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34357(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34357 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. FLORELIA BARRERA BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34357 Acta No.06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario promovido por FLORELIA BARRERA BARRERA.

ANTECEDENTES Demandó la actora para que la demandada continuara cancelando en forma completa la pensión convencional, desde el mes de agosto de 2003, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes, e indexación. Señaló que fue pensionada por la resolución J-213 del 27 de octubre de 1977, en ella se dispuso que su pensión estaría a cargo de la demandada y que debería afiliarse al ISS para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos y pagar además el 5% de la pensión para los mismos fines; el ISS le concedió pensión de vejez, por medio de la resolución 014888 del 27 de junio de 2001 y la Caja Agraria por la 2752 decidió unilateralmente compartir la pensión de jubilación de la señora Barrera desde el 1 de julio de 2001, con la otorgada por el ISS y descontar el 50% de mayor valor pagado.

La demandada se opuso a las pretensiones; expuso que maneja dineros públicos, siendo su capital mayoritario del Estado; asumió el total del aporte al ISS, lo que genera financiamiento de la pensión con recursos estatales; la pensión de vejez se liquidó exclusivamente con base en las semanas de cotización como trabajador de la Caja Agraria; no pueden pagarse simultáneamente, según los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; adujo que en la resolución, mediante la cual se concedió la pensión convencional, la Caja expresó en el artículo cuarto, su incompatibilidad con “el desempeño de cualquier cargo público”, de modo que se previó la compartibilidad, que no se prohibió en el convenio colectivo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de junio de 2006, absolvió a la Caja; el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre de 2007, revocó la decisión y le ordenó continuar cancelando en forma autónoma e independiente la pensión vitalicia de jubilación, y devolver las sumas descontadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se remitió el ad quem al Acuerdo 029 de 1985, artículo 5, y al 18 del 049 de 1990, para señalar que el ISS comparte las pensiones extralegales cuando se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, si el empleador continúa cotizando; explicó que los contratantes pueden acordar que la jubilación no concurra con la pensión de vejez; que se requiere la anuencia del pensionado y que en este caso se demostró el reconocimiento de una pensión antes de regir ese Decreto, con sustento en el artículo 34 de la convención colectiva, el cual transcribió, lo mismo que unos apartes de la sentencia de casación 22614 del 14 de septiembre de 2004, para concluir que no se encontró acuerdo de voluntades para considerar la compartibilidad de las pensiones, el que tampoco se halla en la convención colectiva, y que la Caja, al condicionar el derecho, al posterior otorgamiento de la pensión por el ISS, desbordó lo pactado, pues esa condición establecida en los artículos 3 y 5 de las resoluciones 4792 y GG-P-2951, es una disposición unilateral de la empleadora que no suple el requisito del acuerdo expreso.

Concluyó que deberá entonces continuar pagando de forma autónoma e independiente, la pensión otorgada. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandada que la Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó a la Caja Agraria a continuar pagando la pensión de vitalicia de jubilación. Casada la sentencia, pide confirmar la absolutoria de primer grado.

Para ello presenta dos cargos, replicados oportunamente, que se analizarán ambos de manera conjunta, por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año; 19, 467, 468 y 476 del CST; 14, 21, 36, y 143 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC, 174, 177 y 187 del CPC 60, 61 y 145 del CPT.

Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes errores: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Caja demandada a favor de la demandante es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS a la actora. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación concedida por la demandada a favor de la accionante es compartida con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada está en la obligación de rembolsar a la actora los dineros descontados de las mesadas correspondientes, debidamente indexados.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la Caja demandada solo está obligada a cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación otorgad por ella y la pensión de vejez reconocida por el ISS ”. Anota que a los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Resolución GP No. 02752 del 29 de septiembre de 2003, por la que se comparte la pensión (folios 7 a 9 y 63 a 65); la resolución J-213 de octubre 17 de 1977, por la cual la Caja reconoce la pensión mensual y vitalicia de jubilación a favor de la demandante (folio 5 y 6); resolución 14888 del 27 de junio de 2001, expedida por el ISS por la cual se reconoce pensión de vejez (folio 12) y copia simple de la convención colectiva de trabajo 1977-1978, obrante a folios 36 a 46 del cuaderno denominado “ contestación de la demanda ordinario 639/2004)”; invoca la falta de valoración de la resolución J-0760 de 1980 expedida por la Caja demandada (folio 24 a 26 del citado cuaderno).

Sustancialmente aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que en la resolución J-0760 de 1980, artículo 5, se estableció que “ el valor de la presente pensión se aplicará en su oportunidad la suma que el Instituto de Seguros Sociales reconozca al beneficiario por concepto de Pensión Invalidez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS el reconocimiento en su debida oportunidad”; que de allí se evidencia el conocimiento de la demandante, acerca de que una vez el ISS concediera la prestación de vejez, solo recibiría el mayor valor si lo hubiere entre la convencional y la legal; así, observa el censor que se ordenó la compartibilidad pensional, y advierte que en consecuencia se han demostrado los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, y que sobra advertir, que la indexación ordenada no tiene cabida por cuanto el reconocimiento pensional es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO CARGO La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC; 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Señala que a pesar de lo afirmado por el ad quem, la actora tuvo conocimiento de la compartibilidad de las pensiones, al notificarse de las resoluciones proferidas por la Caja y las consecuencias que de allí se derivaban, hechos que la censura estima incontrovertidos; recuerda que esta Sala tiene establecido que si se reconoció pensión extralegal, con el aval del pensionado, se permite su compartición con la de vejez, y que así, el ad quem incurrió en una inteligencia equivocada de los textos legales señalados.

LA RÉPLICA En síntesis sostiene que la decisión adoptada por el ad quem resulta acorde con la normatividad aplicable a los supuestos de hecho precisados por la actora, y según contenido de las resoluciones que señala la censura como erróneamente apreciadas; explica que la demandada reconoció pensión convencional y en torno a la compartibilidad y compatibilidad se han distinguido dos momentos antes y después del 17 de octubre de 1985; en el primer caso, al no existir norma que ordenara la compartibilidad, eran compatibles; con posterioridad, por su reglamentación específica, son compartibles.

SE CONSIDERA Es cierto, como lo aduce la censura, que en la resolución de la Caja, mediante la cual se incrementó el valor de la pensión reconocida en 1977, se estableció que “ al valor de la presente se aplicará en su oportunidad la suma que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca al beneficiario por concepto de pensión de invalidez, vejez y muerte.

El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento, en su debida oportunidad”; sin embargo, tal circunstancia no conduce a una conclusión distinta a la adoptada por el Tribunal, toda vez que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer la temporalidad y cuantía de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como un acto unilateral del empleador, el contrato de trabajo, los pactos o las convenciones colectivas.

En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; las primeras, devienen del otorgamiento voluntario o convencional, y las segundas, de las cotizaciones a la seguridad social.

Así, se ha precisado que surge de las normas del ISS vigentes hasta la fecha citada, que no estaba prevista la compartibilidad de las pensiones de vejez con las extralegales y que era viable que en el respectivo acuerdo, laudo, o decisión unilateral del empleador, se consagrara la explícita voluntad de compartir la pensión; pero si en tales actos, anteriores al 17 de octubre de 1985, nada se manifestaba sobre el punto, las dos pensiones son compatibles, como en este evento, en el que el convenio colectivo, del cual se originó la jubilación de la demandante, nada se previó, y sólo en la reseñada resolución dictada por la Caja, en 1980, se impuso esa condición, que por lo visto, no resulta viable, esto es, por provenir sólo de ella, no obstante que – se reitera- el derecho pensional se consagró fue en la convención colectiva de trabajo.

De allí que ni aquella disposición unilateral, ni el conocimiento que pudo tener la actora, suplen el acuerdo mutuo necesario para la referida compartibilidad. Así las cosas, el ad quem no incurrió en desacierto alguno que lleve al quebranto de la sentencia acusada. Los cargos, no prosperan. Costas a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 18 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario de FLORELIA BARRERA BARRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 9