CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34.358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.358 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 15 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra ROSA ELENA SILVA de GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Rosa Elena Silva de García ocurrió a los estrados judiciales del trabajo y de la seguridad social, en búsqueda de que, previa la declaratoria de compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “Caja Agraria” a pagarle, en su totalidad, los valores correspondientes a las mesadas de la pensión convencional; a cubrirle las diferencias dejadas de pagar en las mesadas pensionales y en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 31 de enero de 1997; a solucionarle los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor total de las acreencias pensionales adeudadas hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas; y a satisfacerle el índice de precio al consumidor hasta cuando efectivamente se materialice el pago.
En apoyo de tales pedimentos, afirmó que nació el 8 de febrero de 1936; que estuvo afiliada y “aportando” para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales; que, mediante Resolución GG-P 3121 de 16 de febrero de 1983, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 18 de febrero de 1983, “en aplicación a lo consagrado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo”; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No 010956 del 27 de mayo de 2002, le reconoció pensión de vejez, a partir del 31 de enero de 1997; y que, en virtud de Resolución No 02199 del 25 de noviembre de 2002, la demandada ordenó compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación, a partir del 31 de enero de 1997, “a pesar que (sic) ya había manifestado que dicha Pensión de Jubilación Convencional, no tenía el carácter de compartida”.
La invitada a la causa, a la par de admitir que reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional, sostuvo que la Resolución GG-P 3121 de 1983, en su artículo 5º, condicionó su pago a la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, de manera que es compartida y no compatible. Se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y buena fe.
Adelantada la causa procesal por los cauces de ley, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 8 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “ 1.
REVOCAR la providencia de fecha 08 de Noviembre del año 2004, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., en consecuencia esta decisión quedará así: ‘ PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, a continuar pagando a la demandante ROSA HELENA SILVA DE GARCÍA, identificado (sic) con la Cédula de Ciudadanía No. 20.029.493 de Bogotá, la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo el reintegro y pago de los dineros compartidos, para este caso, a partir del día 31 del mes de Enero del año 1997, y, al reconocimiento y pago a la pensionada atrás mencionada, además de la obligación principal estipulada a su cargo, sobre el importe de las diferencias adeudadas, esta (sic) obligada la accionada a reconocerle y pagarle, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de tales diferencias’. ‘SEGUNDO: DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, respecto de la pretensión que prospera.’. ‘ TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.
Tásense.’ ‘ CUARTO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente demanda’. Y, “
2. CONDENAR EN COSTAS, de esta segunda instancia a la parte demandada. Tásense. Todo lo anterior, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Empezó por dejar sentado que a la demandante le fue reconocida, por parte de la demandada, pensión de jubilación de carácter convencional, con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuanto se estipuló una edad de 47 años.
Resaltó que por la doctrina y la jurisprudencia ha quedado establecido que, antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, no existía disposición legal que impusiera al Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales, voluntariamente otorgadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o decisión unilateral, de modo que el punto quedaba deferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades del empleador y del trabajador o trabajadores, o a la unilateral voluntad del empleador que concede la prestación. En ese sentido, la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surge pura y simple cuando las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición. Precisó que, frente al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, se entiende que las partes convinieron sujetar la pensión extra legal a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales iniciara el pago de la de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre la una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida.
Se podría afirmar –añade- que la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez y es, en su lugar, compartible con ésta, salvo que expresamente, las partes acuerden, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo condiciones diferentes. Luego de reiterar que la demandante fue beneficiada con una pensión de jubilación “cuya naturaleza tiene un carácter extralegal de tipo convencional”, el juez de la segunda instancia apuntó: “… el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por la empleadora demandada de haberse definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento, no es de recibo como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado, diferente a lo consagrado en la norma convencional que es la que desarrolla el tema, pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento…siendo ello así, no puede aceptarse que el contenido de la Resolución de reconocimiento, desvié (sic) el verdadero sentido de la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2979 (sic) de 1985, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, de carácter convencional sin que en tal acuerdo de voluntades (CONVENCIONAL) exista estipulación alguna de compartibilidad máxime que es una pensión reconocida antes del 17 de Octubre (sic) de 1985” (Subrayado, mayúsculas y negrillas pertenecen al texto).
Respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal, después del reproducir un fragmento de la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, expresó: “En este punto, se define que en materia de intereses moratorios, siguiendo los lineamientos y criterios, establecidos por la Honorable Corte Constitucional, como precedente constitucional, contenido en la providencia atrás transcritas, para el caso que nos ocupa, se ha establecido que la mora en el pago de diferencias pensiónales (sic) respecto de la pensión convencional que la entidad demandada decidió unilateralmente compartir con la pensión por vejez reconocida a la actora por el ISS, hecho que se produce a partir del 31 de enero de 1997, es decir, después del 01 de Abril (sic) de 1994 fecha a partir de la cual entra en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, el cálculo del interés moratorio deberá efectuarse con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 mencionada, interés de mora que como ha quedado en la trascripción consignado, consulta la real situación de la economía en materia de reajuste periódico de las pensiones, por lo tanto la Corporación condenará a la accionada al reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas por concepto de pensión convencional reconocida a la demandante diferencias que datan a partir del 31 de enero de 1997. ” (Las mayúsculas son del texto trascrito).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. El alcance de la impugnación lo planteó así: “Pretendo para mi representada, que esa corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia IMPUGNADA en cuanto en numeral 1- ordenó revocar la sentencia de primera instancia disponiendo en el literal ‘ PRIMERO: CONDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a continuar pagando a la demandante la pensión convencional desde el momento en que se le suspendió el pago, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho, esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS, procediendo al reintegro y pago de los dineros compartidos, para este caso, a partir del día 31 del mes de enero del año 1997, y al reconocimiento y paga a la pensionada atrás mencionada, además de la obligación principal estipulada a su cargo, sobre el importe de las diferencias adeudas, está obligada la accionada a reconocerle y pagarle, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de tales diferencias’; en el SEGUNDO: declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; en el literal TERCERO: la condenó en costas en primera instancia; y en el numeral 2.- Condenó en costas en la segunda instancia a la entidad demandada.
“Solicito que en sede de instancia, si así procede, se sirva CONFIRMAR la proferida en primer grado por el juzgado veinte laboral del circuito de Bogotá absolviendo a la Caja Agraria, Industrial y Minero de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda”. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, aprobado por el artículo 1 Decreto 2879 de 1985, y del 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 1º, de los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Estimó que el ad quem desconoció que el artículo 49 de Ley 6 de 1945 determinó que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo o de las decisiones arbitrales; y a su turno las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.
Este mismo texto –añadió- es reiterado en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945. A renglón seguido, expresó: “Lo anterior significa que precisamente si una prestación como lo es la pensión de jubilación se encuentra establecida en una Convención Colectiva de Trabajo con mejores prerrogativas para el trabajador e inferiores requisitos a los establecidos en la ley, esta pensión establecida en la convención sustituye de derecho la pensión legal, y no por ello deja su característica de ser una pensión legal y es precisamente lo que no observó el ad quem, pues no se trata de una pensión adicional o diferente a la pensión que establecen las normas legales.
“Si hubiese aplicado estos artículos a los supuestos fácticos que estableció la sentencia, habría concluido que por tratarse de una pensión mensual vitalicia de jubilación con requisito de edad más favorable a los que estipulaban las normas vigentes a la fecha del reconocimiento de la pensión, pero con la misma cuantía y características (pensión vitalicia) y tiempo de servicios que establecen los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 y la ley 6 de 1945, ella sustituyó de derecho los requisitos legales que establecía (sic) estas normas y por tanto se entiende que estamos frente al mismo tipo de pensión y no respecto de una diferente”.
De tal suerte que, al desconocer la característica de pensión legal de la reconocida por la demandada a la demandante, el juez de la alzada no tuvo en cuenta que dicha pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, por así regularlo los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Indicó que, a la fecha de inició y terminación del vínculo laboral y de reconocimiento de la pensión a la actora, las pensiones legales de jubilación estaban a cargo únicamente de la entidad empleadora; y, que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa, podían ser afiliados al ISS, con el propósito de que una vez cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad se compartiera la pensión ya reconocida y efectivamente ello fue lo que ocurrió en el presente asunto.
Y en el remate de la demostración del cargo, manifestó: “Mucho menos habría condenado el Ad quem a mi representada al pago de INTERESES MORATORIOS (consecuenciales de la condena principal) más aún cuando en su providencia se apoya en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 para esta condena, lo cual no es procedente dado que la pensión reconocida a la demandante lo fue en el año 1983 fecha en la cual no tenía vigencia esa norma, tampoco había comenzado a regir la actual Constitución Política”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En constante doctrina, esta Sala de la Corte ha precisado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación sólo se da cuando se reúnen los dos requisitos: la edad y el tiempo de servicios. Bien vale la pena señalar que una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y de edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los límites fijados en la ley.
Al respecto, en la sentencia del 7 de febrero de 2002 (Rad. 16891), se asentó: "Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida".
Vista la situación desde otro ángulo, cuando en una convención colectiva de trabajo se consagra una pensión de jubilación con un menor tiempo de servicios o una edad inferior, a los establecidos en la ley, esa pensión de jubilación tiene una naturaleza jurídica eminentemente convencional. De tal suerte que no resulta de recibo la tesis que plantea la recurrente en casación en el sentido de que la pensión que reconoció a la demandante es legal, pues aunque se apreció una edad más favorable a la estipulada en la ley, su cuantía y su característica de vitalicia corresponden a la prevista en las preceptivas de ley. 2.
Para dar respuesta a los argumentos jurídicos del cargo, cabe anotar que al analizar en su conjunto las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966, particularmente las que, como los artículos 60 y 61 gobernaron durante su vigencia el fenómeno jurídico de la subrogación pensional, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha concluido que mientras ese estatuto estuvo en vigor no era jurídicamente posible que una pensión de origen voluntario o extralegal se compartiera en su pago con la de vejez otorgada por el Seguro Social, por razón de que la posibilidad consagrada en esa normatividad se circunscribía de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal.
Ese criterio fue expuesto claramente en la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que se hizo un importante compendio de las decisiones de la Sala en las que se plasmó tal discernimiento, que se ha mantenido invariable y ahora se reitera: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..
“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto). “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu proprio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.
“(…) “3-. Además, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre la no compartibilidad de las pensiones voluntarias causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habría exactamente razones análogas para cambiar sus tesis respecto de la eventual compatibilidad de las pensiones de jubilación oficiales con las de vejez reconocidas por el seguro social.
“Y finalmente, sería inadmisible desde el punto de vista jurídico y social, que el patrono que adeuda la pensión convencional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligación, o se exonere totalmente de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningún vínculo con el empresario deudor y tales aportes ulteriores, si fueron recaudados legalmente por el Instituto, generan un derecho independiente y autónomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por lo que son fuente de la pensión de vejez que debe pagar el I.S.S.” Surge de los razonamientos jurídicos arriba transcritos que sólo hasta el 17 de octubre de 1985, cuando cobró aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad), el legislador colombiano se ocupó, en términos específicos y explícitos, del tema de la pensión de jubilación extra legal frente a la pensión legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, para ver de definir su compatibilidad o incompatibilidad, esto es, si esas prestaciones están llamadas o no a coexistir.
Antes de tal fecha, en consecuencia, la solución de ese preciso problema jurídico pasaba por las enseñanzas de la teoría general de las obligaciones, a cuya luz las obligaciones nacen puras y simples, con virtud para producir la plenitud de sus efectos jurídicos inmediatamente son contraídas, a menos que las partes acuerden expresamente someterlas a término o condición, que aplacen su nacimiento o retarden la producción plena de sus consecuencias jurídicas.
Comportaba ese sencillo y elemental postulado normativo que la pensión de jubilación de carácter extralegal era compatible con la legal de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes, o unilateralmente el empleador hubiesen estipulado, de manera clara y expresa, su incompatibilidad o su compartibilidad. De tal suerte que el punto quedaba diferido al acuerdo contractual o convencional de las voluntades de empleador y trabajador, o a la unilateral voluntad del primero, cuando ella fuese la fuente del derecho.
El empleador podía resultar obligado, en relación con la pensión convencional o voluntaria de jubilación, de manera pura y simple, o con sujeción a término o condición. Se obligaba, de manera pura y simple, al pago de la pensión extralegal de jubilación si expresamente así lo acordaba o si nada decía al respecto, en razón de que toda obligación de carácter contractual, convencional o voluntario, es pura y simple, si no se la somete, expresamente, a plazo o condición. El empleador asumía la obligación de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida, y con total independencia de la pensión de vejez, ya que respecto de la primera no cabía ni la subrogación total ni parcial, representada en la compartibilidad de su pago, puesto que ni la ley lo disponía así ni las partes lo habían acordado.
Por ende, al trabajador le asistía el pleno derecho a disfrutar simultáneamente de ambos beneficios. Ahora bien; si la pensión extralegal (contractual, convencional o unilateral) era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, o a la modificatoria de su compartibilidad con la misma, si ésta fuere inferior, es evidente que a la voluntad de las partes habría de estarse, sin que fuese dable a ninguna de ellas, desconocerla luego unilateralmente.
Conforme se anunció, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 disciplinó, por primera vez, la cuestión de la pensión extralegal de jubilación enfrentada a la legal de vejez, en el sentido de suplir la voluntad de las partes, en la hipótesis en que nada dijesen sobre las condiciones de su otorgamiento. Según sus voces, frente al silencio de las partes, ha de entenderse que éstas acordaron someter la pensión extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales comenzara a sufragar la pensión de vejez, si esta última era igual o mayor que aquélla, o la modificatoria de la reducción de su cuantía a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convencional o voluntaria.
La misma concepción aparece plasmada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable para cuando el Seguro Social reconoció la pensión de vejez a la actora, que hizo claridad en cuanto a que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, son las causadas a partir del 17 de octubre de 1985.
De manera que, en presencia de ese panorama normativo, la pensión convencional causada después del 17 de octubre de 1985 es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella. Todo esto bajo el entendido de que las partes no hayan acordado o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo otras condiciones, como sería, por ejemplo, que ambas pensiones –la voluntaria y la de vejez- fuesen compatibles.
Perfectamente claro se exhibe que, a partir del Acuerdo 29 de 1985, la pensión voluntaria será compatible con la de vejez cuando las partes así expresamente lo hayan acordado o el empleador unilateral y voluntariamente así lo haya dispuesto. De lo contrario, la pensión voluntaria está llamada a quedar totalmente subrogada por la de vejez, en caso de ser de un menor monto que ésta; o resultar compartible, en el evento contrario, en cuyo caso el empleador sólo está obligado a cubrir la diferencia. 3.
La condena a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la apoyó el Tribunal en el hecho de que esa disposición legal ya regía cuando la entidad demandada decidió unilateralmente compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales. Dijo el ad quem: “En este punto, se define que en materia de intereses moratorios, siguiendo los lineamientos y criterios, establecidos por la Honorable Corte Constitucional, como precedente constitucional, contenido en la providencia atrás transcritas, para el caso que nos ocupa, se ha establecido que la mora en el pago de diferencias pensiónales (sic) respecto de la pensión convencional que la entidad demandada decidió unilateralmente compartir con la pensión por vejez reconocida a la actora por el ISS, hecho que se produce a partir del 31 de enero de 1997, es decir, después del 01 de Abril (sic) de 1994 fecha a partir de la cual entra en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, el cálculo del interés moratorio deberá efectuarse con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 mencionada, interés de mora que como ha quedado en la trascripción consignado, consulta la real situación de la economía en materia de reajuste periódico de las pensiones, por lo tanto la Corporación condenará a la accionada al reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre las diferencias adeudadas por concepto de pensión convencional reconocida a la demandante diferencias que datan a partir del 31 de enero de 1997.” (Las mayúsculas son del texto trascrito).
A su turno, la parte recurrente señaló en el cargo: “Mucho menos habría condenado el Ad quem a mi representada al pago de INTERESES MORATORIOS (consecuenciales de la condena principal) más aún cuando en su providencia se apoya en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 para esta condena, lo cual no es procedente dado que la pensión reconocida a la demandante lo fue en el año 1983 fecha en la cual no tenía vigencia esa norma, tampoco había comenzado a regir la actual Constitución Política”.
Le asiste razón a la entidad impugnante, porque es lo cierto que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.
En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.
El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” Yagregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.
En sentencia del 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición. El error jurídico está demostrado. El cargo formulado por la parte demandada es parcialmente próspero y se casará parcialmente la sentencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, aprobado por el artículo 1 Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 1º; 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la Ley 90 de 1946; 1, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1y 3 del Decreto 1848 de 1969; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 51, 54ª, 60 y 61 del Código Procesal Laboral; 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 454 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 1613, 1614 y 1617 del Código Civil.
Manifiesta que el quebranto de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución GG-P-3121 del 16 de febrero de 1983 de reconocimiento y reajuste de pensión a la demandante, determinó que se le reconocía una pensión mensual y vitalicia de jubilación que quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que haga al beneficiario el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. 2) No dar por demostrado que la afiliación que hizo la entidad demandada a la demandante ante el sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales lo fue con el único propósito de compartir la pensión de jubilación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad que represento y el Sindicato de Trabajadores, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a los trabajadores. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de vinculación de la demandante ante la entidad demandada el Instituto de Seguros Sociales no había comenzado a asumir el riesgo de pensiones. 7) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad demandada reconocía pensiones legales a sus trabajadores. 8) No dar por demostrado, estándolo, que con las semanas de cotización para pensión ante el I.S.S. por parte de la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, se completaron los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de vejez por el I.S.S. Denuncia como erróneamente apreciadas: la Resolución No GG-P 3121 de 16 de febrero de 1983, por medio de la cual la demandada reconoció pensión de jubilación a la demandante y se ordena compartir con la que I.S.S. reconozca por vejez (folio 31);
Resolución No GP-02199 del 25 de noviembre de 2002, por medio de la cual se ordena compartir la pensión de jubilación de la demandante con la reconocida por vejez por el Instituto de Seguros Sociales (folios 45 a 47); Resolución 10956 del 27 de mayo de 2002, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cuan concedió la pensión de vejez a la actora (folio 42); convención colectiva de trabajo que obra a folios 89 a 122; historia laboral de semanas de cotización para pensión de la demandante por parte de la demandada (folios 302 a 310); y liquidación final de prestaciones sociales, obrante a folio 205.
A su juicio, el ad quem erró en la apreciación de las resoluciones GG-P 3121 del 16 de febrero de 1983 y GP-02199 del 25 de noviembre de 2002, porque no tuvo en cuenta que en ellas se expresó que, a dicha fecha, la demandante contaba con 20 años de servicios y 47 años de edad; que la cuantía de la pensión corresponde al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; y que, con arreglo a los considerandos iniciales, “la pensión quedaría sujeto (sic) al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho instituto”.
A continuación, anotó: “Asimismo es equivocada la apreciación que hizo el ad quem de la Convención Colectiva de Trabajo que clasifica y diferencia entre la pensión de jubilación legal y una pensión especial; es así que en el artículo 39 hace referencia a la pensión de jubilación legal por cuanto ella establece los mismos beneficios que la pensión establecida en las leyes, tales como la misma cuantía (75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios), la condición de ser vitalicia y el mismo tiempo de servicios (20) años, características diferentes de la pensión de jubilación especial que determina el artículo 40 del mismo documento (folio 101), la primera corresponde a la pensión legal patronal que debía reconocer mi representada a la demandante por tratarse de una pensión con las mismas características de la pensión de jubilación que establece (sic) las leyes vigentes, tales como el carácter de vitalicia, la misma cuantía o porcentaje, y el mismo tiempo de servicios, situación que apreció equivocadamente el ad quem”.
Dijo que de la historia laboral de semanas de cotización para pensión del Instituto de Seguros Sociales, se desprende que la enjuiciada estuvo efectuando cotizaciones a favor de la demandante, de manera que, de haberla apreciado correctamente, habría concluido que la demandada cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales para el riego de pensión “para efectos de compartir su pensión de jubilación con la que le reconoció efectivamente esa entidad con Resolución 10956 del 27 de mayo de 2002, situación que tampoco analizó el juez de segunda instancia, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que el único fin de afiliación al I.S.S por parte de la Caja Agraria fue el de compartir la pensión de jubilación”.
Señaló que en la liquidación final de prestaciones sociales se destaca que la fecha de ingreso de la demandante a la demandada fue el 25 de febrero de 1956, “fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales no había asumido el riesgo de pensiones y por disposición legal (ley 6 de 1945) la pensión de jubilación estaba a cargo de la entidad empleadora”.
Y la demostración del cargo la remata con la trascripción de un pasaje de la sentencia del 30 de enero de 2001 (Rad. 14207) de esta Sala de la Corte. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no desconoció que es posible que respecto de una pensión extralegal causada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 las partes puedan pactar su compartibilidad con la que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Y apreció debidamente la Resolución No GG-P 3121 del 16 de febrero de 1983, en cuya virtud la enjuiciada reconoció al demandante la pensión convencional de jubilación, cuando anotó que “ el argumento esgrimido en la contestación de la demanda por la empleadora demandada de haberse definido su compartibilidad en la Resolución de reconocimiento”.
Sin duda, tuvo en cuenta su texto. Sin embargo, fue del parecer de que “ no es de recibo como quiera que la Resolución contiene una actuación administrativa del empleador de carácter unilateral, sin que lo allí expresado, diferente a lo consagrado en la norma convencional que es la que desarrolla el tema, pueda modificar un reconocimiento puro y simple de una pensión de jubilación consagrada en norma convencional donde se guarda silencio sobre las condiciones de tiempo de su otorgamiento…siendo ello así, no puede aceptarse que el contenido de la Resolución de reconocimiento, desvié (sic) el verdadero sentido de la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emitido por el ISS, aprobado por Decreto 2979 (sic) de 1985, ratificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, de carácter convencional sin que en tal acuerdo de voluntades (CONVENCIONAL) exista estipulación alguna de compartibilidad máxime que es una pensión reconocida antes del 17 de Octubre (sic) de 1985” (Mayúsculas y negrillas pertenecen al texto).
Se trata, a no dudarlo, de un razonamiento de mero derecho, en cuanto la que se dejó expuesta, es la posición jurídica del Tribunal sobre la carencia de aptitud jurídica de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de reformar las estipulaciones de una convención colectiva, en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de esa pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Soportaba la recurrente, en consecuencia, la carga procesal de derruir este juicio jurídico del Tribunal, por el sendero de puro derecho, esto es, por la vía directa, en el horizonte de evidenciar el desacierto de esa apreciación –jurídica, se repite- del sentenciador. Pero la acusación no cumplió aquella carga procesal, de suerte que el fallo tiene la vocación de conservarse incólume, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al estadio procesal de la casación. Adicionalmente, el criterio jurídico del Tribunal se acompasa con la postura doctrinaria de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia de 8 de septiembre de 2005 (Rad. 25249), en la que se explicó: “Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia”.
“No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: “Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
“Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley. “PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). “Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición. “Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.
Y en la sentencia del 3 de mayo de 2006 (Rad. 27.516) precisó: “Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.
Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. “No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
“Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.
“Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.
Por otra parte, la entidad recurrente discute la naturaleza de la pensión que le otorgó a la demandante, afirmando que en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo se consagra una pensión legal. Pero, tal como se explicó por la Corte al dar respuesta al primer cargo, toda vez que la prestación allí consagrada se causa con una edad inferior a la establecida en la ley, 47 años de edad, no cabe duda de su estirpe convencional.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aparte de que la pensión que le fue reconocida al actor tiene una naturaleza convencional, se causó el 18 de febrero de 1983, de tal suerte que, sin duda, no es una de las pensiones de las que trata la Ley 100 de 1993. Por esa razón, y teniendo en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en sede de casación, es claro que la mora en el pago de sus mesadas no puede originar el reconocimiento de los intereses consagrado en el artículo 141 de la aludida ley.
Por lo tanto, habrá de confirmarse la absolución que respecto de esa pretensión se dispuso en el fallo de primer grado. Pero como subsidiariamente se demandó la indexación de las mesadas pensionales debidas, habrá de ordenarse dicha actualización, que asciende a la suma de $20´221.125,20, según lo registra el siguiente cuadro: No se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 15 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA ELENA SILVA de GARCÍA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuesta en el fallo proferido el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condena a la demandada a pagarle la suma de $20´221.125,20, por concepto de indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34358 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Demandada: CAJA AGRARIA Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.
Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.34358 M.P: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Ref: ROSA ELENA SILVA DE GARCIA VS CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para darle prosperidad al primer cargo, y así negar los intereses moratorios reclamados, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no ser viables en este caso los intereses moratorios pretendidos, la razón que allí se expone no puede ser el fundamento para ello, pues la mayoría sostiene, “ que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que ya se hayan consolidado antes de la vigencia de esa Ley de Seguridad Social, al abrigo de normas distintas” Como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores que se encontraban en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, y que por ende, son beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad.
Tampoco comparto el criterio mayoritario expuesto, relacionado con que “ una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional, siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicios y edad, aunque su monto o porcentaje sean superiores a los limites fijados en la Ley ”, pues considero, que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
Así aclaro el voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad. No.34358 Ref: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. ROSA ELENA SILVA DE GARCÍA M.P.: Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Como no comparto el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el inicio de las consideraciones, atinente a que “una pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional”, aclaro el voto.
Considero que una prestación extralegal no deja de tener ese carácter por el hecho de reproducir -la disposición convencional- los requisitos que pueda consagrar la ley. En términos generales expliqué en otros eventos, para disentir del aludido criterio mayoritario, que “…si en una convención colectiva de trabajo se incorpora una prestación, ya regulada en la ley vigente al momento de celebrarse dicho acuerdo laboral, ha de considerarse forzosamente que se trata de un derecho de naturaleza extralegal,, inmutable, frente a las modificaciones o, inclusive, ante la extinción dispuesta por el legislador.
Más aún, cuando se introduce, como en el presente caso, alguna variante de cara a los requisitos señalados en el ordenamiento legal. Y como en este evento se trata de una pensión reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, emerge como corolario la compatibilidad de la pensión extralegal con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”.
Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 2 5