Proceso n° 34353 Casación. Inadmisión N°34353 Ley 600 de 2000 Recurrente: Teodoro Angarita Rodríguez Proceso n° 34353 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°193 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Teodoro Angarita Rodríguez, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, que lo declaró responsable como determinador de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de defensa personal.
Así mismo, se pronunciará la Sala sobre la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas, pues se advierte que dicho término se superó en la fase de instrucción.
HECHOS Se remontan al 9 de mayo del año 2004 en la vereda Rincón Santo del municipio del Guamo, Tolima, cuando siendo las siete de la noche la señora María Idalia Hernández Vásquez se desplazaba de su vivienda, la cual había sido quemada días antes, a la residencia de la señora María Salazar Aldana residente en la misma vereda en compañía de sus dos hijas menores de edad con el fin de que la hospedaran en ese lugar.
Camino a la casa de la señora Salazar, la mujer y sus dos hijas fueron sorprendidas por un hombre que vestía ropas oscuras y portaba un revólver, quien procedió a accionar el arma contra las tres mujeres impactando a las dos niñas, quienes fueron trasladadas al Hospital de San Antonio del municipio del Guamo para luego ser remitidas al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagué en donde la menor Natalia Rodríguez Hernández de cinco (5) años de edad fallece como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego, mientras que su hermana Vickely Rodríguez Hernández de ocho (8) años de edad sobrevive, luego de haber recibido un impacto de arma de fuego en la región hipográstrica.
La menor que sobrevivió, sindicó del hecho al también menor Gustavo Angarita, hijo de Teodoro Angarita, este último padre al parecer tanto de las niñas Natalia Rodríguez Hernández y Vickely Rodríguez Hernández, como de Gustavo Angarita. No obstante, luego de escuchar los testimonios de varias personas cercanas tanto a la familia Angarita como a la familia de las menores, se estableció que Teodoro Angarita Rodríguez contrató a José Agustín Tapiero Salazar para que acabara con la vida de su amante María Idalia Hernández Vásquez, madre de las menores víctimas, propósito que no se concretó en tanto que los disparos que inicialmente iban dirigidos a la señora Hernández Vásquez, impactaron el cuerpo de las dos hijas de María Idalia que al parecer concibió con Teodoro Angarita Rodríguez.
Ante la sindicación de Teodoro Angarita como autor del homicidio, el menor Gustavo Angarita fue desvinculado de la investigación que inicialmente había sido asumida por el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio del Guamo ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de asumida la investigación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, se practicaron una serie de testimonios y diligencias de allanamiento y registro que arrojaron como posibles responsables de los hechos a Agustín Tapiero Salazar y a Teodoro Angarita Rodríguez, frente a quienes se dispuso su captura. 2.
Una vez culminó el ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación el 25 de noviembre de 2004 acusó a Agustín Tapiero Salazar y a Teodoro Angarita Rodríguez como autor material y determinador respectivamente, por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado de acuerdo con la descripción típica del artículo 103 del Código Penal, con las agravantes señaladas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 ibíd, esto es, en su orden, por precio o promesa remuneratoria y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. De igual forma se endilgó a ambos procesados el delito de porte de armas de defensa personal. 3.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa de Teodoro Angarita Rodríguez, recurso por razón del cual, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, en resolución del 5 de enero de 2005, confirmó integralmente la decisión que fue materia de impugnación. 4. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo, profirió sentencia condenatoria contra Agustín Tapiero Salazar y Teodoro Angarita Rodríguez, el primero como autor material y el segundo como determinador, de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas, motivo por el cual les impuso una pena de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 5.
Apelada la sentencia por la defensa del procesado Teodoro Angarita Rodríguez, como del procesado Agustín Tapiero Salazar, la misma fue modificada por el Tribunal Superior del Tolima, autoridad que en fallo del 24 de noviembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pena a cumplir por parte de ambos procesados era de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión. 6.
La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la defensa del procesado Teodoro Angarita Rodríguez, siendo ello el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Cargo Único: Violación Indirecta de la Ley Sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad 1. El censor propone como causal la primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto en la sentencia de segunda instancia se advierte un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de la menor Vickely Rodríguez Hernández. 2.
Considera el demandante que conforme al soporte fáctico de la sentencia, surge la posiblidad de que se haya concretado una sociedad entre Teodoro Angarita Rodríguez y Agustín Tapiero Salazar con el fin de cometer el hecho, tal y como lo confirma la testigo Elsy Angarita, hija de Teodoro Angarita Rodríguez, cuando señaló que entre su padre y Agustín Tapiero Salazar se realizó un convenio para quitarle la vida a María Idalia Hernández Vásquez, para lo cual Angarita le pagaría a Agustín Tapiero la suma de $40.000.000, pero como no hizo bien el trabajo sólo le entregó el valor de $200.000.
Para el censor el acuerdo criminal no incluía causar ningún tipo de daño a las menores Natalia Rodríguez Hernández y Vickely Rodríguez Hernández, como sí lo señaló esta última en su testimonio al afirmar que la intención de Teodoro Angarita Rodríguez era la de causarle la muerte a ella y a su progenitora, de donde concluye la defensa que el procesado Angarita es responsable únicamente de tentativa de homicidio por el hecho del que fue víctima María Idalia Hernández Vásquez La petición del recurrente se encamina a que se case la sentencia y la Corte emita fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Prescripción de la acción penal 1.1 De conformidad con la preceptiva del artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. A su turno el artículo 86 del mismo estatuto, regula la interrupción de la prescripción de la acción penal, que en tratándose de procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, se produce con la ejecutoria de la resolución de acusación. 1.2 Para la situación que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 5 de enero de 2005, luego de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmara el pliego acusatorio que la Fiscalía Seccional profirió contra Teodoro Angarita Rodríguez y José Agustín Tapiero Salazar, momento desde el cual, el término de prescripción de la acción penal para cada uno de los delitos por los que fueron acusados, se redujo a la mitad. 1.2.1 Para el caso del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el artículo 365 del Código Penal, señala una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. Es decir, en principio el término de prescripción de la acción penal para este delito, es el de cinco (5) años por ser el término mínimo que señala el artículo 83 del Código Penal, mismo término que se mantiene aún habiéndose producido la interrupción del término de prescripción. Así las cosas, se advierte que para este momento e incluso para aquel en el que el presente asunto llegó a la Corte para desatar el recurso extraordinario, junio 9 de 2010, la acción penal para el delito contra la seguridad pública, ya se encontraba prescrita, pues este término se cumplió el 5 de enero 2010, por lo que así se declarará. 1.3 Al declarar prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, corresponde hacer la disminución de la sanción, porque de la pena impuesta se debe restar el incremento que sobre el tipo base de homicidio agravado se hizo, el cual fue de diez (10) meses, según se consignó en la sentencia de segunda instancia. Es decir, a los cuatrocientos (400) meses de prisión que fue la pena impuesta a cada uno de los procesados, se restan los diez (10) meses que fue el aumento que se hizo en razón del concurso con el delito contra la seguridad pública, quedando una pena definitiva de trescientos noventa (390) meses de prisión o lo que es lo mismo, treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión para cada uno de los procesados. 2.
Calificación de la demanda 2.1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error, alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero, trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.2.
En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiverzada, y cuál fue el contenido que el legislador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice 2.3. Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra. 2.4.
Para el presente caso, emerge diáfano cómo el recurrente se conformó con la enunciación del cargo, en clara omisión de su deber, además de indicar el contenido del testimonio, no señaló cómo su texto fue alterado y la forma en la que el Tribunal derivó aspectos contrarios a lo realmente dicho por la testigo Vickely Rodríguez Hernández, en trasgresión del principio de debida fundamentación y demostración que entre otros, rige el recurso extraordinario. 2.4.1 Lo que se evidencia es que el defensor de Teodoro Angarita Rodríguez desarrolló su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia al plasmar afirmaciones en un todo subjetivistas, habiéndose dedicado de principio a fin de la demanda a anteponer su particular valoración de los hechos frente a la realizada por el Tribunal señalando cómo en su criterio, los sucesos que fueron el marco de la imputación fáctica, no hacen extendible la responsabilidad de su representado al homicidio de Natalia Rodríguez Hernández y a la tentativa de homicidio de Vickely Rodríguez Hernández, conclusión a la que arribó sin ahondar en el análisis de las pruebas, sino fincado en su propia apreciación respecto de la imputación de responsabilidad. 2.4.2 Apartándose de la coherencia y argumentación que se exige en sede extraordinaria, el libelista ninguna explicación despliega para señalar de qué forma el testimonio de la menor Vickely Rodríguez Hernández fue tergiversado por el Tribunal, si fue adicionado, cercenado o trasmutado, pues su queja se deriva de la interpretación que hizo el ad quem, con independencia del citado testimonio, acerca de que la totalidad del resultado delictivo era imputable como determinador a Teodoro Angarita Rodríguez, como lo fue a título de autor material para Agustín Tapiero Salazar. 2.4.3 Sin mayor dificultad se observa en la demanda un total desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación en casación penal, en virtud de los cuales el libelista tenía la obligación de realizar un juicio lógico-jurídico con demostración de los errores en los incurrió el sentenciador.
En tal medida, el recurrente debió abstenerse de acudir a un discurso de libre elaboración en el que se hacen palpables sus particulares criterios de apreciación de los hechos, los cuales no pueden ser considerados en esta sede, pues se reitera, esta impugnación no es una tercera instancia, y se insiste, la inconformidad de la defensa, radica en el proceso de imputación de responsabilidad cuya conclusión en manera alguna se fundó en el testimonio frente al cual el censor indica, se incurrió en un error de hecho. 2.4.3.1 También advierte la Corte que además de fallar el demandante en la identificación y desarrollo del yerro del sentenciador de segundo grado, el libelista omite indicar cuál sería el nuevo estado probatorio de haberse valorado correctamente el testimonio que refiere, en aras de demostrar su trascendencia en el fallo, esto es, la vocación de la prueba debidamente estimada para cambiar el sentido de la decisión, en este caso, su idoneidad para desligar de responsabilidad a Teodoro Angarita Rodríguez frente a la muerte e intento de homicidio de las menores Natalia Rodríguez Hernández y Vickely Rodríguez Hernández.
Aquí el censor no tuvo en cuenta que el análisis de los juzgadores de instancia frente a este puntual aspecto, no se fundó en este testimonio, sino en otros medios de convicción que los llevaron a inferir que el propósito criminal no sólo iba encaminado a segar la vida de la madre de las menores sino también la de éstas. 2.4.4 La posición de la Corte ha sido reiterada en torno al rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la actitud del censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la razonada valoración de los hechos y/o de las pruebas realizadas por el juzgador de segundo grado, pues en esas condiciones la demanda se proyecta carente de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 que derivan en la inadmisión del líbelo.
Lo anterior es así, toda vez que en lugar de evidenciarse un debate sobre la constitucionalidad o legalidad del fallo de segunda instancia, se abre el espacio a una tercera instancia en claro desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia que sólo podría quebrarse siempre que se formule, objetive y demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio, de estructura o de garantía, discurso lógico y argumentativo que se extraña en el libelo presentado e favor de Teodoro Angarita Rodríguez.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo, se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, según lo dispone el artículo 213 ibídem, por lo que será en estos términos que se decidirá la demanda presentada por la defensa del procesado Teodoro Angarita Rodríguez. 3.
De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Teodoro Angarita Rodríguez.
SEGUNDO: Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, atribuida a Teodoro Angarita Rodríguez y José Agustín Tapiero Salazar. En consecuencia, cesar el procedimiento adelantado por este delito.
TERCERO: DECLARAR que la pena que deben cumplir Teodoro Angarita Rodríguez y José Agustín Tapiero Salazar es de trescientos noventa (390) meses de prisión cada uno, como determinador y autor material respectivamente, del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
CUARTO: DECLARAR que en lo demás rigen los fallos de instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.
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