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34354(18-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34354 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34354 Acta N° 06 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO JUAN DEL CRISTO GAZABÓN LACOMBE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se decrete la nulidad parcial del acta de conciliación que celebró con la entidad demandada y esta sea condenada al pago del mayor valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo, prevista en el plan “C” de retiro voluntario propuesto por ella, a la indemnización moratoria, a los intereses por mora, a la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de octubre de 1993 y el 27 de junio de 1999, el cual terminó por mutuo acuerdo, acogiéndose al Plan “C” de Retiro Voluntario que le ofreció su empleadora el 11 de mayo de 1999; que devengó un último salario promedio mensual de $2’958.645,27, de los cuales $2’146.279,oo eran factor fijo, y $812.366,27 eran factor variable; que en la liquidación de la indemnización establecida en la convención colectiva, ofrecida en dicho plan, no se tuvo en cuenta el verdadero salario promedio mensual, y en la conciliación que suscribieron las partes ante el Inspector Doce Regional del Trabajo de Bogotá, el 17 de septiembre de 1999, sólo se tomó como salario promedio mensual devengado por él la suma de $2’146.279,oo, y como valor total de la indemnización establecida en dicho acuerdo colectivo, incrementada en un 10%, la suma de $14’963.081,50, siendo la real $46’214.034,oo; que el salario base de liquidación de la indemnización de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, fue el mismo que sirvió de base para liquidar la cesantía total de cada uno de ellos, esto es el promedio del factor fijo, más el variable; que no obstante que la naturaleza de la bonificación por retiro era a título de suma conciliatoria, la accionada no le canceló la cantidad de dinero que le correspondía según lo previsto en el referido plan y el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación; que tanto el salario realmente devengado, como el valor total de la indemnización que le fue ofrecida, son derechos irrenunciables, que al haber sido desconocidos en la citada conciliación, hacen que por ello ésta sea parcialmente nula; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, su forma de terminación, la conciliación que celebraron y el salario con el cual le liquidó la indemnización; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, compensación, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna pensión, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de junio de 2003, declaró válida el acta de conciliación suscrita entre las partes y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 20 de junio de 2007, confirmó en todas sus partes la de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para ello consideró, que por medio de la conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1999, ante la Inspección Doce Regional del Trabajo de Bogotá, las partes acordaron ponerle fin al contrato de trabajo que las ligaba por mutuo consentimiento; que con ese acuerdo no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante; que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión o constreñimiento por parte de la empleadora; que la demandada ofreció al actor un total de $46’214.034,oo como bonificación para que se acogiera al plan de retiro, y que como dicha conciliación fue realizada con el lleno de todos los requisitos legales, hace tránsito a cosa juzgada.

En lo que interesa al recurso, expresó: “Ahora bien, conforme se lee en los documentos que obran en el expediente a folios 79 a 89, las partes de este proceso acordaron a través de una conciliación celebrada el 17 de septiembre de 1999, ante la Inspección 12 Regional del Trabajo de Santa fe de Bogotá, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ponerle fin al contrato que los ligaba por mutuo consentimiento para lo cual la empresa demandada le otorga al trabajador a través de cheque de gerencia 1175980, la suma de $21'154.259,21, por concepto de pago definitivo y contabilizaron de prestaciones sociales y demás sumas conciliatorias, dentro del PLAN C ofrecido por la Caja Agraria en Liquidación y al que se acogió el Sr. Pedro Juan del Cristo Gazabón Lacombe.

En relación con este convenio formalizado entre las partes de este litigio para terminar el contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1999, la Sala observa que esa avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que presidió dicho acuerdo y la aprobación que este le dio al mismo permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ninguna asomo de presión por parte de la empleadora, ni se perjudicó en forma alguna los intereses del empleado, porque precisamente la función que le competía cumplir a dicho funcionario era la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo estaba obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también debía velar que la manifestación de asentimiento expresada por el trabajador para aceptar lo propuesto por su empleadora, se hiciera de manera libre y espontánea.

El comentario que antecede viene al caso, para destacar que al momento de la conciliación, el demandante del presente asunto no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo, pues de haber formulado los reparos que a través de este proceso y del recurso ha invocado, seguramente la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente, sobre todo que debe conocer a profundidad los alcances de un acuerdo como el conciliado en materia probatoria al pertenecer como unidad adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Al contrario, lo que se advierte en el acta, es que tanto el representante del empleador como el trabajador se hicieron presentes voluntariamente a la Inspección Regional del Trabajo en Bogotá, y solicitaron la celebración de una audiencia pública especial de conciliación, con el fin de dejar consagrado los términos del acuerdo al cual habían llegado respecto a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se dejó consignado allí de manera diáfana.

(…..) Pero es que en el caso de estudio, el acuerdo conciliatorio recogido en el acta No 117 de 17 de septiembre de 1999, ciertamente no afectó derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador hoy demandante, pues lo que configuró fue una terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que regia las relaciones laborales con la empresa demandada.

En efecto, si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación mencionada, plan C de retiro voluntario, que al menos en cuanto al ofrecimiento se aceptó por parte del trabajador Sr, PEDRO JUAN DEL CRISTO GAZABON LACOMBE, al punto de que no milita prueba alguna que permita inferir lo contrario.

Entonces para la Sala no se entiende por qué el demandante insiste a través de apoderado y aun en el recurso de apelación, en esgrimir el argumento de que fue presionado para formalizar ese arreglo que condujo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento. A más de las consideraciones precedentes, que por su puesto descartan cualquier posibilidad de restarle valor a la conciliación debe anotarse que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso (todas de carácter documental) se deja entrever que el demandante hubiera sido constreñido a ese arreglo conciliatorio.

Si pretendía el demandante demostrar esa supuesta fuerza extraña o presión para la elección de dicho plan de retiro voluntario, debió aportar el medio probatorio adecuado para así establecerlo, pero no lo hizo. (…) En este entendido no se ve cómo pueda ser de recibo que la demandada ofreció al demandante un total de $46'214.034.oo como bonificación para que se acogiera a dicho plan y que tan solo recibió $14'963.081.oo para ubicar allí un engaño que obviamente no está demostrado, carece por completo de respaldo probatorio.

(……) Además, si se examina el acta de conciliación arriba citada, se llega a la conclusión de que el reconocimiento prometido, como se dijo, le fue cancelado al demandante en la suma de $21'154.259,21, pues allí se indica que dicho pago además de prestaciones sociales definitivas y demás acreencias laborales, implica o representa indemnización convencional y bonificación del 10% otorgada por la empresa o entidad al trabajador por retiro voluntario, lo que es precisamente lo que establece el artículo tercero del acuerdo, y por tal razón ningún otro beneficio puede reclamarse.

Por el carácter de la conciliación en cuanto a que sus efectos, el artículo 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, señala: “Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación, prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998".

(Subrayado fuera de texto); y el artículo 66 de la ley 640 de 2001, establece que; "El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. ''(Subrayado no es del texto) Por tanto, se establece que la conciliación en comento fue realizada bajo la normatividad vigente y aplicable, sin omitir requisitos de forma y procedimentales que invalidaran lo actuado, por lo cual y por mandato de la ley, y basados en la seriedad y responsabilidad que reviste una conciliación, el acuerdo que se acogió en ella, por sus partes hace tránsito a cosa juzgada que les impide acudir ante la Jurisdicción ordinaria a proponer contienda por las misma pretensiones conciliadas y entre las mismas partes.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para que en su lugar despache favorablemente las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6a de 1.945; artículos 26, numeral 6°, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 6° del Decreto 1160 de 1.947; 1° del Decreto 797 de 1.949; artículos 845, 846. 854 y 861 del C de Co.; artículos 20 y 78 del C.P.L. 1° 4° 9° 13, 14, 15, 19 y 61, literal b) del C.S.T; artículos 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1.998; artículos 15, 30 del Decreto 2511 de 1.998; artículos 1° y 28 de la Ley 640 del 2.001; artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1.519, 1523, 1524, 1526, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1.936), 1.743 y 1.746 del C.C.” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no fue el resultado de discrepancias, divergencias o conflictos que hubiesen surgido durante la vigencia de la relación laboral o a su fenecimiento; 2°- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre el demandante y la entidad demandada ante el Inspector 12° Regional del Trabajo de esta ciudad, fue producto de una imposición o exigencia de la entidad patronal contenida en el “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” (folios 85 a 87 ) y no de la voluntad libre y expresa del extrabajador; 3°.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en el informativo, que en el PLAN C. DE RETIRO CONCILIADO ofrecido “a todos los trabajadores vinculados a la Caja Agraria con contrato de trabajo a término indefinido”, se consagró el “reconocimiento de una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%”; 4°.- No dar por demostrado, estándolo plenamente en el proceso, que el Inspector 12° Regional del Trabajo de Santa Fe de Bogotá, no cumplió con sus obligaciones de interrogar a las partes comprometidas en el acuerdo conciliatorio “acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible, los derechos y obligaciones de ellas” y así haber podido concluir que la suma pagada por la Institución demandada al actor por concepto de lo ofrecido en el PLAN C DE RETIRO CONCILIADO, no era igual al “equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicios para cada caso incrementada en un 10%”; es decir, que no procedió “en la forma más prudente y satisfactoria para obtener un acuerdo amistoso y justo”; 5°- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en los autos, que el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el Inspector 12° Regional del Trabajo de Santa Fe de Bogotá, el día 17 de septiembre de 1.999, no recogió de manera total el ofrecimiento hecho a los trabajadores de la Caja Agraria con contrato a término indefinido, en el PLAN C. DE RETIRO CONCILIADO (folio 81); 6°.- No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que el salario promedio mensual devengado por el actor, durante el último año de servicios, fue de $2.958.645.27, discriminado así: Promedio factor variable $812.366.27 y factor fijo $2.146.279.00 y con el cual ha debido liquidarse la “suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%”; 7°- En dar por acreditado, contra toda evidencia, que el acuerdo conciliatorio no “perjudicó en forma alguna los intereses del empleado”; 8°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “el acuerdo conciliatorio recogido en el acta No. 117 de 17 de septiembre de 1.999, ciertamente no afectó derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador hoy demandante, ”; 9°- En considerar que por no haber el demandante exteriorizado ninguna inconformidad con el acuerdo, éste debía reputarse legalmente válido; 10°- No dar por demostrado, estándolo suficientemente en el informativo, que la conciliación celebrada entre las partes desconoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en relación con el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios y con el valor de la suma conciliada prevista en el PLAN C. DE RETIRO CONCILIADO; 11°.- No dar por demostrado, estándolo, que el monto de “la suma conciliatoria, equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicios para cada caso, incrementada en un 10%”, no fue la misma que se plasmó en el acta de conciliación del 17 de septiembre de 1.999; 12°- No dar por demostrado, que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes no fue “concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebraron”, toda vez que la entidad accionada incumplió su obligación de honrar lo ofrecido a sus trabajadores en el PLAN C DE RETIRO CONCILIADO; 13°.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria no canceló al actor el valor ofrecido por su retiro voluntario “equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicios para cada caso incrementada en un 10%”; 14°.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue víctima de un engaño al pagarle la entidad demandada sólo $14.963.081.oo, no obstante que en el PLAN C DE RETIRO CONCILIADO le ofreció el equivalente a $46.214.034.oo, como bonificación para que se acogiera a dicho plan; 15°.-Dar por demostrado, sin ser verdad procesal, que “el reconocimiento prometido (en el PLAN C) le fue cancelado al demandante en la suma de $21.154.259.21”, mediante el acta de conciliación, pues allí se indica que “dicho pago además de prestaciones sociales definitivas y demás acreencias laborales, implica o representa indemnización convencional y bonificación del 10% otorgada por la empresa o entidad al trabajador por retiro voluntario, lo que es precisamente lo que establece el artículo 3° del acuerdo, y por tal razón ningún otro beneficio puede reclamarse”; 16°.- Dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe al pagarle al actor la suma de $14.963.081.oo, por concepto de lo ofrecido en el PLAN C DE RETIRO CONCILIADO, cuando ha debido cancelarle $46.214.034.oo; 17°.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró con mala fe al no cancelarle el valor total de la suma ofrecida a título de indemnización convencional por despido sin justa causa y propuesta en el PLAN C DE RETIRO VOLUNTARIO, para todos sus trabajadores el 11 de mayo de 1.999 (folios 79 a 83)”.

Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona: “A.- La comunicación No. 5770 del 26 de junio de 1.999, dirigida al demandante por el Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - En Liquidación, con “Ref.: Aceptación al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO ” (folio 84); B.- La liquidación final de prestaciones sociales (folio 88)”.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto). Y como pruebas mal apreciadas, indica: “1.- La Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1.988-1.999 que regularmente obra en autos de folios 6 a 58, concretamente su artículo 45°, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (folios 29 y 30); 2.- El documento contentivo del PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, obrante de folios 81 a 83, concretamente el PLAN C DE RETIRO CONCILIADO; 3.- El documento que recoge el acta de conciliación celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 1.999 ante el Inspector 12° Regional del Trabajo de Santa Fe de Bogotá, distinguida con el número 717 (folios 85 a 87)”.

(Mayúsculas propias del texto). En su demostración argumenta, que como el acta de conciliación a la que el Tribunal le dio plena validez legal, no nació de divergencias o discrepancias entre las partes, carece de su finalidad propia o institucional y por ello está viciada de nulidad, por lo que se deduce que esa prueba estuvo mal apreciada por el ad quem, incurriendo así en el primer error endilgado.

Expresa que en el plan de retiro voluntario, fechado el 11 de mayo de 1999, ofrecido por la demandada a todos sus trabajadores -folios 79 a 83-, prueba que igualmente fue indebidamente apreciada por el sentenciador de segunda instancia, de manera imperativa se dispuso que “En todos los casos, los trabajadores suscribirán con la Caja Agraria un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Laboral para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento”; de lo cual se deduce que la oferta contenía una obligación, cual era la de suscribir un acta de conciliación en la cual quedara plasmado el acuerdo ya definido por los contratantes, siendo este acto una ratificación escrita de lo ya convenido, hecho que es corroborado por la comunicación 5770 del 26 de junio de 1.999 -folio 84-, que dejó de apreciar; por lo que no es cierto, como se afirma en la sentencia impugnada que el demandante de manera voluntaria, libre y expresa concurrió a su celebración, sino que ella le fue impuesta por la entidad patronal; razón por la cual también debe considerarse nula tal conciliación. Aduce, que en el mencionado plan de retiro –folios 85 a 87-, el cual fue erróneamente apreciado por el juzgador, se propuso a los destinatarios de dicha oferta el “ reconocimiento de una suma conciliatoria equivalente al valor de la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, según el tiempo de servicio para cada caso incrementada en un 10%”; y siendo ello así, después de aceptado el ofrecimiento por el destinatario, no podía ser modificado en sus condiciones y valores por el proponente, pues el negocio jurídico así concluido generó para el trabajador una acreencia de estirpe laboral que ingresó a su patrimonio como un derecho cierto e indiscutible, por cuanto era la contraprestación ofrecida por el patrono por su renuncia voluntaria al vínculo contractual que los unía. Agrega, que al haberle cancelado la accionada al actor una suma inferior por dicho concepto, le violó un derecho cierto e indiscutible con la anuencia del Inspector del Trabajo, quien estuvo totalmente ajeno a las obligaciones que le señalan los artículos 20 y 78 del C.P.L., y que el Tribunal, con yerro ostensible, consideró que el acta de conciliación se cumplió con las formalidades legales; por lo que la nulidad por este aspecto del acto conciliatorio también salta a la vista.

Manifiesta, que si el juez colegiado hubiese estudiado debidamente el contenido del acta de la conciliación mencionada, habría encontrado que el funcionario administrativo que la presidió, no interrogó a los interesados acerca de los hechos que originaron las diferencias que conciliaban, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de éstos e invitarlos a un acuerdo amigable, proponiendo fórmulas al efecto como era su obligación legal; e igualmente tendría que haber exigido a la empleadora información sobre cuál era el valor de la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo vigente, según el tiempo de servicio, incrementada en un 10%, como se dispuso en el citado ofrecimiento.

Afirma, que se equivoca el Tribunal al considerar que no puede ser de recibo que la demandada ofreció al demandante un total de $46’214.034,oo, como bonificación para que se acogiera al plan de retiro y que a éste no se le perjudicó en forma alguna; ello por cuanto no analizó debidamente el contenido del artículo 45 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 29 y 30, pues de haberlo hecho habría encontrado que, como se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 88 del informativo - prueba dejada de apreciar -, el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de $2’958.645.27, que para un tiempo de servicios de 5 años, 8 meses y 21 días, correspondía una indemnización equivalente a $42’012.759.00, que incrementada en un 10%, arroja la suma total de $46.214.034.oo.

Sostiene, que igualmente se equivocó el ad quem, al considerar que por haberse presentado el demandante voluntariamente y no haber exteriorizado ninguna inconformidad con el acuerdo conciliatorio, éste debe reputarse legalmente válido a la luz de lo dispuesto por el artículo 1502 del C.C., y le enervaba el derecho de impetrar el reconocimiento de las acreencias laborales a que se refiere la demanda sobre la hipótesis de derechos adquiridos, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, para la época de la terminación del contrato.

Finalmente señala, que la demandada al no pagar de manera completa el ofrecimiento que le hizo al actor para que aceptara retirarse voluntariamente de su servicio, obró de mala fe, haciéndose acreedora a la sanción prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949. VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición aduce que el Tribunal en su sentencia no incurrió en ninguna de las falencias de hecho que se le enrostran, ya que no apreció erróneamente ni dejó de apreciar ninguno de los medios probatorios señalados, y por ende, no podía ser declarada la nulidad impetrada en la demanda, lo que entraña consecuencialmente que no se conculcó ningún canon de derecho sustancial aplicable.

Indica, que basta con ir al acta de conciliación celebrada, para inferir de su lectura desapercibida, que el actor expresó su consentimiento con respecto al acuerdo celebrado de manera libre y espontánea, sin que mediara coacción física o moral por parte de la demandada para llegar a dicha convención; y que el objeto de dicho negocio jurídico no es de naturaleza ilícita, sino por el contrario, se trata de un convenio que se aviene perfectamente a los predicados de carácter legal aplicables.

Por último, afirma que el fallo de segundo grado no conculca por aplicación indebida, como consecuencia de los presuntos yerros fácticos aducidos, ninguna de las normas sustanciales de carácter nacional señaladas en la demanda y por el contrario se aviene a los postulados de los cánones legales, por lo que no debe casarse. VIII. SE CONSIDERA Conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.

Según se desprende de la demostración del cargo, se pretende la nulidad parcial de la conciliación celebrada entre las partes el 17 de septiembre de 1999, ante el Inspector Doce Regional del Trabajo de Bogotá, pues según la censura, la demandada no reconoció al actor la bonificación por retiro voluntario a que se había comprometido en el llamado “plan C de retiro conciliado” que le ofreció y al cual él se acogió. Para establecer si efectivamente el juzgador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, la Sala pasa a nalizar las pruebas denunciadas y calificadas en casación, unas como erróneamente apreciadas, y otras dejadas de valorar, y encuentra objetivamente lo siguiente: La comunicación del 26 de junio de 1999, dirigida al demandante por la accionada, obrante a folio 84, solo está indicando que en vista de que éste se acogió al plan de retiro voluntario, el contrato de trabajo entre las partes tendría efectos hasta el 27 de junio de 1999, por lo que en el transcurso del mes de julio del mismo año se le informaría la fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación ante las autoridades del trabajo; de ella entonces no se desprende, como lo sostiene la censura, que se le estuviese presionando para concurrir a ese acto.

En consecuencia, si dicha prueba hubiese sido apreciada, nada distinto de lo que muestra podría deducir el Tribunal. El documento de folio 88, denominado “LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA TOTAL”, que igualmente no fue apreciado por el ad quem, muestra un salario para tal efecto de $2’958.645,27, discriminado en dos factores complejos, expresamente contenidos en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato –folios 24 a 26-, consistentes en uno promedio variable y uno fijo, que para el caso fueron en su orden de $812.366,27 y $2’146.279,oo; lo cual no denota un ostensible error de hecho, si se tiene en cuenta que dicho salario figura como base para liquidar cesantías únicamente, sin que pueda tenerse como irrefutablemente equivocado el “salario base de liquidación” de $ 2’146.279,oo, expresado en el acta de conciliación, para efectos de la liquidación de la indemnización y bonificación por retiro voluntario, que igualmente podía corresponder a otro distinto al que sirvió de base para liquidar las cesantías.

El artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, visible a folios 29 y 30, contiene una tabla de indemnización por despido sin justa causa, equivalente en salarios de acuerdo con el tiempo laborado por el trabajador, pero allí no se indica, como si se hace expresamente en el citado artículo 37 del mismo convenio, los conceptos y factores a tener en cuenta para su liquidación; luego en ningún error, al menos con carácter de ostensible, incurrió el juez de apelaciones al dar por demostrado que el “salario base de liquidación” para ella, fue el indicado por las partes en el acta de conciliación que celebraron.

Igualmente, y por la misma razón, tampoco pudo haber apreciado con error el documento que contiene del Plan C de Retiro Conciliado, obrante a folios 81 a 83, ya que éste hace referencia al pago de la misma indemnización convencional, incrementada en un 10%; la cual por lo demás, no se concretó en parte alguna, en la suma de $46’214.034,oo, como reiteradamente lo sostiene la censura.

Por último, como el recurrente manifiesta que del acta de conciliación que celebraron las partes el 17 de septiembre de 1999, ante el Inspector Doce Regional del Trabajo de Bogotá, no se desprende que entre ellas existiera controversia alguna que las llevara a celebrarla, y más bien se prueba que no discutieron que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, y por lo tanto, los derechos del trabajador eran ciertos, indiscutibles e irrenunciables; debe decirse que si bien tiene razón en cuanto a que no dejaron expresa constancia de existir alguna inconformidad, no por ello puede considerase que tal acto esté viciado de nulidad, pues la Sala no encuentra ninguna evidencia de que la voluntad del trabajador hubiese estado afectada por error fuerza o dolo, en los términos de los artículos 1508,1740 y 1741 el C.C. Y es que no obstante la conciliación tener como finalidad poner fin a diferencias entre las partes, el hecho de que ello no se diga expresamente en el acta, no acarrea como consecuencia su nulidad, porque bien puede con ella prevenirse un eventual litigio; de ahí que no se produzca ninguna equivocación manifiesta, que lleve al quebranto de la decisión acusada.

Por lo demás, tampoco se invalida la conciliación por el hecho de que el funcionario ante el cual se celebró, omitiera interrogar a los comparecientes acerca de las diferencias existentes o surgidas, dado que las partes expresaron en ella los términos económicos derivados de la finalización del contrato de trabajo que las unió y que previamente acordaron, a los que se atuvieron voluntariamente.

Así las cosas, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO JUAN DEL CRISTO GAZABÓN LACOMBE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18