CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Casación Rad. N° 34356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34356 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMO ALBERTO SYLVA SÁNCHEZ contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación de obtener el pago de distintas acreencias laborales, entre ellas, cesantías, aumentos salariales extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria. Como apoyo de su pedimento indicó que trabajó al servicio del Instituto entre el 22 de mayo de 1992 y el 31 de enero de 2000, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, cumpliendo un horario, y en jornada de 48 horas a la semana.
El salario mensual era de $779.000,oo. Aunque el contrato que le hizo firmar la entidad se denominó de prestación de servicios, en realidad fue laboral. Se dio la subordinación, horario estricto, y órdenes permanentes y cuotidianas. La relación se quiso disfrazar por el empleador, para tratar de evadir el pago de las prestaciones sociales, a sabiendas de que las labores cumplidas por el actor podían serlo con personal de planta, como en efecto ocurría. El I.S.S. obró de mala fe, pues existen conceptos emitidos por abogados contratados por esa entidad, quienes desde 1997 cuando la Corte Constitucional profirió la sentencia C-157 de ese año, sostuvieron que esa contratación era laboral y generaba cargas prestacionales. 2.- El I.S.S. se opuso a las pretensiones y argumentó que entre las partes existió una relación contractual regida por contrato de prestación de servicios, para la realización temporal de actividades cumplidas por el actor con absoluta independencia y autonomía. Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. 3.- Mediante fallo de 12 de octubre de 2005, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al I.S.S. a pagar al actor cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, y la suma de $25.966,oo por indemnización moratoria a partir del 1° de mayo de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Absolvió de las demás pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la entidad demandada, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 15 de marzo de 2007, revocó parcialmente el del Juzgado en cuanto a la condena por indemnización moratoria y absolvió por ese concepto, e impuso la indexación de los valores por los cuales fue gravado el Instituto.
En lo que interesa a la casación esto es, lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo el Juzgador de segundo grado que los requerimientos hechos al trabajador sobre trabajo en los días sábados, la asignación de horarios y funciones, traslados de un trabajo a otro, llamados de atención y órdenes recibidas, a su juicio “evidencian sin lugar a dudas que el demandante laboró bajo dependencia o subordinación del ISS, lo que impone concluir que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo”.
Precisó que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, prevé la condena por indemnización moratoria que se causa cuando 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Sin embargo, como lo enseñado la jurisprudencia y citó la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1995, esa indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede acreditar buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo.
Agregó que en este caso, si la entidad se abstuvo de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo fue “porque entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo pues estuvo siempre convencida que la relación con el demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. Tal modalidad contractual se pactó por escrito con el trabajador y su eficacia la defendió la demandada durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso judicial; en consecuencia la evidencia procesal permite concluir que la demandada entendió que no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales que se ordena pagar, y sostuvo su postura de abstención con razones serias y objetivas –aunque equivocadas-.
En consecuencia no se puede entender mala fe del empleador…”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el numeral segundo de la de primera instancia, y absolvió a la demandada de pagar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia pide, confirme el numeral segundo de la sentencia de primera instancia sobre indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al demandante. Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales la Corte por razones de método estudiará el tercero, así: CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, lo anterior en concordancia con los artículos 768, 769 y 1603 del C.C., artículos 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S. y artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del C.P.C.”.
Cita como errores de hecho: “1.- Haber dado por desvirtuada la mala fe con la que la demandada obró al disfrazar el contrato de trabajo laboral con un contrato de prestación de servicios, sin estar realmente desvirtuada esa mala fe. “2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con el trabajador, en la ejecución de contrato y a la terminación del mismo, eximiéndola de la moratoria.
“3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada contrató al trabajador para la realización de un trabajo que era imposible realizarlo con autonomía absoluta y sin subordinación. “4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, desde que se inició la ejecución del contrato ejerció sobre el trabajador actos continuos de subordinación, lo que contradice y deja sin credibilidad la afirmación de la demandada de que obró bajo el convencimiento que era una relación de trabajo sin subordinación”.
Refiere como pruebas erróneamente apreciadas, los documentos con base en los cuales el Tribunal dio por probada la subordinación laboral (carpetas números 2 y 3 de anexos); interrogatorio de parte de la demandada. Como no apreciados señala los documentos reconocidos en la audiencia por María Angélica Serrato Aya, Germán Méndez, y Olga Lucía Rodríguez; diligencia de inspección judicial; y concepto jurídico emitido por un asesor de la demandada.
En el desarrollo alude a todos los documentos que prueban la subordinación, como órdenes, instrucciones, donde se fijan horarios, y dice que el fallador “apreció estos documentos para dar por probada la subordinación, …pero la apreciación no la hizo de una manera integral y completa, y, por lo tanto, los apreció erróneamente, pues no los relacionó con la mala fe del empleador.
No se puede aceptar de parte de la demandada como cierta la explicación de que siempre actuó creyendo que era un contrato en el que el demandante obraba con autonomía, independencia y que la subordinación no era clara, cuando al mismo tiempo, de la documental examinada, se desprende que desde el inicio no hubo autonomía ni independencia de parte del trabajador, sino actos continuos de subordinación por parte de la demandada”.
En el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada dice que el trabajador gozó de autonomía, pero la prueba documental muestra lo opuesto. Allí acepta que se rindió concepto por parte de un asesor jurídico, quien advierte que la contratación administrativa que se estaba haciendo generaba prestaciones sociales. Ese concepto no fue apreciado, por el Tribunal.
En los documentos reconocidos en las audiencias por la Jefe del Demandante, la Jefe del Departamento Financiero y la Coordinadora de Facturación, se concretan actos de subordinación cotidiana, y dejan sin fundamento la justificación del I.S.S.. La inspección judicial muestra que el demandante estaba sometido a turnos. El opositor esgrime que no se estructuran los errores de hecho que dice el impugnante, y que está plenamente acreditado en el expediente con los respectivos contratos, que el I.S.S. actuó según lo pactado con el actor, “es decir, con el pleno convencimiento de que se había celebrado un contrato de prestación de servicios, de acuerdo a los parámetros de la Ley 80 de 1993, el cual como las mismas partes lo estipularon, no generaría prestaciones sociales y se regularía por las normas propias de la contratación estatal”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha precisado en relación con el tema de la indemnización moratoria de los empleados oficiales, que no es de aplicación inmediata ni ineludible, sino que el juzgador antes de proceder a imponer condena al empleador, debe indagar sobre su comportamiento, y sólo si se comprueba que obró de buena fe al no pagar créditos laborales quedará exonerado de dicha sanción. El examen de la buena fe patronal, debe hacerse para el tiempo de la terminación de la vinculación laboral, y para los trabajadores oficiales si dentro del término previsto en el artículo 1° de Decreto 797 de 1949, no se cancelan salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
En el sub lite estima la Sala que existe prueba en el proceso que fue desatendida por el Tribunal, indicativa de que el Instituto demandado cuando finalizó la relación contractual que lo unía al demandante lo que ocurrió el 31 de enero del 2000, tenía conocimiento de que la forma jurídicamente idónea para la vinculación de esta clase de servidores no era propiamente la administrativa sino la de carácter laboral, pues se había rendido concepto por parte de un asesor de la misma entidad, donde se le puso de presente con argumentaciones juiciosas y apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, que la forma jurídicamente idónea para la vinculación de personas que van a prestar servicios en forma permanente y sometidos a subordinación no era la administrativa sino la de carácter laboral, y que se imponía el reconocimiento de prestaciones sociales independientemente de la forma de contratación que se hubiere adoptado.
Dice textualmente el concepto rendido por el abogado asesor de la demandada el 4 de abril de 1997, y que fue incorporado al proceso en la diligencia de inspección judicial (fl. 295): “La Corte (Constitucional) señala claramente las condiciones bajo las cuales se pueden celebrar contratos de prestación de servicios de carácter administrativo y en forma clara y concisa señala que, no pueden celebrarse para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente y que los elementos que deben tipificar ese contrato de prestación de servicios son totalmente distintos a aquellos que surgen de la prestación de servicios derivada de la relación laboral, o sea que no puede existir en esta clase de contratos de prestación de servicios una subordinación jurídica de modo, tiempo y lugar, porque si ella emerge de la relación administrativa, el contrato pierde sus características y se convierte en un contrato de trabajo”.
Más adelante precisa el jurista que: “Como se puede observar, el planteamiento de la Corte es muy sencillo pero muy contundente, si el estado colombiano a través de cualquiera de sus órganos ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero lo ha ejecutado ejerciendo la subordinación sobre el contratista, este contrato de prestación de servicios de carácter administrativo pierde su naturaleza jurídica y se transforma en un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, de acuerdo a lo señalado en las disposiciones legales vigentes y crea derechos prestacionales e indemnizatorios a favor de la persona que fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, pero que en realidad prestó los mismos en forma subordinada tipificando una verdadera relación laboral”.
Se ha de advertir que en el interrogatorio de parte rendido por el representante del I.S.S, se acepta que el abogado asesor de la negociación colectiva, envió varias comunicaciones a la demandada sobre el tema de la contratación de servicios que la entidad venía adelantando con algunos de sus servidores. Esas pruebas desvirtúan entonces, el razonamiento del Tribunal que fue esencial para su decisión de exonerar de la indemnización moratoria, de que la demandada actuó de buena fé porque “estuvo siempre convencida que la relación con el demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993”.
El concepto jurídico y fundamentalmente la sentencia de constitucionalidad que le sirvió de soporte, desvirtúan la razonabilidad del argumento defensivo esgrimido por el Instituto, pues demuestran que oportunamente tuvo conocimiento de que el tratamiento contractual que le estaba dando al demandante no era el indicado por la forma y condiciones como se estaba prestando el servicio, por lo tanto se equivocó en forma manifiesta el juzgador de segundo grado cuando dio por demostrada la buena fe en su comportamiento al no pagar las acreencias laborales a la terminación del vínculo.
Así las cosas, prospera la acusación y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto revocó la condena a indemnización moratoria. Al ser viable la condena por indemnización moratoria, no resulta procedente la pretensión subsidiaria de ésta, que fue la indexación de las condenas a la que accedió el Tribunal. En consecuencia, se casará igualmente la decisión por este aspecto.
Dadas las resultas de esta acusación, la Corte por sustracción de materia queda eximida de abordar el estudio de los cargos primero y segundo, en cuanto perseguían idéntico objetivo. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario, para confirmar el fallo del Juzgado que impuso condena por indemnización moratoria y absolvió de la indexación de las condenas.
Sin costas en el recurso extraordinario debido a ala prosperidad del cargo tercero. Las de la segunda instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por GUILLERMO ALBERTO SYLVA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización moratoria e impuso condena a la indexación de la deuda.
No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el numeral 2° del fallo de 12 de octubre de 2005 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que impuso el pago de indemnización moratoria; queda también en firme la absolución por concepto de indexación. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO