Micelio
34357(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 800 de 2000

Proceso n CASACIÓN 34.357 RAMIRO VILLALOBOS BARRERA CASACIÓN 34.357 RAMIRO VILLALOBOS BARRERA Proceso n.º 34357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 256 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Ramiro Villalobos Barrera, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado.

LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. A finales del mes de noviembre de 2000 Yorleny, de 16 años de edad, fue invitada junto con sus hermanas a la casa de Ramiro Villalobos Barrera, ex esposo de su tía, ubicada en esta ciudad. Una vez allí Villalobos Barrera envió a sus hermanas a comprar alimentos para el almuerzo y, al quedarse solos, la intimidó con un cuchillo y, tras amenazarla de muerte, la accedió carnalmente.

Como consecuencia del acto, la menor quedó embarazada y dio a luz a un varón. 2. Ramiro Villalobos Barrera fue vinculado mediante indagatoria y el 22 de julio de 2008 la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá lo llamó a juicio por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211 -numeral 6- del Código Penal. La resolución fue confirmada el 28 de agosto del mismo año por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.

Agotado el juicio, el 20 de marzo de 2009 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable del delito por el que fue acusado y lo condenó a la pena principal de 130 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual.

Lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la víctima en suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Apelada la decisión por la defensa fue confirmada el 3 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. LA DEMANDA El defensor acusa la sentencia de segundo grado al amparo de dos causales.

Primera: Violación indirecta por error de hecho El Tribunal incurrió en “falso juicio de apreciación”, por a) “apreciación parcial de contenido material de la prueba” y b) “tergiversación del contenido material de la prueba”. a) Apreciación parcial El a-quo consideró que la prueba de ADN evidenciaba la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de Villalobos Barrera porque con ella se determinó que él era el padre biológico del recién nacido.

Sin embargo, ese elemento no demuestra el acceso carnal ni la violencia. En consecuencia, apreció erróneamente su contenido material y violó reglas de la sana crítica y de la lógica, máxime cuando Villalobos Barrera admitió haber tenido relaciones íntimas sin penetrar a la víctima. Además, los falladores creyeron la primera versión rendida por Yorleny, pero resulta contrario a la lógica que con una mano el acusado tuviese el cuchillo y con la otra se quitara el pantalón y también desvistiera a la menor.

Esa prueba se apreció parcialmente porque solo se tuvo en cuenta la versión inicial, las demás no se valoraron. Son muchas las contradicciones en las que Yorleny incurre a lo largo de sus distintas narraciones, y a pesar de que varía el lugar y la forma en que ocurrieron los hechos los falladores le atribuyeron “un valor que no tiene para condenar”.

El examen sexológico fue valorado en forma parcial, inclusive se tergiversó su contenido pues allí consta que la víctima presentaba himen festoneado, lo que permite el paso del miembro viril sin desgarrarse. Se dejó de lado el argumento de la defensa, según el cual no hubo penetración y no se allegó prueba sobre la viabilidad del embarazo en esos casos.

No se tuvo en cuenta el testimonio de Fanny Guzmán Reyes, que declaró haber visto en otras oportunidades a Yorleny en la casa del acusado, ni se analizó que ésta acostumbraba buscarlo, pedirle dinero y tenía experiencia en la sexualidad, lo que denota que era ella quien “inducía y propiciaba la ocasión”. Se le restó valor a lo dicho por Fanny Guzmán Reyes y Nancy Bernal González con el argumento de que son familiares, pero no es así. Sus dichos unidos a lo manifestado por Ramiro Villalobos (hijo) y a las contradicciones en que incurrió Yorleny permiten concluir que todo fue un montaje de ésta.

No hay certeza sobre la comisión del delito. b) Tergiversación del contenido material de la prueba Además de que las pruebas no se apreciaron en su unidad estructural, se tergiversaron, pues los falladores adujeron que las declaraciones son de familiares del acusado y la única de tal entidad es la de su hijo Ramiro. Las demás, tienen el propósito de que no se cometa una injusticia. A la prueba de ADN y al registro civil de nacimiento se les atribuyó un valor que no tienen.

Solicita se case el fallo de segundo grado y se absuelva a su prohijado. Segunda: Nulidad, que enuncia como cargo excluyente De manera subsidiaria acusa la sentencia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad. Se trasgredieron los artículos 1 y 306 del Código de Procedimiento Penal en sus numerales 2 y 3. No exhibió más argumentos.

CONSIDERACIONES 1. La materia a examinar 1.1. Después de que el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto oportunamente por el defensor y durante el término de 30 días establecido en el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, el censor presentó la demanda con el contenido descrito en acápite anterior. Empero, luego de vencido el término de traslado común para los sujetos procesales no recurrentes, el profesional del derecho allegó escrito explicando que por error solamente presentó la última hoja con la enunciación del cargo por nulidad, razón por la que anexa memorial con los argumentos de sustento de ese reproche.

Allí advierte que no se aportó al proceso la prueba científica sobre el embarazo sin penetración y cuestiona la audiencia preparatoria porque -dice- fue dirigida por el secretario del juzgado. 1.2. La Sala no tendrá en cuenta este último memorial toda vez que, trascurridos los 30 días a que se refiere el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -los de traslado para la presentación de la demanda de casación-, no es factible reformar, modificar o adicionar el libelo inicialmente presentado.

Proceder de forma diversa afectaría tanto la estructura del proceso como los derechos de contradicción de los sujetos procesales no recurrentes, en tanto se les impediría formular glosas u oposiciones respecto de esos “nuevos” argumentos. 2. La inadmisibilidad de la demanda 2.1. La demanda de casación no es un alegato más dentro del proceso ni un escrito de libre confección a través del cual puedan formularse toda clase de reparos a la sentencia. La naturaleza extraordinaria del recurso exige del censor un mayor esfuerzo argumentativo y la presentación de un discurso ordenado, claro, lógico y coherente mediante el cual plantee los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y resalte su trascendencia. En ese orden, es imperiosa la concreción discursiva de forma que no solo se enuncie la causal de casación invocada sino que se formule un cargo indicando en forma precisa y cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas.

En el evento en que sean varios los motivos de casación es preciso que se propongan en capítulos separados y observando el principio ded prioridad; y, si al amparo de una misma causal se formulan diversos cargos, es necesario proponerlos en forma separada, ordenada y clara, de modo que no haya duda respecto a sus reparos. Cada uno difiere sustancialmente del otro, por lo que resulta inadmisible que bajo una misma censura se confundan.

Así mismo, con el fin de respetar el principio de prioridad es forzoso iniciar por el reproche que revista mayor relevancia. De manera que si como en esta ocasión se proponen cargos por errores en la valoración de la prueba (violación indirecta por error de hecho) y también por nulidad, es imperioso desarrollar primero esta última, en tanto la nulidad conlleva, como es obvio, la invalidación de la actuación y, por ser un remedio extremo, su estudio debe abordarse de manera prioritaria. 2.2.

Son varias las falencias que presenta la demanda objeto de análisis que, tal como a continuación se expone, no permiten darle curso. En primer lugar, el censor propuso la nulidad no como cargo principal sino como subsidiario. Ese desatino podría ser superado por la Corte para dar paso primeramente al estudio del cargo a efectos de determinar si ocurrió o no la irregularidad planteada.

Sin embargo, ello no resulta viable porque la censura quedó apenas anunciada, no se desarrolló. En segundo término, se acusa la sentencia por violación indirecta por incurrir el fallador en error de hecho. Aunque erróneamente alude a un falso juicio de apreciación, puede entenderse que se refiere a un falso juicio de identidad, que tuvo lugar por “parcelación” y por “tergiversación” de las pruebas.

Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba.

Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”.

En esos casos el censor debe indicar el medio o medios de prueba sobre los que recayó el error, y trascribir su contenido, y, adicionalmente, señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma. Cuando se invoca esta causal por distorsión de la prueba o del hecho que ella revela debe demostrarse que en efecto el fallador falseó las palabras o adulteró lo dicho por el declarante.

Nada de lo anterior fue acatado por el demandante. Obsérvese: Al sustentar los cargos hizo una mixtura indiscriminada de cuestionamientos y acudió a un mismo elemento probatorio para afirmar que fue parcelado y al tiempo tergiversado. Además, en forma simultánea y sin explicación alguna censuró esas pruebas por desconocer las reglas de la lógica y de la ciencia. Resulta abiertamente contrario a los principios que rigen el recurso de casación que se cuestione un mismo testimonio porque fue valorado de manera incompleta, porque fue tergiversado y porque se ignoraron reglas de la lógica y de la ciencia. Fácil resulta percatarse que, lejos de elaborar una demanda, el defensor se dedicó a plasmar, en forma por demás desordenada, farragosa y sin fuerza argumentativa, sus particulares criterios de apreciación respecto de distintos elementos probatorios.

Sostuvo que al valorar la prueba de ADN se desconocieron las reglas de la sana crítica y de la lógica, pero olvidó decir cuáles y cómo tuvo lugar el yerro. Afirmó que el examen sexológico fue tergiversado, pero no dijo y menos demostró cómo el Tribunal falseó la prueba, cómo ocurrió la distorsión. Se evidencia que su desacuerdo está en las inferencias lógicas, en las conclusiones a las que arribó el Tribunal luego de analizar esa experticia y valorarla con el resto de los elementos probatorios.

Por las razones anotadas se inadmitirá la demanda, máxime cuando la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Ramiro Villalobos Barrera.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En proveído del 1º de junio de 2007 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación que se había hecho al procesado como persona ausente (folio 68 y siguientes del cuaderno “Anexo”). � Folios 212 a 226 del cuaderno de la fiscalía. � Folios 37 a 50 del cuaderno n.º 1 del juzgado (original de segunda instancia de la fiscalía). � Folios 1 a 22 del cuaderno n.º 2 del juzgado. � Folios 4 a 21 del cuaderno del Tribunal. � Recuérdese que a esa norma debe acudirse luego de la sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001 que declaró la inexequibilidad de las disposiciones que regulaban su interposición en la Ley 600 de 2000.

En ese sentido se pronunció esta Sala de Casación Penal en el auto del 22 de octubre de 2001 (radicado 18.631). � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). PAGE 12