Micelio
34362(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso n° 34362 Casación - inadmite No. 34362 Pedro Acosta Blanco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 34362 Pedro Acosta Blanco República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº188 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Pedro Acosta Blanco contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 28 de enero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia DECUN UNO, el 27 de mayo de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de peculado culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: En el municipio de Zipaquirá, el 27 de noviembre de 2005, cuando el IT. Acosta Blanco Pedro, se encontraba trasladando a la retenida Sandra Patricia Forero Sierra a la Clínica del municipio debido a que se encontraba mal de salud, dejó en el vehículo de marca Mazda color azul de siglas 13-019, asignado a la Unidad Investigativa, una cartera pequeña que contenía la pistola marca Jericó modelo 941 calibre 9 mm, serie 95311387 con dos proveedores y tres cartuchos para la misma, propiedad de la Policía Nacional, que al regresar al rodante se percató de la pérdida de los elementos en mención, sin que hubiera sido posible su ubicación. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 143 Penal Militar, el 14 de abril de 2008, profirió resolución de acusación contra Pedro Acosta Blanco por la conducta punible de peculado culposo. 3. El expediente pasó al Juzgado de Primera Instancia DECUN UNO que después de tramitar el juicio, el 27 de mayo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Pedro Acosta Blanco a las penas principales de 6 meses de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, como autor de la conducta punible de peculado culposo. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar, el 28 de enero de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión la defensora del sentenciado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A En primer lugar, manifiesta la recurrente que acude a la casación excepcional, a fin que se garanticen los derechos fundamentales del acusado, toda vez que las instancias realizaron una indebida valoración probatoria por transgresión de las reglas de la sana critica, yerro que condujo a la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, que forman parte del debido proceso.

La citada profesional del derecho basada en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que se presumió la imprudencia de su representado al dejar el arma de dotación dentro de un vehículo con todos los mecanismos de seguridad activados.

Comenta que el juzgador de segunda instancia vulneró las reglas de la sana crítica en torno a la máxima de la experiencia, consistente en que si se deja un bolso o cartera a la vista pública, dentro de un vehículo estacionado en el medio de la calle, sin vigilancia, produce una sensación en los delincuentes para acceder y hurtarse el elemento.

Afirma que de la anterior premisa el Tribunal dedujo que Pedro Acosta dio oportunidad para que los delincuentes se apropiaran del arma de fuego y sus proveedores, hecho que era previsible dadas sus calidades como policía y sus conocimientos especiales sobre la materia. Destaca que de acuerdo con las pruebas allegas al proceso, se avizora que el acusado presentó denuncia por la pérdida del arma y anotó la novedad en los correspondientes libros.

Después de transcribir un fragmento de la sentencia impugnada, afirma que la citada máxima de la experiencia no se erige en un hecho infalible tal como se dedujo en la sentencia, puesto que, en su criterio, la regla correcta es que los hurtos “sobre vehículos, sus partes, o los elementos que se resguarden en su interior, estando el rodante con sus mecanismos de seguridad activados, es excepcional y accidental”.

Destaca que el yerro es trascendente, habida cuenta que su defendido dejó su arma de dotación en un ámbito de dominio al que sólo podía acceder él, sin que la misma hubiese sido dejada a la exposición de manos ajenas, razón por la cual ese comportamiento no le era previsible y por tanto, exigible su evitabilidad. Reconoce que el fallo recurrido hace referencia a normas genéricas de desempeño social que debieron haber sido observadas por su procurado, toda vez que su comportamiento no rebasó el riesgo permitido, actuando bajo los lineamientos del deber de cuidado.

En consecuencia, asevera que si se realiza una nueva valoración de la prueba, se concluirá que el comportamiento de Pedro Acosta Blanco es atípico. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, reconociendo la infracción indirecta de la ley y, consecuentemente, absolver a su procurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que la conducta punible por la que fuera condenado Acosta Blanco contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 182 del Código Penal Militar, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que la censora indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, la protección de los derechos fundamentales, en especial el amparo al debido procedo bajo el sustento que el sentenciador incurrió en protuberantes yerros de apreciación probatoria que condujeron a la transgresión de dicha garantía. 3.

Sin embargo, desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el cargo presentado por la libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: De acuerdo con los postulados que informan la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante también incumbe indicar el error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si fue de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Una vez cumplido lo anterior y en el punto de la trascendencia, igualmente debe demostrar cómo el yerro en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de controversia.

Por manera que si no se cumplen con los anteriores derroteros, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. Resulta evidente que el único cargo que postula la censora contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, si bien es cierto, se indicó cuál fue la máxima de la experiencia quebrantada, de todas maneras del cuerpo de la demanda no se infiere en qué consistió la vulneración y por ende, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. La labor demostrativa de la casacionista se centra en informar que la máxima de la experiencia en que se fundó el fallo no resulta aplicable a este asunto, en la medida en que no se trata de un hecho infalible, pero en manera alguna demuestra que efectivamente la mentada regla no se ajusta a la hipótesis fáctica y jurídica que debía resolver el sentenciador a través del fallo de mérito.

De otro lado como era su deber, tampoco demostró que en el evento de existir el vicio, la sentencia habría sido favorable a los intereses de su representado, acto en el cual debía tener en cuenta los demás elementos de juicio de que se valió el sentenciador para concluir la existencia del hecho y la responsabilidad de Pedro Acosta Blanco.

Además, si se revisan las consideraciones del Tribunal se advierte que el punto que cuestiona la libelista en esta sede, fue objeto de resolución por el juzgador de segunda instancia. Mírese cómo a nivel de ejemplo, el juicio de reproche elevado contra el acusado tuvo sustento en que éste, dadas sus calidades de policía adscrito a la Sijin de Cundinamarca, estaba capacitado y era conocedor de las lides y artimañas de la delincuencia, que según el extracto de la hoja de vida, ingresó a la Policía Nacional, el 1 de enero de 1985, y para la fecha de la ocurrencia de los hechos, 27 de noviembre de 2005 llevaba en la institución policial 20 años y 16 días de servicio y, por ende, era un hombre altamente calificado que conocía los pro y contra de dejar el arma de dotación oficial, en las condiciones en las que la dejó, es decir, en un canguro y a la vista de un vehículo oficial.

De igual manera, la citada Corporación resaltó la falta de cautela y las precauciones que tenía que adoptar el sentenciado a fin de proteger su arma de dotación, al punto que se dedujo que había vulnerado el riesgo permitido y el principio de confianza, actuar negligente que produjo el desvalor de resultado, o mejor, el daño al bien jurídico de la administración. Por tanto, ante la falta de razón deviene la inadmisión de la demanda. 4.

Por ultimo, valga destacar que en este asunto se vulneró el principio de legalidad de la pena, toda vez que el delito de peculado culposo reglado en el artículo 182 del Código Penal Militar, comporta como penas principales, arresto, multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Para el caso presente, al sentenciado sólo se le impusieron las penas de arresto y multa, dejándose de lado la de interdicción de derechos y funciones públicas. Sin embargo, por razón del principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, no se impondrá, por tratarse de único apelante. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Acosta Blanco, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11