Micelio
34361(07-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 34.361 JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO PAGE Extradición 34.361 JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO Proceso nº 34361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 318- Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 543 del 13 de noviembre de 2009, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 257 del 26 de mayo de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892, y aprobada por la ley 35 de 1892 y el “Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004, mediante oficio OFI10-18607-DVJ-0300 del 9 de junio de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada. 3.

El 28 de junio de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 28 de julio de 2010 presentó poder otorgado al doctor Hernán Cruz Henao. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa manifestó su intención de no hacer solicitud probatoria de ninguna naturaleza y señaló la voluntad del señor Zapata Osorio de renunciar a términos para que se adelantara el trámite de extradición en forma rápida y expedita.

El Ministerio Público guardó silencio. En lo referente a la renuncia a términos, se le comunicó al requerido que la misma sería aceptada respecto de aquellos que con exclusividad se consagren a su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público no han hecho dejación. La Sala, mediante auto del 3 de noviembre de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 257 del 26 de mayo de 2010, la Embajada de España aportó los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 543 del 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO. Esta nota fue complementada con la 038 del 27 de enero de 2010. 2.

Copia de las sentencias proferidas el 27 de febrero de 2007 y el 19 de noviembre de 2007 por la Sección No. 16 de la Audiencia Provincial de Madrid (España) y el Tribunal Supremo Sala de lo Penal respectivamente, en contra de JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO por un delito contra la salud pública, mediante las cuales fue condenado a la pena de 6 años de prisión. 3.

Orden de detención europea e internacional proferida por la misma Audiencia Provincial de Madrid el 11 de septiembre de dos mil nueve. 4. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el convenio aplicable al caso es la “‘Convención de Extradición de Reos’ entre Colombia y el Reino de España, suscrito en Bogotá y aprobada por la ley 35 de 1892 y el ‘Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición’ hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 ”. 2.

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan: 2.1. El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2.

El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 3.3.

En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 3.4.

El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 3.5.

Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 3.6.

El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 3.7.

El artículo XV del Convenio, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el tratado: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Español en Colombia.

De esos documentos se determina con claridad que en contra de JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO se profirió sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública el 27 de febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección No. 16, la cual fue modificada en el quantum de la pena y confirmada en todo lo demás por el Tribunal Supremo Sala de lo Penal el 19 de noviembre del mismo año, donde se precisan los hechos objeto de proceso y las normas del país requirente que resultan aplicables.

Encontrándose el fallo en firme, la Audiencia Provincial de Madrid Sección No. 16 emitió auto de fecha doce de febrero de 2009, en el cual decidió: “PRIMERO.- Habiendo recibido comunicación del Centro Penitenciario de Madrid II,, (SIC) comunicándonos que el interno JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, no había regresado a dicho centro después de disfrutar de un permiso de salida.

SEGUNDO. - Dicho interno cumplía condena en Ejecutoria 13/08 en esta Sección XVI, por un delito contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión, multa de sesenta mil euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de la libertad y el pago de una tercera parte de las costas causadas”.

Como consecuencia de lo anterior dispuso: “ SE DECRETA LA BUSCA DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN DE JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, para el cumplimiento de la pena de por (SIC) un delito de contra (SIC) la salud pública, a la pena de seis años de prisión, multa de sesenta mil euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de la libertad y el pago de una tercera parte de las costas causadas, impuesta en la sentencia de fecha 27-02-07 y auto de firmeza 19-11-07 a cuyo efecto ofíciese a la Dirección General de la Seguridad del estado y a la Dirección General de la Guardia Civil para que se dé cumplimiento de tal orden”.

Para efectos de dar cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada y al auto anterior, la Audiencia Provincial de Madrid emitió ORDEN DE DETENCIÓN EUROPEA E INTERNACIONAL en contra de José Alexander Zapata Osorio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se precisa además en la documentación enviada que el requerido responde al nombre de José Alexander Zapata Osorio, de nacionalidad colombiana nacido el día 25 de enero de 1979, en Génova – Quindío, hijo de José Tobías y Noira de Jesús, con cédula de ciudadanía No. 18.417.905, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, ciudadano colombiano nacido el veinticinco (25) de enero de 1979 en la ciudad de Génova (Quindío), identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.417.905, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura de fecha 5 de marzo de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 24 de marzo de 2010 en la Carrera 12 No. 22-11 frente Ed. Bellavista de la ciudad de Armenia (Quindío).

Datos que confrontados con el Informe de un Técnico en Lofoscopia aportado por la División de Crimilalística del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los España. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que cumpla la pena de seis años de prisión por un delito contra la Salud Pública. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:

HECHOS PROBADOS Teniendo conocimiento el Cuerpo Nacional de Policía, a través de informaciones recibidas e investigaciones propias de su puesto, de una posible transacción de sustancia estupefaciente, a realizar en la mañana del día 24 de marzo de 2.006, en la localidad de Torrejón de Ardoz, se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de dicho lugar, observándose sobre las 11:00 horas de dicho día, la llegada del vehículo de matrícula 1142-CXK, que contacta con el vehículo de matrícula 5224-BMN, continuando éstos la marcha uno detrás del otro, hasta la calle Margarita Nelken, conde se procede a interceptar ambos vehículos y a sus ocupantes.

(…) El también acusado JOSE ALEXANDER ZAPATA OSORIO, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de matrícula 5524-BMS, en el que se encontró un bloque de sustancia blanquecina, que debidamente analizada ha resultado ser cocaína, con un peso de 978 gramos, una riqueza del 64.1 % y un valor aproximado de 59.995 euros, que iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, a cambio de la correspondiente compensación económica.

(…) Las conductas atribuidas por la Audiencia Provincial de Madrid Sección No. 16, se recogen en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 200) así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-689 de 2002.). Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana. En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.

Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Madrid Sección No. 16, JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO fue declarado autor responsable de un delito contra la salud pública, concretamente “tenencia de cocaína para el tráfico”, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, que establece una pena de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causen grave daño a la salud, por cuanto la exigencia se satisface plenamente.

La solicitud resulta procedente además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.

Por el contrario, a lo largo de la actuación procesal ha reiterado su interés de ser extraditado al país requirente a efectos de definir su situación legal. En efecto, ZAPATA OSORIO se encontraba purgando una pena de prisión en un establecimiento carcelario de España impuesta por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Supremo.

Dicho país lo requiere en extradición para cumplir con esa sanción penal, dado que aquél se fugó del reclusorio tras un permiso de salida que le fue concedido. Conforme a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención, no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Así las cosas, no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción dado que los hechos por los que se procedió tuvieron lugar el 24 de marzo de 2006 y la sentencia del Tribunal Supremo se profirió el 19 de noviembre de 2007. A lo anterior agréguese que el quantum de la pena en nuestro ordenamiento jurídico es de 8 a 20 años, lo que demuestra que no se han superado los términos previstos en los artículos 83 y 89 de la Ley 599 de 2000.

Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO. 4. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 4.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 4.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de condenado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 4.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que ZAPATA OSORIO haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEXANDER ZAPATA OSORIO, hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 257 del 26 de mayo de 2010, para el cumplimiento de la condena como responsable en calidad de autor de un delito contra la salud pública.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y 20 Carpeta Anexa. � Folio 109 Carpeta Anexa. � Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folios 12 y 13 Cuaderno de la Corte. � Folio 32 Cuaderno de la Corte. � Folio 52 Cuaderno de la corte. � Folios 3 y 20 Carpeta Anexa. � Folios 110 al 125 Carpeta Anexa. � Folios 22 al 28 Carpeta Anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folio 128 Carpeta Anexa. � Folio 129 Carpeta Anexa. � Folios 4 al 17 y 21 al 30 Carpeta Anexa. � Folios 76 al 78 Carpeta Anexa. � Folio 88 Carpeta Anexa. � Folio 112 Carpeta anexa. � Folios 32 al 34 Carpeta anexa. � Folio 88 Carpeta anexa. � Folio 165 Carpeta Anexa. � Folios 133 al 135 Carpeta Anexa PAGE 17