Micelio
34361(14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34361 Marco Tulio Gutiérrez Pastor vs. Banco Cafetero en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34361 Acta No.39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO TULIO GUTIÉRREZ PASTOR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES MARCO TULIO GUTIÉRREZ PASTOR llamó a juicio al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reajustarle y pagarle sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2001 8.75%, en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses y la indemnización convencional por despido injusto; a pagarle la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas.

Fundamentó las anteriores pretensiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial, entre el 16 de diciembre de 1976 y el 20 de mayo de 2005; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia C-1433 de 2000, que equivale al IPC acumulado del año inmediatamente anterior para cada vigencia; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo le realizó un aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que el demandado cancela a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, y que, por acuerdo convencional, constituyen salario y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 - 64), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, lo referente a los aumentos anuales del 3% que le hizo al actor pactados convencionalmente que éste se beneficiaba de la convención, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás expresó que no eran ciertos.

En su defensa adujo que de conformidad con los artículos 1° y 29 de sus estatutos en concordancia con el Decreto 092 de 2000, a sus servidores se les aplica el régimen de los trabajadores privados; y que en su oportunidad dio estricto cumplimiento a la obligación de incrementarle el salario, sin que estuviese obligado a cumplir con los aumentos ordenados para los servidores públicos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia causa o carencia de derecho y buena fe. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2006 (fls. 248 - 263), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que al proceso no se allegó la prueba del sustento normativo en que se fundamentan los reajustes salariales, esto es, los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los reajustes pretendidos, que es el competente para establecerlos; que la sentencia C 1433 de 2000 de la Corte Constitucional en manera alguna estableció un reajuste determinado para los años por los que se demanda; que si bien la Corte Constitucional determina las condiciones de movilidad de los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación, tal situación no crea un derecho a reajuste determinado, sino que configura una obligación del Gobierno Nacional y el Congreso de la República, para que procedan al reajuste; que cualquier fijación de un reajuste por el Tribunal sería arbitrario porque éste solo podría provenir del Gobierno, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992; que, de todas maneras, resulta inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del cargo del actor, como trabajador privado u oficial, porque los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Subsidiariamente, al caso de que no se establezca que el demandante es trabajador oficial, solicita se ordene el aumento como trabajador particular. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente dado que para su demostración presentan una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 del Estatuto del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil;el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.

Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y artículo 97 de la Ley 489 de 1996, y por ende la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual, dice, se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, con lo que se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito, la cual solicita se decrete por la Corte.

Por último, argumenta que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica su calidad de empleado oficial.

SEGUNDO CARGO Se plantea de la siguiente manera: “Por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero” En la demostración, en un largo escrito, acompañado de extensas citas jurisprudenciales, se refiere el censor a la naturaleza jurídica del demandado y sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad salarial tanto de servidores públicos como particulares; y los derechos a la igualdad y de asociación. Sobre la naturaleza jurídica de la accionada, hace un recuento desde su creación en 1953, precisando que siempre tuvo la calidad de oficial, hasta su transformación por medio del Decreto 663 del 2 de abril 1993, pasando de empresa industrial y comercial de Estado a una de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, para terminar diciendo que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los términos del artículo 3º del decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y la Ley 489 de 1996.

Agrega, que siendo la entidad demandada una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el actor tiene la calidad de trabajador oficial y no particular, como lo infirió el Tribunal por el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T., conforme a lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000.

Expresa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la C. N. el demandante era un servidor público, y por ende la demandada debió hacerle los incrementos salariales deprecados, teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1064 de Octubre 10 de 2001, en la cual recordó cómo esa corporación mediante sentencia C-1433 de 2000, ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior, y que, por sentencia C-710 de 1999, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, conocida como la ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Dice luego, que según la Corte Constitucional la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores tanto oficiales como particulares, y que por vía de tutela ordenó el reajuste de la remuneración de quienes estando amparados por una convención colectiva de trabajo, no se les tuvo en cuenta para un aumento, por tener ingresos superiores a dos salarios mínimos legales, protegiéndoles así el derecho a la igualdad y el de asociación. Finalmente sostiene, que la sentencia recurrida constituye una vía de hecho por apartarse de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por la Corte Constitucional, además que quebranta el principio constitucional que establece la situación más favorable al trabajador.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de Comercio; 20 y 43 del C. S. T.; y 53, 58 y 228 de la Constitución Política. En la demostración sostiene la censura que el Tribunal estimó equivocadamente que los estatutos del Banco prevalecen sobre las normas que rigen a los trabajadores oficiales; que conforme a concepto del Consejo de Estado, que no identifica, la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando aumenta o disminuye el capital accionario de Estado por encima o por debajo del 90%, sino que varía el régimen aplicable a sus trabajadores; que la Asamblea de Accionistas del Banco se equivocó porque no podía cambiar el régimen aplicable a sus trabajadores, sin tener en cuenta las normas acusadas; que la equivocación se encuentra en que se considera que el trabajador oficial no tiene derecho a los aumentos decretados para los servidores públicos, por tener derecho a convenciones colectivas, con lo que se confunde la denominación de servidor público dada por el artículo 123 de la Constitución Política, lo que, señala, determina una discriminación del Tribunal, al impedir el empleado oficial del Banco el aumento decretado para todos los servidores públicos, debiéndose tener en cuenta además que se trata de un empleado no convencionado.

CUARTO CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1° del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo ”.

Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica: “1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió una –sic- cambio de Régimen del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

“5°.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

“7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.” Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de: “1.- La documental de folios 31 y 71 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948. %.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C. P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Y a la falta de apreciación de: “2.- Las documentales de folios 222 a 235 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999(Art. 29 de los estatutos), se reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999.

Deba anotarse que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.

“3.- Las documentales obrantes a folios 49 a 53 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. “4.- Las documentales de folios 71 a 73 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

“5.- La documental de folio 230 del expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al trabajador para los años 2000 a 2005, lo que ascienden a 3% anual. “6.- La documental de folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero de fecha 29 de Septiembre de 1999, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín adquirió a partir del 28 de septiembre el 99.99% del Capital del Banco Cafetero.” En la demostración sostiene el censor que, en la documental de folio 203, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre su composición accionaria, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que solo transitoriamente su participación descendió para el año 1994 al 85,11%, en 1995 y 1996 al 79.78%, en 1997 al 81.04%; en 1998 al 81.96%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que, afirma, aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.

Dice que, de las pruebas anotadas, se desprende que el demandado tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por lo que, aduce, su naturaleza jurídica es oficial, lo que, en su sentir, riñe con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reformó, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de la misma fecha, lo que, arguye, resulta violatorio de las normas sustanciales antes indicadas, de donde, dice, se equivocó el ad quem respecto de la naturaleza jurídica de la entidad y del trabajador, al considerarlos como particulares.

Agrega que no tuvo en cuenta el Tribunal lo pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, de que se regiría por todas las disposiciones legales de los trabajadores oficiales, la que aunada al artículo 55 del C. S. T., es obligatoria; que la documental de folio 230, sobre aumentos realizados por el Banco para los años 2001 a 2005, es la prueba que no encontró el Tribunal, cuando señaló que no se encontraba aquella del sustento normativo en que se fundamentan los reajuste salariales; ni tampoco tuvo en cuenta la prueba de folios 33 a 37, sobre la certificación del DANE.

LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación se está adicionando unas pretensiones subsidiarias que no fueron formuladas en la demanda inicial. En cuanto al primer cargo señala que la proposición jurídica es confusa porque inicialmente anuncia la aplicación indebida y, al final, señala, después de enumerar algunas normas que, las primeras por aplicarlas inadecuadamente y, las restantes, por haberlas dejado de aplicar; que, por estar el cargo dirigido por la vía directa, se parte del supuesto establecido por el Tribunal de que al demandante se le aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares; que, como el cargo se apoya en jurisprudencia, la modalidad escogida de infracción de la ley no es la adecuada; que no todo el tiempo laborado por el actor, fue admitido por el Tribunal que lo hubiere sido como trabajador oficial; que el censor en forma inusitada cambia el curso del proceso y solicita la nulidad del artículo 29 de los estatutos del Banco; el cargo deja intacto el argumento del Tribunal de que las disposiciones en que se apoya el actor solo son aplicables a los empleados públicos.

Frente al segundo cargo, señala que no indica la modalidad de violación de la ley que se acusa; que si a lo que se refiere es a la infracción directa, lo cierto es que el Tribunal sí aplicó las normas señaladas; que el cargo se asemeja más a una argumentación propia de una acción de tutela, que a una acusación en casación; no se ocupa el censor del tema central del fallo, de que las normas invocadas solo se aplican a los empleados públicos; que al apoyarse el cargo en múltiple jurisprudencia, la modalidad de violación de la ley no resulta adecuada; trae una sucesión de argumentos que nada tienen que ver con la materia del proceso.

En cuanto al tercer cargo, dice que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas señaladas; que caben respecto al cargo, las mismas objeciones hechas en relación con los anteriores. Respecto al cuarto cargo, dice que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de que se lo acusa; que varios de los errores no son fácticos sino jurídicos; que incurre en las mismas equivocaciones de los anteriores cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que puedan presentar los cargos, y que resalta la réplica, el asunto de fondo planteado en ellos, ya ha sido dilucidado por esta Sala, frente a cargos de similar formulación, donde ha sido la misma demandada, y la situación fáctica es parecida, tal como en la sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35521, en donde se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. “Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” “Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.” Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARCO TULIO GUTIÉRREZ PASTOR, contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 31