CORTE SUPREMA DE JUSTICIA refrígea degolom4a j. Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 230. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de lbagué, Tolima. fechado el 4 de febrero de 2010, mediante el cual confirmó y revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, a través de la cual se condenó a CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ y William Eduardo Carvajal Pérez, a la pena de 32 meses de prisión y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales. como coautores del delito de homicidio culposo, en el cual se produjo el deceso, en accidente de tránsito, de Arcesio Góngora Rojas.
También se impusieron a los procesados las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del._«0116/i€:»a• (aloni.Gia. Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUS TES GUT1ÉRRE derecho de conducir vehículos automotores, ambas por lapso igual al de la pena principal; y se les condenó al pago solidario de la suma de $97.200.000, junto con el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
A su vez, les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En primera instancia fueron condenados ambos acusados y el fallo del Tribunal absolvió a Carvajal Pérez LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "Sucedieron en horas de la madrugada del 23 de enero del 2005, a la altura de la carrera 4 con calle7°, de la ciudad de Espinal, frente a la agencia de viajes "Transportes Bolivariano'', cuando el automóvil Corsa de placas CSW-885 conducido por CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, atropelló al peatón ARCESIO GONGORA ROJAS con la parte delantera derecha del vehículo, con tal fuerza que lo levantó y lanzó por encima del automotor, y al caer de bruces sobre la calzada fue arrollado por el vehículo Mazda de placas CHJ-796, conducido por WILLIAM EDUARDO CARVAJAL PÉREZ. que marchaba detrás del primero a una distancia muy corta.
A consecuencia del accidente el peatón sufrió múltiples y graves lesiones, por lo que fue de inmediato conducido al Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué. donde falleció a los pocos días. wita, (1- car. 16 mi& Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ as,le "ewiez €2•9• DECURSO PROCESAL Una vez realizadas las diligencias de Inspección y levantamiento del cadáver, la Fiscalía Secciona) 43 de lbagué, decretó la apertura formal de investigación, el 29 de enero de 2005.
Luego de recabar la indagatoria de CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ y William Eduardo Carvajal Pérez, el 14 de septiembre de 2005, se resolvió la situación jurídica de los procesados, en contra de los cuales se abstuvo la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento. El día 14 de octubre de 2005. se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 23 de diciembre de 2005 fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉREZ y William Eduardo Carvajal Pérez, en calidad de autores del delito de homicidio culposo agravado.
Apelada la decisión por los defensores de los procesados, a través de auto emitido el 28 de abril de 2006. la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de lbagué, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. ?; "Mea de (adom&i, Casación No. 34.35 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉR.RE ar „,,„,„ Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, que celebró la audiencia preparatoria el 12 de abril de 2007.
Los días 15 de agosto de 2007, 13 de febrero y 10 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El 30 de julio de 2008, fue emitido el fallo de primer grado. En contra de lo decidido interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación los defensores de los acusados. Finalmente, el 4 de febrero de 2010, el Tribunal de lbagué, emitió la sentencia de segundo arado objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, en demanda que ahora es verificada en su adecuada sustentación. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como representante del acusado CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ. comienza por significar que no se trata, lo examinado, de acudir al instituto de la discrecionalidad, pues. como quiera que se condenó a su asistido por el delito de homicidio culposo agravado, la pena 91(ifx¿Wir,a- ele cad4ntiVa Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ /;6"eova ed? máxima establecida para el delito accede a los 9 arios, superando la exigencia mínima que para el recurso consagra el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del trámite procesal.
Hecha la precisión, anuncia que son dos los cargos, uno principal y otro subsidiario, los que propone en contra del fallo de segunda instancia. 1. PRIMER CARGO. Lo plantea el casacionista como propio de la violación indirecta de la ley, " por error de hecho —falso juicio de raciocinio- valoración errónea de la prueba testifical, art. 207-1 sección segunda, Ley 600 de 2000.
Ya en desarrollo del cargo, el censor advierte que el Tribunal incurrió en error de hecho al momento de evaluar la prueba testifical, dado que les dio credibilidad "a ultranza de la inverosimilitud que encierra a las versiones allí suministradas. Entiende el recurrente que se incurre en este tipo de error. cuando "se tuvo o se tiene en cuenta elemento persuasivo ilegal o antiprocesalmente producido, o cuando a este o a estos se les atribuye mayor o menor valor del que por ley o doctrinariamente comportan'.
Casación No. 34.35 CÉSAR AUGUSTO ÑUS TES GUTIÉRREZ grOlgliea de (aCle'liata, ? c>,c;74? Oflyt,tinrz Ya en concreto, destaca el impugnante cómo al momento de narrar los hechos. el Tribunal señaló que una vez atropellado el peatón por el vehículo que conducía ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, aquel salió despedido por los aires y cayó al piso, donde fue arrollado por el automotor que dirigía William Carvajal Pérez.
Estima el recurrente que esa afirmación es inverosímil y violatoria de "la más pura lógica y de las reglas de la experiencia", pues, el interfecto era una persona corpulenta "quien por razón de simple inercia y por ley de la física no podía hacerlo volar aéreamente ( ) A la demostración del equívoco y el error, también contribuyen las leyes de la ciencia".
Asevera el casacionista que a la conclusión en cita llegó el Tribunal en atención a que dio absoluta credibilidad a lo dicho por el testigo Juan Manuel Mejía Carvajal, "quien parece que este deponente se hallaba verdaderamente perturbado sensonalmente muy seguramente trastornado por ingesta de bebidas embriagantes en la madrugada de autos.' A renglón seguido, trae a colación, el impugnante, lo depuesto por otros testigos, de cuya transcripción extracta que la víctima no voló por los aires, sino que en atención al golpe recibido de inmediato cayó al piso y allí fue arrollado por el otro automotor. 'ftí/i!ade carionabz- Casación No. 34.35 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ 4"1.~ Para el censor, el error de hecho atribuido al Ad quem. estriba entonces en que dio credibilidad a la versión de que el afectado voló por los aires y así pasó por alto que 'el peatón fue golpeado y lesionado con el impacto pero su posterior deceso no fue causa eficiente de dicho golpe sino, al decir de los testigos presenciales, ello acaeció al haber sido arrollado por el automotor que conducía el señor CARVAJAL PÉREZ".
Consecuencia de su evaluación de los hechos, el casacionista estima que a su representado legal sólo puede atribuírsele el delito de lesiones personales, conforme con los daños que produjo con el vehículo al peatón, ya que la muerte vino producto del arrollamiento del otro automotor. Esto, por cuanto, si la víctima no hubiese padecido esa segunda agresión, apenas se estaría hablando de un ilícito de lesiones personales.
A renglón seguido, transcribe el demandante lo expresado por la segunda instancia para absolver a William Eduardo Carvajal Pérez, al estimar producto de un caso fortuito su intervención ("su proceder no aparece como la causa determinante del accidente, pues ante la súbita, e inesperada caída del peatón, mal se le podía demandar que pudiera prever lo imprevisible").
Y añade esta máxima de la experiencia fruto de su propia cosecha: "Todos sabemos —así lo predican las máximas de la experiencia, que en los atropellamientos accidentales por parte de Casación No. 34.35 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUT1ÉRRE grOlMea. cado-m.61'a arfe,Ofrewmi 724~ automotores, en alto porcentaje la víctima solo sufre lesiones personales, con o sin secuelas, y que son mucho menores los decesos de aquellas víctimas", para después agregar que la muerte en el asunto examinado devino consecuencia de que Carvajal Pérez, una vez en el suelo la víctima, le pasara el automóvil por encima.
Por ello, acota, su representado se halla "conglobado - en el caso fortuito que predicó el Tribunal del coprocesado William Eduardo Carvajal, dado que ''estuvo ajeno al arrollamiento causado por CARVAJAL PÉREZ". Seguidamente, se ocupa el recurrente de examinar postulados dogmáticos tales como el del dominio del hecho, el autor mediato culposo, la coautoría y el autor accesorio, para concluir que al acusado ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, sólo puede atribuírsele esta última figura.
Después, el censor significa que el Ad quem incurrió en errores de hecho que vulneran la sana crítica y, por ende, recae en "yerros in iudicando e in procedendo". al declarar una verdad diferente a la que revela el proceso. Respecto de la trascendencia del yerro, advierte el censor que al dar crédito a un testimonio inverosímil, el Tribunal determinó la responsabilidad de su representado legal en el Casación No. 34.35 CÉSAR AUGUSTO fil.
USTES GUTIÉRRE Nty/Mka f/e cado-mijo, herimiento mortal, pasando por alto que a él sólo le cabe responder por unas lesiones personales culposas.
2. CARGO SEGUNDO (Subsidiario) Dentro del mismo criterio formal del error de hecho, el recurrente significa, conforme lo argumentado en el cargo precedente, que se vulneró indirectamente el artículo 7° del Código Penal, dado que dejó de aplicar a favor del procesado el principio in Dubio Pro Reo. En sustento del cargo el casacionista reproduce jurisprudencia de la Sala en la cual se define la naturaleza del principio en cuestión, para luego asumir el estudio del concepto de certeza y recaer en lo referido anteriormente acerca de su visión de los hechos y cómo ello sólo permite atribuir al acusado el delito de lesiones personales culposas.
Así, concluye que "Sea como fuere, la duda razonable aflora en relación con la culpabilidad sindicada a mi mandante. Y como tal, debe aplicarse el principio del "favor rei".'. Conforme con lo resumido en precedencia, el recurrente pide que se case el fallo impugnado, para efectos de que se dicte sentencia de reemplazo en la cual se absuelva al procesado del cargo de homicidio culposo y "en su lugar, y actuando como aff., (aohariaül, Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ r".,?•/77a • 4 Superior Instancia!, disponer que mi representado podría responder penalmente del delito de lesiones personales culposas, de donde dimana la remisión del expediente procesal al funcionario judicial de la competencia territorial y funcional." CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumenta', pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Casación No. 34.35 CÉSAR AUGUSTO ÑUS TES GUTIÉRRE Or9htilliea- Calymtéta Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho': "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de 1 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 grOtítVie.a, 'ad o 7NA/a Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUS TES GUTIÉRREZ ayie prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba. con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medía de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente. como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Lo transcrito en precedencia sirve como derrotero para abordar ambos cargos. los que deben ser examinados en conjunto, pues, en nada se diferencia el segundo del primero, dado que, bajo similares consideraciones y sin especificar cómo puede operar la duda, sólo cambia el rótulo del cargo para reiterar las mismas consideraciones precedentes.
Al efecto, es necesario recordar al recurrente que si lo tratado es el instituto del In Dubio Pro Reo, a la demostración de la «omilma• calo lniva Casación No. 34.35 CESAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ existencia de un vicio se puede llegar por la vía directa o la indirecta, vale decir. explicando que a pesar de reconocer algún tipo de duda, el faliador decidió condenar, con lo cual pasó por alto expresamente lo dispuesto en el artículo 7 0 de la Ley 599 de 2000 (violación directa); o, definiendo que los yerros de apreciación o valoración probatoria (falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio), los cuales deben ser demostrados por el camino de la vulneración indirecta, condujeron a que se estimase existir certeza donde asoma duda.
En el caso examinado, es claro que el recurrente no busca, en el segundo cargo, entronizar la vía directa de violación, sino que al parecer pretende definir que se incurrió en algún tipo de raciocinio errado, el cual, una vez superado, conduciría al estado de perplejidad propia del In Dubio Pro reo. Pero, en lugar de demostrar esa vulneración, apenas reitera lo expresado en el primer cargo, repitiendo su particular conclusión de cómo ocurrieron los hechos, sin establecer ningún criterio diferenciador con respecto a la duda, o mejor, sin realizar algún tipo de valoración probatoria que permita atender a ese fenómeno, con diferencia de esa apreciación del cargo anterior, en el cual expresamente advirtió que dogmáticamente la muerte no puede atribuirse a su representado legal.
IZotígeo d.!? /c4m4a. Casación No. 34 3 CÉSAR AUGUSTO ÑUS TES GUTIÉRRE Entonces, como en el segundo cargo no hace más que repetirse lo alegado en el primero por el camino del error de hecho por falso raciocinio y teniendo claro que aún en presencia de la duda el argumento obliga fundamentarse de la forma atrás vista, se responderán conjuntamente los cargos.
Ahora bien, con los derroteros previstos en la jurisprudencia transcrita, es claro para la Sala que el casacionista lejos de fundamentar adecuadamente el presunto yerro de raciocinio atribuido al Tribunal, utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por las instancias, con lo cual olvida que esas sentencias arriban a la Corte prevalidas de una doble connotación de acierto y legalidad sólo derrumbable cuando se demuestra ostensible y trascendente la existencia del vicio predicado.
Es que, el recurrente supone que uno de los testigos se hallaba ''perturbado", en razón a que realiza una narración "inverosímil" de los hechos, que supuestamente atenta contra la ciencia, la lógica y la experiencia, pero jamás detalla cuál es la máxima de la experiencia, el principio lógico o la regla de la ciencia a partir del cual predicar que no es posible, cuando se atropella a Mjblié4e(7.
A akimlia Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUT1ÉRRE 4»:afá- un peatón a alta velocidad que éste salga despedido por los aires. independientemente de su peso o contextura física. En estricto sentido material, lo que hace el recurrente es elegir de los varios testimonios aquellos que mejor se acomodan a su postura interesada, pero sin determinar fehacientemente por qué lo dicho por los otros testigos no obedece a la realidad, o mejor. cómo pudo el Tribunal incurrir en algún tipo de vicio al momento de analizarlos y otorgarles credibilidad.
Pero, además. obvia establecer la trascendencia del yerro, si efectivamente se hubiese presentado el mismo, pues, para soportar e! efecto de que el Tribunal diera por hecho que la víctima sí fue despedida por los aires, parte de una premisa inexistente referida a que, presuntamente. a su representado legal se le condena porque con el impacto de su vehículo causó directamente la muerte al peatón, sin influencia ninguna del arrollamiento que, a renglón seguido, le produjo el segundo automotor.
Empero, en ninguno de los apartes de los fallos de instancia se dice tal cosa, vale decir, que era suficiente con ese inicial golpe para causar las lesiones mortales, resultando intrascendente, en términos del resultado, lo ejecutado por el segundo conductor. Lo que el Tribunal explicó, para eximir de responsabilidad penal a William Eduardo Carvajal Pérez, remite a que resultó para.(gr 1-Mea, de Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ él fortuito que el primer vehículo atropellara a la víctima y la arrojara en el camino de su automotor, impidiéndole evitar el subsecuente arrollamiento y su resultado fatal.
En otras palabras, lo que la segunda instancia quiso sustentar, es que a pesar de contribuir efectivamente al luctuoso suceso, CARVAJAL PÉREZ no puede ser responsabilizado a título de culpa, porque no le era posible prever el hecho o resistir al imprevisto de que el peatón cayese en la vía por donde maniobraba su automóvil, obra del actuar imprudente de ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, quien previamente lo atropelló. Así se lee en la sentencia de segunda instancia: " es evidente que a Carvajal Pérez no se /e podía exigir que previera dicho accidente.
Es cierto que él también elevó el riesgo permitido por conducir el automotor en la forma que lo hacía, pero aún así su proceder no aparece como la causa determinante del accidente, pues ante la súbita e inesperada caída del peatón, mal se le podía demandar que pudiera prever lo imprevisible. La muerte de Arcesío Góngora no fue "producto de la infracción al deber objetivo de cuidado" por parte del procesado Carvajal Pérez„ ni tampoco por `falta de previsión de lo que era previsible", o "porque no obstante haberlo previsto, confiara en poderlo evitar', sino que fue consecuencia directa de factores o circunstancias imprevisibles o inevitables para él, sobre las que no podía ejercer control alguno, ni dependían de su voluntad, extrañas a su propio actuar como lo fue el imprudente proceder del conductor que lo precedía, que al arrollarlo lo lanzó al pavimento, provocando con ello el fatal resultado, sin darle oportunidad al chofer del automóvil Mazda de maniobrar en forma alguna para evitar el trágico insuceso" En consecuencia, si ese primer impacto elevó o no por los aires a la víctima, emerge insustancial, pues, las instancias claramente dejaron sentado que se presentó una cadena causal en «ft/Yi2de Ca9k.17E4a- Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ ayik, Md~.1 la que el primer vehículo, conducido por el representado legal del demandante, atropelló al peatón, tirándolo al suelo, para que el segundo automotor lo arrollase, causándole daños tales que produjeron la muerte.
No obedece a la realidad, en este sentido, la manifestación efectuada por el recurrente en su escrito, cuando postula que: " en el sub-análisis se tomó lo inverosímil para considerar que la muerte fatídica del señor GÓNGORA ROJAS, fue causa (sic) eficiente del golpe propinado con el rodante guiado por el señor NUS TEZ (sic), mientras de bulto se demostró que el fuerte arrollamiento lo sufrió con el auto de CARVAJAL PÉREZ Ahora bien, es evidente que en su postulación del cargo el casacionísta no sólo dejó de fundamentar en concreto cuál fue la violación de los principios de la sana crítica y obvió definir la trascendencia del presunto vicio, sino que además desvió el camino del cargo hacia una especie de vulneración directa sólo esbozada en sus aristas salientes, que remite a la supuesta parcelación de responsabilidades en el hecho culposo, por virtud de la cual su representado legal sólo debería responder por las lesiones causadas al peatón. Empero. independientemente del tema formal que impide mezclar aspectos tan disonantes como los de la vulneración directa y la indirecta, es lo cierto que esa prédica referida al tipo de «Otaliea a (a0/497i&k. Casación No. 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUS TES GUT1ÉRRE "z responsabilidad penal pasible de atribuir a CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ, se queda en el mero enunciado, sin siquiera preocuparse por abordar adecuadamente las razones esbozadas por las instancias para definir al procesado responsable por toda la cadena causal que inició él cuando atropelló a la víctima.
Por lo demás, no puede entenderse adecuada máxima de la experiencia esa que gratuitamente construye el impugnante. bajo cuyo amparo, supuestamente, cuando se sucede un atropellamiento accidental "en alto porcentaje la víctima solo sufre lesiones personales", pues, carece de las notas de generalidad y universalidad propias de ese tipo de inferencia. Mucho más, si ni siquiera se específica ese "alto porcentaje". para efectos de estimar cuán posible es prever que siempre o casi siempre que se presenta el fenómeno ocurre la consecuencia. Y, si en el asunto examinado se determina inconcuso que la víctima sí pereció, carece de sentido recurrir a la regla de la experiencia, así fuese válida, evidente como es que el caso concreto operó distinto.
Bien poco cabe agregar respecto de la duda planteada por el casacionista para reclamar a favor de su representado legal se aplique el principio de presunción de inocencia, en tanto, como ya se dijo, no sólo dejó de construir un argumento independiente para el efecto, sino que su alegación bien poco hace para soportar la --(27;priMeu ale (aoirvidia Casación No. 34 352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ arle 0;5mi/a aá tesis y, finalmente, se funda en un presupuesto errado: que las instancias condenaron a CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ, por estimar que las lesiones causadas con el inicial atropellamiento, fueron suficientes para causar la muerte.
Como está claro que el mecanismo extraordinario de impugnación escogido por el demandante no se halla instituido como tercera instancia, posibilitando ese alegato de libre confección propio de las instancias que resume sus inquietudes, y dado que la Sala no observa la existencia de circunstancias que hagan imperiosa su intervención oficiosa, los ostensibles yerros de fundamentación de la demanda, imponen que se inadmita ésta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO ÑUSTEZ GUTIÉRREZ. PERMISO OSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONI S BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFR I) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JO '1.11S fs LANÉS AUGUSTO J. A ZG Z YE I A IREZ BASTIDAS CITA MÉDICA MANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TE A RUIZ NÚÑEZ S reta ria JULIO RIQ «pieWiecz de (aolconIva Casación Ala 34.352 CÉSAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRRE 946,,,.zmo Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.