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34351(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34351 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34351 Acta No. 08 Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ACELAS MARTÍNEZ contra la sentencia del 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Pasto como organismo de descongestión, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Ángela Acelas Martínez demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que su fallecido compañero dejó causado el derecho a la pensión sanción de jubilación con monto inicial del 55.88% de su último salario promedio de liquidación que fue de $193.540.68; que dicho salario base para efectos pensionales es de $108.150.53 y que por tanto el monto inicial de tal pensión es de $257.942.77 desde el 11 de junio de 1995, resultante de aplicar el salario base de $108.150.53 más la indexación reconocida por la demandada mediante Resolución 1415 del 15 de septiembre de 1999 y que ese derecho, en los términos concebidos, le asiste a ella como sustituta pensional de su fallecido compañero Heliodoro Barrera Jerez, por lo cual la mesada que le debieron pagar desde el 27 de enero de 1999 era la suma de $514.707.02.

Consecuencialmente solicita el reajuste de su mesada pensional más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que a su extinto compañero Heliodoro Barrera Jerez la demandada le reconoció la pensión de jubilación desde el 11 de junio de 1995, decretada por sentencia judicial; que el salario base de liquidación fue de $192.932.66, como consta en la Resolución 1415 del 15 de septiembre de 1999; que ese mismo salario fue el que se le tuvo en cuenta para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía del extrabajador; sin embargo, posteriormente la demandada determinó que el salario base de liquidación del auxilio de cesantía era de $193.540.68 y este es el que se le debió tener en cuenta para su liquidación pensional; que además y de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 53 de 1945, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 206 de 1938, 1º de la ley 63 de 1940 y 49 de 1943, la pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios se causa con 20 años de servicio y 50 años de edad en monto del 80% de su salario promedio, como se encuentra establecido en la convención colectiva de trabajo de 1976; que el exservidor fue sindicalizado hasta el momento de su retiro y que ese monto del 80% es el que se impone para efectos de liquidación de su pensión sanción, cuya sustitución le fue reconocida mediante Resolución 1830 de 1999; que la demandada reconoció la indexación de la primera mesada pensional según la Resolución 1415 de 1999 y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió que al compañero de la demandante le reconoció una pensión sanción de jubilación con fundamento en sentencia judicial, con un salario base de liquidación de $192.932.66, que fue indexado y que reconoció a la actora la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no había fundamento alguno para la pretendida reliquidación. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. III.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la diligencia en mención, la demandada aceptó que el verdadero salario base de liquidación de la pensión del causante era de $193.540.68, por lo cual propuso reajustar dicha pensión con base en ese salario promedio, propuesta que fue aceptada por la demandante y aprobada por el Juzgado, quedando pendiente el litigio únicamente en cuanto al 80% del monto de la pensión sanción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de abril de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Declaró probadas la excepción de cobro de lo no debido, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso subió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá y luego por la política de descongestión al Tribunal Superior de Pasto, el cual decidió la alzada confirmando la decisión de primer grado e imponiendo a la apelante las costas en cuantía de un cuarto ¼ del salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal consideró que había cosa juzgada, ya que el examen del expediente arrojaba “como resultado que el señalamiento del porcentaje del monto de la mesada pensional ya había sido debatido mediante providencias judiciales proferidas en las dos instancias, que a la fecha hacen tránsito a cosa juzgada, figura jurídica que imposibilita volver a debatir sobre el mismo tema”.

Lo anterior, pues ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el compañero de la demandante solicitó el pago de la pensión sanción en un monto del 80% de su último salario promedio, la cual le fue ordenada en la cuantía que señala la ley. Que en la presente demanda se solicitó como monto de la pensión el 55.88% de su último salario promedio de liquidación, que equivale justamente al 80% pedido en el proceso anterior.

Que además, no se aportaron al expediente las convenciones colectivas de trabajo de los años 1977 a 1980, “generándose un vació probatorio que destruye la sucesión de acuerdos convencionales, sin la cual es imposible establecer el origen y permanencia del derecho exigido en la demanda, ya que en ese contexto resulta imposible determinar se (sic) modificaron ‘expresa o bilateralmente’ los beneficios demandados”.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente, puesto que aunque formulados por diferentes vías, el planteamiento del primero corresponde más a una acusación por la vía indirecta, que fue la utilizada en el segundo. VII.

PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18 y 21 del C. S. del T.; 1º, parágrafo 1º de la Ley 49 de 1943; 1, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 53 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34 y 37 del Decreto 2127 de 1945; 10 de la Ley 1988; 11 del Decreto 1160 de 1989 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Acusa igualmente la aplicación indebida del artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1611 de 1962, violaciones que se derivaron de la violación medio de los artículos 332 del C. de P. C. y 60, 61, 130, 135, 136 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el desarrollo, discrepa del Tribunal por no haber percibido “sensorialmente lo que con suma claridad brillaba ante sus ojos y es que en las sentencias de instancia visibles a folios 158 a 166 del cuaderno principal, quedó establecido que la condena impuesta a la demandada fue… en la cuantía que indica la ley”, lo que refleja que en ese proceso no se cuantificó el monto de la pensión, sino que estableció que éste lo determinaría el legislador, quien lo señaló en los artículos 1, parágrafo 1º de la Ley 49 de 1943 y 1º de la Ley 53 de 1945, que indican que los trabajadores ferroviarios tienen derecho a la pensión a los 50 años de edad y en cuantía del 80% del último salario promedio.

VIII. LA RÉPLICA Sostiene que hay cosa juzgada, pues el causante sometió a la jurisdicción ordinaria la pensión sanción, la que le fue decidida favorablemente en las instancias, razón por la cual no hay error alguno en el fallo recurrido. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior, al igual que las normas procesales violadas como medio.

Sostiene que por haber apreciado equivocadamente la demanda inicial de este proceso y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso anterior que adelantó el compañero de la aquí demandante, el Tribunal incurrió en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada. En la demostración, básicamente expone el mismo planteamiento, es decir que en las sentencias anteriores, el monto de la pensión sanción quedó fijado en la cuantía que indicara la ley, lo que evidencia que no hubo cuantificación sobre su monto, sino que quedó a determinación del legislador.

X. LA RÉPLICA Ratifica su aseveración en cuanto a la indudable existencia de cosa juzgada y a que no hay error de hecho alguno en la decisión del Tribunal, máxime que la censura no cuestionó lo relativo al vacío de las normas convencionales de los años 1977 a 1990, lo cual deja intacta la sentencia. XI. SE CONSIDERA Es verdad irrefutable, como lo anotó el Tribunal, que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por Heliodoro Barrera Jerez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se condenó a éste a pagar la pensión sanción de jubilación “ en la cuantía que indica la ley” (Resalta la Corte).

Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de mayo de 1998. No obstante, en dichas sentencias no se precisó el porcentaje para el monto de la pensión sanción que debía reconocer el Fondo de Pasivo Social, sino que simplemente se dijo que la cuantía sería la indicada en la ley.

Es evidente que el Fondo demandado reconoció la pensión sanción a su beneficiario, fijando su monto en proporción al 75% que le hubiera podido corresponder si hubiera completado los 20 años de servicio, porcentaje del cual discrepa la censura, afirmando en contrario, que como se trata de un trabajador ferroviario, el porcentaje general para esa clase de servidores es del 80% del último salario promedio, el cual debe observarse para efectos de la proporcionalidad del monto de la pensión sanción. Para el Tribunal hay cosa juzgada y vistas así las cosas debe decirse desde ya, que dicha figura tiene ocurrencia solamente respecto del derecho, más no puede predicarse respecto del monto del mismo, por la indefinición que se exhibe en las sentencias judiciales, en tanto dijeron que la cuantía sería la indicada en la ley.

Ahora, la definición de ese aspecto no es propio de un proceso ejecutivo, con el que por regla general, se busca el pago coercitivo de obligaciones impuestas judicialmente o que provengan del deudor o de su causante, pero sin que para ello el juez de la fuerza tenga que definir asuntos puramente jurídicos, propios de un proceso de conocimiento, como precisamente es el que se presentó en el proceso ordinario anterior en torno al monto de un derecho cuya precisión cuantitativa inexplicablemente fue omitida por los juzgadores de instancia, quienes simplemente se remitieron a lo que establecía la ley, posibilitando con ello una nueva controversia judicial respecto de la cuantía de la pensión, como efectivamente ocurrió. En sentencia de casación del 28 de marzo de 2003, radicación 19818, esta Sala, en un asunto similar, manifestó: “ Como del monto de la pensión, sólo se indicó el porcentaje, pero no la cifra concreta o cantidad líquida, en que debía pagarse, no puede decirse que hay cosa juzgada, en relación con ese aspecto, discutido en el presente proceso, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 332, faltaría uno de los supuestos de tal norma, que es la identidad de objeto, en forma clara y precisa.

De allí que, aunque en la conciliación se fijó la pensión en un 75% del salario promedio del último año; era necesario que para este caso especial, hubiera necesidad de seguir este proceso ordinario, tendiente a definir cual era realmente aquel salario, integrándolo desde luego con todos los elementos que lo constituyen, acorde con la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, el Tribunal efectivamente incurrió en el tercer error de hecho que le enrostra el censor, al dar por demostrado, sin estarlo, que existe cosa juzgada entre las partes, violando de esta manera, por aplicación indebida, los artículos 332 del C. de P.C., y 20 y 78 del C. de P.L., y consecuencialmente, dejó de aplicar los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 127 y 128 del C.S.T. En consecuencia, el cargo prospera. ”.

No es más lo que debe decirse para afirmar que el Tribunal se equivocó ostensiblemente en la apreciación de las sentencias judiciales referenciadas, por lo que las acusaciones resultarían prósperas. No obstante el eventual éxito de los cargos, la sentencia no puede quebrantarse por cuanto en sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria que profirió el Tribunal, por lo siguiente: Si se pensara en la vigencia del artículo 4º de la Ley 53 de 1945, dicho precepto estableció un mínimo de pensión de $40 mensuales y un máximo de $200.

Fijó una tabla de liquidación para las pensiones, disponiendo que quienes ganaran más de $87 recibirán el 80% de su salario. Expresamente señaló que la pensión de jubilación se liquidaría “de acuerdo con el último sueldo o jornal devengado”, lo que indica que el marco de referencia es lo que el trabajador hubiera recibido como sueldo o asignación en el último mes de servicio, lo que es totalmente distinto al sueldo o salario promedio devengado en el último año de servicio.

En el expediente aparece al folio 8, la reliquidación de la cesantía definitiva del demandante en la que aparece como última asignación básica mensual la suma de $73.556, más otros factores salariales que comprenden las primas de servicio, la prima de antigüedad, las vacaciones eventualidad, la bonificación por vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos y reliquidación de vacaciones, todo lo cual arrojó la suma de $1.439.816.17 como total recibido en el último año de servicio, para un promedio salarial mensual de $193.540.68.

En el Boletín de retiro del 3 de noviembre de 1971, figura solamente como asignación la cantidad de $73.556. Pero resulta que no hay ninguna prueba en el expediente que acredite cuál fue el último sueldo que devengó el demandante que es el que se debe tener en cuenta de acuerdo con la Ley 53 de 1945. Pero de otro lado, sobre la vigencia del artículo 4º de la referida Ley 53 de 1945, la Corte, en sentencia de casación del 22 de septiembre de 1998, radicación 11128, manifestó: “ De otro lado, no aparece adecuado concluir que el tope máximo de $200.oo que se impone en el artículo 4 de la ley 53 de 1945 para las pensiones en este especial sector ferroviario, se mantenga aún hoy inmodificable, que es el planteamiento de la censura.

Para destruirlo bastaría acudir al artículo 3 de la ley 171 de 1961 en el cual se alude expresamente a la modificación del límite máximo pensional señalado, entre otros, en el artículo 4 de la ley 53 de 1945 y el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976 en el cual se acoge un concepto universal de las pensiones sometidas a un nuevo tope máximo, lo cual incluye las especiales que se debaten en este proceso y, por esta vía, es más expedito entender que las posteriores normas que modificaron los límites de las pensiones, afectaron las propias del sector ferroviario, en cuanto mantengan vigencia frente al nuevo sistema general de pensiones, sin necesidad de acudir a la hipótesis que igualmente menciona la censura, de un reajustes de estos límites por la vía de la proyección matemática equivalente a la resultante de la devaluación monetaria.

Lo dispuesto no impide señalar, por vía de doctrina, que lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 53 de 1945 en cuanto al porcentaje del salario último aplicable en materia de pensiones a este sector ferroviario, no fue repetido en las disposiciones que modificaron su régimen de cuantía, lo que conduce a tener como razonable el planteamiento según el cual, lo especial de estas pensiones quedó centrado en la exoneración del requisito de edad mínima exclusivamente ”.

Así las cosas, no prosperan los cargos. Sin embargo, no habrá lugar a imponer costas, porque fueron fundados aunque inanes para enervar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto, actuando como órgano de descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por ÁNGELA ACELAS MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12