impugnación expresamente alegado por el censor, la dialéctica no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Una disertación semejante a la atrás referida no aparece consignada en línea alguna del correspondiente escrito, del cual se desprende que la queja es porque, según el memorialista, no hay pruebas de la estafa consumada en modalidad agravada por la cuantía, sino simplemente de una en grado de tentativa, en la que además tampoco concurriría la causal de intensificación con base en el monto de la exacción. Es decir, puesto en términos que se ajustan al presente mecanismo, si la aspiración del demandante era demostrar un probable desconocimiento de la garantía de estricta tipicidad, en la medida en que los juzgadores habrían afirmado la configuración de una conducta punible por errores de apreciación probatoria, la vía de ataque debió desarrollarla con sustento en la causal tercera de casación por el “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), motivo extraordinario de impugnación comprende: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Desde esa perspectiva, en el asunto examinado era obligación del demandante precisar en relación con cada uno los medios de prueba si el error cometido por el juzgador de segundo grado fue de hecho o de derecho, y la especie correspondiente a esas modalidades, empero, nada de ello se aprecia en la disertación ofrecida por el actor. 3. Tal y como ya se advirtió, en la práctica lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación del allanamiento de su representado frente a las conductas punibles imputadas, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.

La Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo aceptado o pactado con la Fiscalía. Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo siempre asistido de un profesional del derecho, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le formuló imputación. Así, expresamente, se consigna en el registro auditivo de esa diligencia, que certifica la aceptación libre, voluntaria y completamente informada del procesado, con el debido acompañamiento de la abogada de entonces, la cual, tras la reiteración de los cargos por el fiscal que no aceptó modificarlos a una simple estafa tentada, solicitó una suspensión por varios minutos para conversar con su representado, luego de lo cual sobrevino la aceptación de éste, debidamente verificada por el juez de control de garantías.

Supo siempre, entonces, el procesado cuáles eran los hechos y su correspondiente denominación jurídica, que aceptaba las consecuencias punitivas concretas y el monto de rebaja al que podía acceder, teniendo también oportunidad de consultar al profesional del derecho que lo asistía. Además, ese allanamiento lo verificó con posterioridad el funcionario de conocimiento, impartiéndole su aprobación una vez verificado que no se violaban garantías fundamentales y que se contaba con el mínimo probatorio para acreditar la real configuración de los delitos atribuidos, pues, contrario a lo que asegura el demandante, en esa diligencia, e igual había ocurrido en la de imputación, se exhibió a las partes e intervinientes la carpeta contentiva de los elementos demostrativos del fraude patrimonial cometido por el encausado en contra de varios clientes del Banco Davivienda, no solamente en relación con los supuestos fácticos que determinaron su captura en situación de flagrancia, sino los que amplia y documentadamente acreditó la entidad financiera ante la Fiscalía. Luego, si ello es así, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario —como igualmente lo intentó en este evento el recurrente en sede de apelación del fallo de condena—, para retractarse del allanamiento, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes o de la asistencia letrada de turno, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.

Acerca de este aspecto la Corte ha puntualizado lo siguiente: “[E]l acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006: ” ‘La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. ’En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. ’En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. ’Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. ’Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. ’De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)’. ”Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: ” ’Artículo 293.

Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. ” ’Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia’. ”El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad —con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente—, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible. ”En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor”.

En conclusión, no porque el demandante alegue la violación de derechos o garantías, se allana el camino para que la Corte se ocupe del asunto, cuando claro se ofrece que esa manifestación carece de soporte y únicamente se encamina a soslayar los imperiosos efectos del allanamiento a cargos y consecuente imposibilidad de retractación. No sobra destacar que el aspecto alegado ante esta sede fue por igual propuesto en la segunda instancia, ocupándose el Tribunal de aclarar, con transcripción e indicación de los correspondientes registros procesales, que la imputación fue por las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa consumada y agravada por la cuantía, resaltando a la vez que el a-quo, aun cuando tasó la pena con base en el primer delito por ser el mas grave, el incremento por los otros, inexplicablemente, lo mesuró únicamente con referencia a una estafa tentada, calculando un ínfimo incremento de veinte meses, sin considerar, además el otro atentado contra la fe pública, desatinos que no enmendó el ad-quem en guarda de la prohibición de reforma en peor, por ser ese sujeto procesal apelante único.

Y tampoco puede dejar pasar desapercibido la Sala, que además del craso error del fallador de primer grado, la situación del aquí procesado también se vio favorecida por la falta de correcta apreciación del funcionario instructor de lo evidenciado por los elementos materiales probatorios recaudados y presentados a los jueces de garantías y conocimiento, pues con base en estos es palmaria la configuración de un concurso material y homogéneo de falsedades en documento público, referido a las varias cédulas de ciudadanía que adulteró el procesado para suplantar a los diferentes clientes del Banco Davivienda, así como en documento privado, por los formatos que hubo de diligencias al abrir otras cuentas a nombre de aquellos, comportamientos punibles que, en desmedro de la justicia, lamentablemente, quedaron englobados o comprendidos en la parca adecuación típica puntualizada por el respectivo fiscal y oportunamente aceptada por el enjuiciado. 4.

Dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS GUILLERMO CARRERO SALAZAR, de acuerdo con lo atrás puntualizado. 2. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación Nº 24026. � Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 28221.