Micelio
34363(15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34363 BERTURFO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PAGE 8 IMPEDIMENTO 34363 BERTURFO FERNÁNDEZ GUTIERREZ Proceso n.º 34363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los primeros fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La actuación se contrae al acto mediante el cual una facción del irregular grupo autodenominado E.L.N. el día 30 de noviembre de 2007, hacia las tres y treinta de la tarde en la vía que de Venadillo conduce al municipio de Santa Isabel, en el sitio conocido como Mirolindo, en el departamento del Tolima, interceptó la buseta de servicio público de placas VXB- 867afiliada a la empresa Rápido Tolima y luego de hacer descender a los pasajeros, procedió a incendiarla.

Acción que tuvo su génesis en represalia contra la empresa transportadora por el no pago de las extorsiones a que venía siendo sometida por el grupo criminal” 2. Por los anteriores acontecimientos, el 12 de noviembre de 2009, la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, presentó escrito de acusación contra el imputado Berturfo Fernández Gutiérrez, por los delitos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno en concurso heterogéneo tipificados en los artículos 343, 467, 265 y 31 del Código Penal modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a título de autor o partícipe. 3.

El 28 de diciembre siguiente se realizó la audiencia preparatoria, acto procesal en el cual la Fiscalía y la defensa presentaron los elementos materiales probatorios y evidencia física, se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas y no se realizaron estipulaciones. 4. Los días 8, 9, 15 de marzo y 25 de mayo del presente año se llevaron a cabo sesiones de audiencia de juicio oral la cual concluyó con la declaratoria de condena en contra de Berturfo Fernández Gutiérrez por el delito de rebelión con la imposición de 8 años de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de absolución por los delitos terrorismo y daño en bien ajeno. 5.

Frente a la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la defensa el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 6. De lo dispuesto, se ordenó enviar la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo correspondiente. 7. Le correspondió en reparto el conocimiento al doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado Ponente de una Sala de Decisión Penal de la citada Colegiatura, quien mediante escrito de 31 de mayo de 2010 manifestó su impedimento en virtud a que la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO es parte dentro del proceso y en su calidad de Fiscal Segunda Especializada ha actuado a partir de las audiencias preliminares; presentó escrito de acusación; formuló acusación, intervino en el juicio oral y es sujeto recurrente contra la sentencia condenatoria y absolutoria proferida por el a quo.

Fundamenta su solicitud en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, comparten una relación sentimental desde hace cinco (5) años. Así, dispuso con fundamento en el artículo 57 ibídem, remitir el expediente a esta Corporación, para que sea sustraído del conocimiento del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo estatuído en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué para sustraerse a conocer de este caso.

En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 ibídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del operador judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de quienes a él acuden, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley.

El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal: “ que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima, o perjudicado y el funcionario judicial”, la cual en consideración a la naturaleza y estructura del sistema penal acusatorio y a los argumentos del magistrado del Tribunal que se declara impedido, se configura en el caso en examen.

Al respecto oportuno es precisar que la amistad íntima no es la que surge del trato social simple o cotidiano, sino aquella que tiene como fundamento el relacional, es decir, la que nace y permanece en escenarios en donde se comparten afectos, sentimientos y formas de pensar, el cual por su intensidad, se estima suficiente para influir en el recto juicio del operador jurídico, por lo que para su estructuración como circunstancia impeditiva, es suficiente la manifestación motivada del funcionario.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado: “… Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

En el presente asunto se observa que el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué refiere que con la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, comparte una relación sentimental desde hace cinco (5) años y es esta la Fiscal 2 Especializada de esa ciudad, quien es parte dentro del proceso desde las audiencias preliminares hasta la etapa del juicio, inclusive es uno de los sujetos recurrentes frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de mayo de la corriente anualidad.

Los anteriores motivos son suficientes para que se declare fundado el impedimento expresado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, para hacer parte de la Sala que debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la defensa en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Remitir el expediente a la Secretaría de dicha colegiatura, para lo pertinente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia Radicación 23213 de 13 de abril de 2005 y 25004 de 14 de febrero de 2006 entre otras.

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