SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34360 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34360 Acta No. 72 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ARSENIO JOSÉ PUERTO ARANGUREN contra la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Arsenio José Puerto Aranguren demandó a Caprecom, para que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación prevista en el régimen pensional especial consagrado en Decreto 2661 de 1960, desde el 1º de marzo de 1993 en cuantía equivalente al 75% de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones entre el 1º de febrero de 1979 y el 1º de marzo de 2003 cuando se retiró del servicio oficial; que nació el 3 de septiembre de 1950; que mediante Resolución 2220 del 11 de diciembre de 2000, Caprecom le reconoció pensión de jubilación convencional con 20 años de servicio y 50 años de edad en cuantía de $2.681.153 y se la reliquidó a través de la Resolución 1771 del 4 de agosto de 2003 en monto de $3.945.274; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión contemplada en el artículo 9º del Decreto Ley 2661 de 1960, la cual reclamó directamente a la entidad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor por considerar que la pensión se le liquidó conforme al artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia del 23 de abril de 2003, radicación 19459, la cual transcribió en lo pertinente, y en otras cuyas fechas y radicaciones precisó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido, improcedencia del pago de la indexación, falta de causa o derecho en la actora, buena fe y carencia total de causa petendi.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal estimó que sólo los servidores públicos afiliados a Caprecom que hubiesen laborado en los cargos de excepción contemplados en el Decreto 2661 de 1960, en armonía con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, son los beneficiarios de la pensión especial con 20 años de servicios, como lo ha precisado la Corte en numerosos fallos, transcribiendo apartes de la sentencia del 23 de noviembre de 2000, radicación 14917, y dándole la razón al juez de primer grado al negar la pensión. El sentenciador estimó que si lo pretendido era la aplicación del Decreto 2661 de 1990, en cuanto al ingreso base de liquidación, tampoco tenía derecho a él, ya que no lo tenía para la pensión especial.
De otro lado, destacó que la pensión reconocida al demandante era de origen convencional con 20 años de servicios y sin edad y la cual, según el apelante, no estaba en discusión, con lo que pretendía realmente el actor el disfrute de dos pensiones de jubilación. En resumen, dijo el juez de la alzada, que no “había lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada por no reunirse en el petente los requisitos que para la misma exige tal normatividad, esto es, el desempeño en ‘cargos de excepción’, si ello es así menos aún podría dado el caso aplicarse la preceptiva del artículo 9º del Decreto 2661 de 1990, en lo que tiene que ver con la liquidación del ingreso base de liquidación, a la pensión convencional que actualmente disfruta el actor, por cuanto se quebrantaría el principio de inescindiblidad de la norma”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia de aplicar indebidamente de los artículos 27 y 43 del Decreto Ley 3135 de 1968.
En la demostración sostiene que es impertinente la aplicación que de dichas normas hizo el Tribunal al sostener que el régimen especial de las telecomunicaciones contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1990, había sido derogado por los preceptos cuya aplicación indebida se acusa, dejando vigente sólo el régimen de excepción en cuyos cargos no laboró el demandante, pero olvidando que dicho régimen especial fue sustraído del régimen general de pensiones que implementó la Ley 6ª de 1945.
Observa que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 estableció que no quedaban sujetas a la regla general las personas que laboraran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que expresamente determine la ley, lo cual indica que las personas que laboraron para el sector de telecomunicaciones, gozaron de la excepción legal establecida en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.
Que el juzgador no podía ampararse tampoco en el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, pues el mencionado régimen especial contiene disposiciones complementarias y no contrarias al citado Decreto 3135 de 1968. De otra parte, alega que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 fue derogado expresamente por La Ley 33 de 1985, que al regular otro nuevo régimen de pensiones, reconoció la vigencia de los especiales, entre ellos el de las telecomunicaciones.
VII. SE CONSIDERA Es indudable que jurídicamente le asiste plena razón al Tribunal, en cuanto sostuvo que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de las actividades específicas que desempeñara el trabajador, justificaran su vigencia. Así se desprende claramente del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968, que en materia de pensiones sentó una regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando exceptuados de dicha regla “las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente”.
Como se observa, el Decreto se refirió a actividades y no a sistemas pensionales especiales, lo cual tiene justificación en la medida en que algunas actividades específicas pueden deteriorar en mayor escala la salud del trabajador, precisamente por causa de la labor que presta. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiterada de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 23 de noviembre de 2000, radicación 14917, en la que se dijo: “ Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida ”.
De otro lado, si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, ello en manera alguna significa que todos los regímenes especiales anteriores al último decreto citado hayan recobrado vigencia, pues como norma general de conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, la ley derogada no revive por haber sido derogada la que la abolió y sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley.
Así las cosas, no prospera el cargo sin que haya lugar a costas en el recurso extraordinario por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ARSENIO JOSÉ PUERTO ARANGUREN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3