Micelio
34355(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 34355 JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 34355 JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE Proceso n.º 34355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 78 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE, contra el fallo de 28 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, que los condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El 26 de marzo de 2009, a las 10:00 de la mañana en la ciudad de Magangué, Cristina Teresa Puche Zambrano luego de retirar del Banco Ganadero de esa localidad la suma de diez millones de pesos, se desplazaba en un taxi con su esposo, momento en que fueron abordados por dos hombres en una motocicleta color azul, quienes los amenazaron y amedrentaron con un arma de fuego, los despojaron del dinero y lesionaron en la cabeza a su acompañante.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 13 de junio de 2009 se celebró la vista pública de formulación de la acusación como coautores del delito de hurto calificado y agravado, el 21 de agosto del mismo año se verificó la audiencia preparatoria, el 29 de septiembre de la anualidad que transcurría se realizó el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido del fallo condenatorio. 2.

Mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, condenó a JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE como coautores del delito de hurto calificado y agravado a 156 meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Inconforme con la decisión, el defensor de los acusados la recurrió y el 28 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. 4.- En desacuerdo con el fallo, el apoderado de JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial soportado en la transgresión del artículo 308 (valoración en conjunto de los medios de persuasión) del estatuto instrumental, motivado en un falso raciocinio por el manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Evoca un aparte de la decisión de 16 de septiembre de 2009 de esta Corporación dentro del radicado 30935 sobre el concepto del falso raciocinio, para alegar de manera genérica que los testimonios de Cristina Teresa Puche Zambrano y Edilberto Antonio Permet recaudados en el juicio oral “…no fueron precisas…”, pues en interrogatorios realizados con antelación a la audiencia pública expresaron versiones diferentes.

En el primer evento dice que luego de retirar del banco Ganadero la suma de 10 millones de pesos, tomar un taxi, cuando llegó a su casa en compañía de su esposo, fue abordada por los dos ocupantes de la moto color azul, los cuales la despojaron del dinero y golpearon con la cacha de un revólver en la cabeza a su pareja. Luego, en la entrevista practicada por la Fiscalía, informa, que llamó desde la oficina a su esposo, quien desconocía que ella llevaba el efectivo, tomaron un colectivo y se quedaron después del semáforo de la esquina de la avenida Pueblo Nuevo, donde salieron dos hombres que se subieron en una motocicleta RX color negro.

Estos dos relatos son diferentes, aspecto que dice el censor, fue puesto en evidencia en el juicio, específicamente, lo relacionado con que la moto no era azul si no negra y se desplazó en un colectivo, diferente al taxi inicialmente mencionado. Afirma, que en las entrevistas se realizó la descripción física de los dos hombres “…casi exactamente copiadas a las descripciones realizadas por los funcionarios de la Sijin publicadas en los periódicos que circulan en la ciudad de Magangué, pero cómo es posible que se diera este tipo de descripciones habrá que tener una mente fotográfica y para este caso son de dos personas.” Discute, que esta circunstancia, puesta por él de presente en el juzgamiento no fue tenida en cuenta por el fallador de conocimiento, tampoco por la segunda instancia. Aduce, que a lo anterior se debe agregar la falta de experiencia en esta clase de procedimiento de los funcionarios de policía judicial, las entrevistas y el reconocimiento en fila, los cuales eran los primeros que realizaban.

Reitera, que estas acotaciones son las mismas que realizó en el recurso de apelación interpuesto y ya desatado, las cuales fueron calificadas por el ad quem, como simples suposiciones. Destaca, que lo más evidente del caso es que el a quo declara como probado el señalamiento que la víctima hizo de sus defendidos en la audiencia del juicio, cuando ellos no comparecieron, al igual el haber sido reconocido en fila de personas cuando ello tampoco ocurrió, “…pero lo más curioso de de todo es que la Honorable Sala Penal halla dado por cierto las descripciones físicas y morfológicas para determinar que se trataba de estos individuos, mas si no cuenta con la prueba fehaciente de demostrar que uno de ellos tenía un defecto físico o para mayor precisión uno de los procesados cojeaba por tener un defecto en la pierna.

Sin más, concluye que de haber sido valorados de manera íntegra los elementos de prueba practicados en el juzgamiento “… y si la ciencia cierta se hubiese analizado a fondo cada una de ellas, no habría caído en el falso Juicio Raciocinio (sic) y concluir que le asistía o mejor Confirmar la Sentencia (sic), por ende, es evidente que se violó indirectamente la ley sustancial por FALSO RACIOCINIO (sentido de la violación) de los artículos (sic) 380, del Código de Procedimiento Penal, pues los elementos de prueba jamás fueron apreciados en conjunto ni mucho menos valorados de acuerdo a la sana crítica, configurándose, así la causal de CASACIÓN invocada.” Solicita casar el fallo y en su lugar absolver a los acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 3.

El recurrente propone como cargo único contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, soportado en la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el motivo del falso raciocinio, en el cual comete, variados errores de lógica argumentativa, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. 3.1. Un primario desatino perceptible de manera llana, corresponde al soslayo de la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental. 3.2.

Adicional a lo anterior, se inobserva el cumplimiento de los principios de claridad, precisión, razón suficiente, identidad, no contradicción y autonomía en casación, cuando planteado el falso raciocinio, expresa premisas dirigidas a controvertir que el fallador omitió valorar los elementos de persuasión de manera íntegra. Parecería que el censor más bien quisiera proponer falsos juicios de identidad por cercenamiento de medios de conocimiento, pero sin que en forma precisa presente a la Sala la literalidad del contenido de los elementos de prueba sobre los que recaen los vicios alegados, menos aún, los apartes del fallo en los cuales se incurre en los yerros.

El cargo formulado es absolutamente fragmentario, a la manera del error lógico de petición de principio. Corresponde más bien a un alegato escueto, genérico, vago y errático, pues evade en su argumentación enseñarle a la Corte, en qué consistió el dislate de falso raciocinio anunciado para atacar las sentencias. El desatino también se encamina, a combinar dos especies de error –falso raciocinio y falso juicio de identidad-, donde para el primero, debe partir de la aceptación de la existencia y contemplación adecuada del contenido de la prueba, pues la discusión se centra en los juicios de valor asignados a éstos, a partir de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, por ello, si su deseo era hacerlo de esa forma, debió presentarlos en cargos separados.

El hacerlo como aquí se propone, constituye una evidente paradoja, al resultar excluyentes entre sí. Si bien el censor al iniciar la sustentación del escrito, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema en la que se define la dimensión del instituto del falso raciocinio y su proposición, nada de ello cumple en el desarrollo de la demanda, pues dedica su esfuerzo a discutir la inexacta contemplación del medio de prueba por los juzgadores, cuando la tarea por asumir, le obligaba demostrar que en el ejercicio de asignación persuasiva, se habían apartado de las reglas de la sana crítica, aspecto árido y absolutamente desconocido en el libelo.

Resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.

Un alegato así se torna confuso, al desconocer el recurrente, que cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta de violación a la ley sustancial y se propone como error de hecho la forma del falso raciocinio, se parte de una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, a la cual el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los parámetros de la sana crítica, por tanto, no resulta válido, frente a la lógica formal, argumentar simultáneamente y en un mismo cuerpo, errores en el ejercicio de persuasión racional, respecto de elementos de convicción desprovistos en el expediente (suposición), o existiendo, el fallador los echa de menos (pretermisión), los cercena o los tergiversa.

Hacerlo de esa manera, quiebra el postulado de identidad según el cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo, convirtiendo de este modo, la proposición en una premisa contradictoria e irrazonable. Es que no resulta sensato alegar yerros de raciocinio con ocasión a juicios de valor realizados por el fallador, en relación a pruebas cercenadas.

Si esa es la inconformidad, el vicio por alegar corresponde a otro de diferente naturaleza, como podría ser el falso juicio de identidad, eso sí, en forma separada y cumpliendo los parámetros exigidos para su demostración, labor que no emprendió el casacionista. 3.3. Del mismo modo, se evidencia la carencia de desarrollo de la censura. Si bien el impugnante realiza la postulación del cargo, abandona su demostración, es inconcluso.

Es así, como respecto de la norma sustancial -artículo 308 del Código de Procedimiento Penal- enunciada como indirectamente violada, nada se vuelve a mencionar, guarda absoluto silencio, al estilo de la mejor entelequia, prescinde de exponer y enseñar a la Sala el concepto material de su transgresión, se desconoce si lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.

Esta falencia también se hace latente, cuando anuncia de manera reiterada el error de raciocinio, sin conocer que haya ocurrido, bien por la transgresión de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia o por quebranto a los principios de la lógica, tampoco su forma de afectación. No se debe dejar de lado, que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo. 3.4.

Igual ocurre con la trascendencia del cargo, pues se olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo cual se logra al parangonar los restantes medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado.

Esta labor fue soslayada por el demandante, así, tornó inconcluso el cargo. De esta forma, se deja a medio camino la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto. Por el contrario, el libelista se dedica en todo el extenso de su escrito a una crítica generalizada e interminable sobre el valor suasorio otorgado por el Tribunal respecto de algunos medios de convicción llevados a su conocimiento –reconocimiento en fila de personas y testimonios de las víctimas-, con la insistente y repetida argumentación de pretender imponer su hipotético pensamiento sobre el de los falladores, olvidando que la sentencia llega a esta Corporación revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Por tanto, no es cualquier opinión o percepción sobre el conjunto probatorio con el cual se acude a esta sede, pues el debate de asignación suasoria a tales elementos, como tal, se encuentra precluido desde el agotamiento propio de las instancias. 4.

Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JANER ENRIQUE CENTENO PAYARES y ROGELIO MANUEL ORELLANO ANDRADE, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 125 de la carpeta. � Folio 138 de la carpeta. � Folio 156 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc