CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34350 OSWALDO RAFAEL DÍAZ MUÑOZ vs. ECOPETROL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.34350 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OSWALDO RAFAEL DÍAZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).
ANTECEDENTES Pretendió el accionante, de manera principal, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados entre el 1 de enero de 2003 y el día del retiro; que los pagados con posterioridad a la terminación del contrato, sean tenidos en cuenta en la liquidación final, al igual que el incremento salarial; subsidiariamente: la reliquidación de los anteriores derechos con inclusión de la bonificación ordenada en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; de la prima de vacaciones, de antigüedad, de servicios, bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación, con inclusión de la totalidad del tiempo servido y los pagos hechos por la empresa de manera extemporánea; de las cesantías e intereses, con inclusión de la totalidad del tiempo servido y los factores de los últimos tres meses, incluidos los cancelados con posterioridad al retiro; de la pensión de jubilación con todos los factores del último año, incluidos los cancelados con posterioridad al retiro; indemnización moratoria; indexación e intereses moratorios.
Señaló que por Decreto 1760 de 2003 la demandada se transformó en Sociedad por Acciones y se determinó en el artículo 55, que el personal continuaría con los contratos, en las mismas condiciones; fue trabajador temporal por 7 años, 6 meses y 19 días, y del 3 de julio de 1990 al 1 de julio de 2003, permaneció con contrato a término indefinido; su pensión se reconoció a partir del 2 de julio de 2003; pertenecía al sindicato (USO), quien suscribió convención para el año 2001 y 2002; el promedio salarial total del último año de servicios ascendió a $23.200.435, inferior al realmente devengado, de $31.848.012 para un promedio mensual de $2.654.001 con el que se debió reconocer la pensión; en la liquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación, no se incluyeron horas extras, por valor de $224.068, prima de vacaciones por $1.032.334, prima convencional proporcional por $4.747, vacaciones en dinero por $1.090.807, prima de servicios por $182.146, bonificación por jubilación de $2.260.544, ni los aumentos convencionales.
Agregó que del total de tiempo servido, 20 años, 6 meses, y 17 días, se excluyeron 20 días de la liquidación de la prima de vacaciones proporcional, de antigüedad, y de servicios y la bonificación, plan quinquenal y por jubilación, así como en la cesantía. Señaló que lo mismo ocurrió con la prima convencional, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por jubilación, sólo se tuvo en cuenta la “ RATA SALARIAL ”, pero se debe incluir el salario ordinario, que es prima de transporte, de arriendo, labor en dominicales y festivos y horas extras, según el artículo 97 de la convención colectiva vigente por los años 2001-2002, dentro de la cual se acordó, además, incrementos del 8.75% y 8.4%, respectivamente, que fueron aplicados al demandante; expuso que esa convención fue denunciada y para definir el conflicto se conformó un Tribunal de Arbitramento, que profirió el laudo el 9 de diciembre de 2003; adujo que era beneficiario de la convención, que se prorrogó automáticamente y de los incrementos para el año 2003.
En la respuesta, la accionada aceptó la naturaleza de Ecopetrol, la vigencia de los contratos, la vinculación a término indefinido desde 3 de julio de 1990 hasta el 1 de julio de 2003; el reconocimiento de la pensión de jubilación; la vigencia de la convención 2001- 2002, los beneficios convencionales del demandante, los incrementos de esos años, la existencia del conflicto y el laudo, las reclamaciones formuladas y su negativa.
Fundamentó su defensa en el pago completo de todos los derechos, en el cargo de obrero II y a la terminación, de cocinero II, con un salario básico de $35.321; su retiro fue voluntario y los 20 días descontados, obedecen a ceses ilegales; para la fecha del laudo, 9 de diciembre de 2003, el demandante era pensionado; la liquidación de la cesantía, se hizo con base en el precepto 104 de la convención y los artículos 306 y 307 del CST; la prima anual no es factor de salario, tampoco las prestaciones sociales, según el artículo 128 del CST; la alimentación que dio Ecopetrol, no tiene ánimo retributivo, conforme con el artículo 59 de la convención. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago, buena fe, falta de título, cobro de lo no debido y prescripción. ECOPETROL fue absuelta por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, se confirmó la decisión del a - quo.
En relación con el incremento salarial solicitado, señaló que la convención colectiva vigente desde 2001, consagró el aumento para el año 2002, según trascripción que hizo de la cláusula 124, “ sin que pueda aplicarse para el año 2003, como lo pretende el demandante, porque las partes no previeron ese aumento, ya que ésta es fruto de la autonomía propia de quienes la suscribieron y no puede ni las partes, posteriormente, ni menos el juez desconocer lo pactado.
Ahora es verdad que el artículo 479 del CST establece que (..) 2. formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención” vigencia que sólo será sobre aquellos derechos que las propias partes no los han limitado en el tiempo concretamente en el caso del reajuste de salarios donde expresamente se pactó el reajuste salarial para el año 2002, y ello es así por cuanto se llegaría al ilógico encuentro de dos reajustes, el señalado en la convención que se denuncia y el acordado en la nueva convención fruto de la denuncia de la anterior.
Y es que la denuncia de la convención es la manifestación de una de las partes o de las dos de no prorrogar la convención, total o parcialmente, así que en el sublite fue este punto, el del aumento salarial de 2003, objeto del pliego de peticiones y que el laudo arbitral aprobado se ocupó del tema y de allí que se dispuso una bonificación para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha de vigencia de la convención”.
Respecto de la aplicación del laudo de 2003, que dispuso una bonificación salarial para compensar la falta de incremento salarial, se remitió al criterio expuesto por la Corte, en sentencia del 16 de octubre de 2003, radicación 21113, que copió, y que corresponde a la aplicación del artículo 16 del CST y sus efectos; así concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación impetrada, con inclusión de la bonificación reseñada, porque el laudo era del 9 de diciembre de 2003 no aplicaba al período solicitado del 1 de enero al 2 de julio de 2003.
En relación con la reliquidación de las prestaciones sufragadas al finalizar el contrato de trabajo, por todo el tiempo laborado, incluido el del contrato a término fijo, señaló que no aparecía la liquidación de prestaciones que permitiera confrontar lo pagado con lo reclamado, para obtener la eventual diferencia, amén de que la documental de folios 317 a 323, cuyo autor se desconoce, era un proyecto que no proviene de la empresa, y que la liquidación de folio 70, corresponde a la pensión. No obstante lo anterior, el ad quem hizo, “las siguientes precisiones respecto a los puntos mencionados en la demanda como en el recurso”: “ El artículo 3 de la convención colectiva vigente 2001-2002, reza: “Los trabajadores al servicio de contratistas y los temporales que laboran para Ecopetrol en trabajos propios de la industria del petróleo, serán llamados para proveer las vacantes que se produzcan dentro de los escalafones respectivos en cada Distrito, Parágrafo 2.
El tiempo de servicio de estos trabajadores temporales será reconocido por Ecopetrol para efectos de antigüedad y demás prerrogativas de esta convención ” y el 4° ibidem consagra “A los aprendices del Sena-Ecopetrol durante las etapas productivas se les aplicará la Convención en igualdad de condiciones a las que contempla el parágrafo del Artículo 2 ° para los temporales con contratos a término fijo; adicionalmente, se les computará el tiempo de aprendizaje para todos los efectos, cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido”.
Estas normas que son el soporte jurídico de la reliquidación incoada, son lo supremamente diáfanas al determinar que los temporales que laboran para Ecopetrol, en trabajos propios de la industria del petróleo y sean vinculados a la empresa se les tendrá en cuenta el tiempo como temporales para efectos de antigüedad y demás prerrogativas convencionales, y ello tiene su razón dada la no solución de continuidad de los servicios y ser la empresa beneficiara de los mismos, en igual sentido los aprendices se les concede dicho beneficio de tener el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la empresa.
De ahí que como lo argumenta el impugnante, los preceptos antes mencionados son claros, por lo que no se debe consultar su espíritu para desatender su tenor literal (art. 27 del CC), en el sentido de que únicamente a los temporales que vienen laborando para Ecopetrol y se vinculen a la empresa y a los aprendices se les tiene en cuenta el tiempo servido como tales como antigüedad, prerrogativa que no ampara a los trabajadores que se vincularon con anterioridad y cuya relación no se encontraba vigente al momento de la vinculación a la empresa como trabajadores a término indefinido.
Así que sin entrar a mirar la convención colectiva de trabajo vigente en 1990 cuando el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a Ecopetrol, no venía laborando para Ecopetrol, esto se deduce de la certificación visible a folio 75, exigencia que se señala en la convención colectiva 2001-2002. Entonces se descarta tal reliquidación.”.
Respecto de los 20 días descontados en la liquidación definitiva, indicó que era palmario el cese de actividades por este período y que el actor no reclamó, según lo aceptó en el interrogatorio; así, halló viable esa suspensión y la posibilidad de su descuento, de la pensión, las vacaciones y la cesantía, lo que corrobora el testimonio de Raúl Eduardo Betancourt Escobar y el de Jorge Saúl Rocha Reyes, y consideró “ que no es atendible que a estas alturas venga a reclamar algo que en su oportunidad asintió desconociendo que el contrato de trabajo se debe ejecutar de buena fe”.
Copió el artículo 118 de la Convención, sobre primas semestrales de servicios y precisó que son factor en la proporción que señala la ley, y que el artículo 307 del CST, determina que no se computan como salario, que por lo tanto las primas a que se refiere el convenio, son aquellas que determina esa disposición: de antigüedad y “ convencional ”; explicó entonces: “Al examinar el texto del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, es claro y no permite interpretaciones diferentes a la que se le pretendió dar, en efecto, pues reconoce ese carácter salarial entre otras a las primas pero en igual forma dispone que sea en la proporción que señala la ley, lo que indica que de todas maneras quedan sujetas a lo dispuesto por el ordenamiento legal.
“En conclusión la connotación salarial que se le quiere imprimir a la prima semestral no está prevista en el acuerdo convencional, pilar fundamental de la pretensión y no es dable ampliar la interpretación de la misma con el propósito de otorgarle un alcance diferente al que le dieron las partes, pues del contexto de la disposición convencional, permiten deducir que las primas que ostentan carácter salarial, son precisamente las previstas en la convención. “Por tanto, el artículo convencional trascrito no genera conflicto ni duda en su aplicación con otras normas del trabajo, por lo que no es viable jurídicamente la aplicación de la norma más favorable al trabajador (art. 21 del CST), cuáles serían las normas enfrentadas o en conflicto, no hay, por el contrario lo que se está aplicando al caso discutido es ciertamente la norma convencional aducida por la parte actora como soporte legal de la súplica, pues es la misma norma convencional la que remite a la ley.
En igual sentido el auxilio por comisariato y casino, no constituye factor salarial como se pactó en el artículo 59 de la convención colectiva. “Es cierto que cuando el salario cambie por aumento del salario básico, reemplazo de vacantes, sobrerremuneraciones, se toma para liquidar la cesantía el promedio de lo devengado durante los últimos 3 meses, pero como ya se dijo, no figura en autos cuáles conceptos se tomaron para dicha liquidación, lo que impide hacer el cotejo respectivo.
Por lo demás y como quiera que el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios fue de $23.200.435.oo, pregunta 2 del interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fl. 417), que fue la suma que tomó la empresa para liquidar la mesada pensional (fl 72) no hay lugar al reajuste invocado”. RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la casación total de fallo para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene conforme con las pretensiones contenidas en la demanda.
Para el efecto presenta 2 cargos, oportunamente replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de falta de aplicación de los artículos 12, 128, 253, 260, 263, 340, 342 y 467 del CST, en armonía con el 57-4, 59 – 1- 9 y 192 del mismo Código; Decreto 807 de 1994, en relación con los artículos 7, 59, 96, 97, 104, 109 y 118 de la convención colectiva 2001-2002, suscrita por la empresa con la USO prorrogada conforme al artículo 479 del CST, también por “falta de aplicación”, lo que condujo a desconocer el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1 del Decreto Ley 2027 de 1951 y los preceptos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266, 470, 477 y 479 – 2 del CST; 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la C.N. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, señala que dejó de valorar las pruebas allegadas por el demandante, entre ellas los comprobantes de folios 42 a 68 y 71, en los que se demuestran los pagos hechos en el último año de servicio y los realizados con posterioridad a la terminación del contrato causados en la última quincena.
Esta omisión, la atribuye a los siguientes errores de hecho: “En relación con la pensión de jubilación: “1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador DÍAZ MUÑOZ durante el último año de servicios comprendido entre el 2 de Julio de 2002 y el 1” de Julio de 2003, ascendió a la suma de $34.412.751, de los cuales $27.423.361, constituyen la base salarial anual para la liquidación de la pensión de jubilación y por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $2.285.280 y no a $1.933.370, como lo consideró equivocadamente la demandada.
Esta diferencia en la pensión de jubilación se encuentra con elemental facilidad mediante una simple operación aritmética que pone en evidencia el enorme perjuicio que se causa al demandante, por desconocimiento de sus derechos fundamentales, además vitales, como es la pensión de jubilación de la cual ahora depende para la subsistencia suya y la de su familia.
“2. No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros. tiempo regular, extras dominicales, permiso remunerado, subsidio de arriendo, subsidio de transporte, prima convencional, prima de vacaciones, antigüedad en tiempo, antigüedad en dinero, enfermedad, vacaciones en tiempo.
“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor DÍAZ MUÑOZ durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2002 y el 10 de julio de 2003 ascendió solamente a $23.200.435 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación es $1.933.370 y no $2.285.280 como lo demuestran los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.
“4. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 2 de julio de 2002 y el 1 de julio de 2003, día en que terminó el contrato de trabajo del demandante, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 43 a 68 del expediente, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. “5. No dar por demostrado estándolo que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $11.797.236 por concepto de SALARIO BÁSICO y al contrario dar por demostrado sin estarlo que el valor devengado por este concepto ascendió solo a la suma de $11.761.915, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 43 a 68 del expediente.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en el último año de servicios devengó la suma de $2.056.644, por concepto de prima de vacaciones y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. “7. No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó en el último año de servicios, la suma de $4.594.597, por concepto de “ HORAS EXTRAS - DOMINICALES “, en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre tiempo diurno convencional, sobre tiempo diurno dominical y/o festivo, - sobre tiempo nocturno convencional, sobre tiempo nocturno dominical y/o festivo, y que el total de este concepto forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional a favor de los demandantes.
“8. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante DÍAZ MUÑOZ, devengó en el último año la suma de $4.370.971, por concepto de “HORAS EXTRAS — DOMINICALES ” en el que se incluyen los factores de tiempo regular nocturno, tiempo regular nocturno festivo, sobre-tiempo diurno, sobre-tiempo nocturno, descanso trabajado, dominicales y/o festivos, sobre- tiempo diurno convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/o festivo, sobre-tiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/o festivo, por falta de apreciación de los comprobantes de pago de salarios (folios 42 al 68 del expediente).
Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $4.594.597. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año la suma de $883.026 por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO y al contrario no dar por demostrado estándolo, que la suma devengada por este concepto, ascendió a $1.554.126.
“En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses: “10.Dar por demostrado, sin estarlo que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de $1.911.741. “11. No dar por demostrado, estándolo que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que deber servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $3.316.033.
“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente lo prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo”. Expone que los errores anotados, impidieron al Tribunal condenar a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio mensual de $2.197.419; y, en relación con el auxilio de cesantía y sus intereses, la suma de $3.316.033.
Seguidamente el recurrente señala los valores que dice fueron devengados en el último año de servicios, con indicación del folio correspondiente, entre el 43 y el 67, para llegar a totalizar $34.412.751, suma de la cual dice se deben descontar los rubros referentes a cesantía, sus intereses, subsidio familiar, primas de servicio y vacaciones, que no son salario, y que así se obtiene el monto de $27.423.361, cuyo promedio mensual equivale a $2.285.280, para la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, y que por ello se equivocó la empresa al tener una sumatoria, en la forma señalada en el primer error de hecho.
Señala que conforme con el Decreto 062 de 1970, en armonía con el 2027 de 1951, las relaciones de trabajo de Ecopetrol se rigen por el CST permitió la continuidad de los contratos; aduce que los yerros anotados condujeron a no aplicar el artículo 127 del CST, referente a los rubros que constituyen salario; que los trabajadores oficiales de ECOPETROL pueden celebrar convenciones, como la del 2001 - 2002, prorrogada conforme al artículo 479 del CST; que su artículo 118 dispuso que las primas, los viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen salario en la proporción que señala la Ley; en el precepto 109, se reglamentó la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, que incluye “ todas las primas y subvenciones” que reciba el trabajador.
Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el salario reportado de folios 31 a 68, como tiempo regular, es parte del promedio para la pensión e incluye $11.761.915 cuando debió ser $11.797.236; que los conceptos “tiempo regular nocturno”, “tiempo regular nocturno festivo”, “sobre tiempo diurno”, “sobretiempo nocturno”, “permiso remunerado”, “descanso trabajado”, “dominicales y festivos”, “sobretiempo diurno convencional”, “sobretiempo diurno, dominical y festivo”, “sobretiempo nocturno convencional” y “sobretiempo nocturno dominical y/o festivo”, se denominan por la empresa “EXTRAS DOMINICALES”, y son los relacionados como: “GANANCIAS ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” (folio 70), por cuyo concepto se contó, por la empresa, con $4.370.971, cuando en realidad es $4.594.597, como se evidencia en los comprobantes de pago de salarios (folios 41 a 68); respecto de la prima de vacaciones, dice que como salario se tomó un valor inferior, $2.056.644 (folios 43 y 67 comprobantes de julio de 2002 y de 2003), y sólo se incluyó $1.024.309; asevera que los pagos de la última quincena que se hicieron el 15 de julio de 2003, fueron excluidos por la empresa del promedio de la primera mesada pensional lo que conllevó a obtener una mesada de $2.285.280 y no de $1.933.370.
En materia de cesantías e intereses, transcribe lo que conforme al artículo 128 del CST, no constituye salario y que sí está en el 127 ídem; igualmente lo señalado en el artículo 118 de la Convención y vuelve a determinar qué conforma los gananciales y qué las horas extras; califica los subsidios de arriendo y de transporte como factor prestacional; indica que la prima convencional dispuesta en el artículo 96, no fue excluida como factor prestacional y por lo tanto es salarial, igual que la de antigüedad en dinero.
Alude a la cláusula 104 de la convención, cuyo texto define: “Para liquidar el auxilio cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre y cuando que no haya tenido variación en los últimos tres (3) meses. Cuando el salario varíe por aumento del salario ordinario básico, reemplazos de vacantes, sobrerremuneraciones (dominicales y festivos, ganancias extras, sobretiempo, recargos de salario), se tomará como base el promedio de lo devengado en los últimos tres (3) meses o en todo el tiempo servido si fuere menor de tres (3) meses ”.
Concluye que el promedio de los rubros devengados en los últimos 3 meses, por concepto de salario básico, extras dominicales, subsidio de arriendo, de transporte, de alimentación, prima convencional, de vacaciones, antigüedad en dinero, bonificación por jubilación, asciende en su totalidad a $3.316.033, mientras que el monto aplicado fue de $1.911.741, según el cuadro que inserta, así: CONCEPTO MONTO DEVENGADO PROMEDIO DEVENGADO MONTO APLICADO Salario básico (tiempo regular) 3.249.538,00 1.083.179,33 1.059.632,0 Extras Dominicales 1.119.346,00 373.115,33 364.248,01 Subsidio de Arriendo 450.396,00 150.132,00 150.132,01 Subsidio de Transporte 112.500,00 37.500,00 37.500,01 Subsidio de alimentación 0,00 0,00 0,00 Prima Convencional 840.415,00 280.138,33 141.284,01 Prima de Vacaciones 1.032.334,00 344.111,33 85.359,01 Antigüedad en dinero 883.026,00 294.342,00 73.586,01 Bonificación por jubilación 2.260.544,00 753.514, 6 0,00 TOTALES 9.948.099,00 3.316.033,01 1.911.741,01 Enseguida se dedica a explicar esas diferencias, según los folios que reseña, así: para “ promedio horas extras”, las documentales de folios 61 a 68, para prima convencional, del 66 al 68 y para la prima de vacaciones, como la de antigüedad, folios 67 y
68. LA RÉPLICA En resumen anota que en la proposición jurídica no se tuvo en cuenta el artículo “ 27 del CST ”, sic toda vez que está de por medio el concepto aumento salarial; dice que en el cargo no singularizaron las pruebas que no se apreciaron o se estimaron indebidamente, y que así “ todas las pruebas se funden en un todo”, a sabiendas de que son actividades distintas; señala que el Tribunal no dejó de aplicar la norma, sino que la observó para absolver, pues encontró que la situación de hecho no correspondía a la preceptiva legal.
Aclara que no se atacó la sentencia del Tribunal, pues nada dijo en torno a la falta de aumento salarial del 2003 y la aplicación del laudo como lo expuso el Tribunal, ni al artículo 3 de la convención; tampoco se refirió a los 20 días descontados y lo relacionado con la prima anual y su incidencia salarial; que dejó entonces incólume el razonamiento del juzgador; su recurso lo refirió en gran parte a la base y variabilidad del salario.
SE CONSIDERA Es suficiente la mención de una de las normas que hayan sido soporte de la sentencia o que consagre el derecho controvertido; de ese modo, es pertinente la cita de los artículos 128 y 467 del CST, para este caso (artículo 51, numeral 1, del Decreto 2651 de 1991); lo que sí resulta inapropiado es acusar en la proposición jurídica una disposición de la convención colectiva, porque ella constituye un medio de prueba susceptible de generar un error por manifiesta equivocación derivada de su contenido o por su falta de apreciación. Sin embargo, ello no descalifica el cargo, toda vez que se acusaron aquellas preceptivas legales de modo adecuado.
Aclarado lo anterior, la Sala observa que el sentenciador examinó los temas que estimó correspondía decidir “ conforme a lo previsto en el artículo 66A DEL CPT y de la SS”. Fue así como se refirió a la “ RELIQUIDACION DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ”, por falta de inclusión del salario con los aumentos consagrados en el artículo 124 de la convención colectiva de trabajo, y de la bonificación prevista en el laudo arbitral; también analizó la “ RELIQUIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍAS Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ”, reclamada “ por cuanto no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios ”, por no sumar un contrato a término fijo, y 20 días que ECOPETROL descontó de la liquidación; finalmente se ocupó de la falta de inclusión de las “primas semestrales de servicios”, según el artículo 118 de la convención colectiva, y del promedio salarial para liquidar cesantías, cuando varía el ingreso por aumento del básico, reemplazo de vacantes o sobrerremuneraciones, lo cual halló inviable, según se dejó reseñado en los antecedentes de la sentencia acusada.
Al analizar esos últimos aspectos, el juzgador de alzada señaló que eran los únicos puntos objeto de pronunciamiento, según lo pedido en la demanda y en el recurso. Luego, sobre los fundamentos inatacados del fallo acusado, se mantiene soportada la decisión bajo la presunción de ser legal y acertada. En especial, respecto del reajuste de la cesantía y “ prestaciones” el ad quem indicó que por no hallarse en el expediente la liquidación practicada al finalizar el contrato, no podía extraer las supuestas diferencias a favor del trabajador; en esa dirección, los desaciertos fácticos que se le atribuyen a la sentencia, no se refieren a esta consideración fundamental; la censura se limita a indicar los rubros que surgen de los comprobantes de pago de cada quincena por el último año laborado, obrantes de folios 48 a 68 del informativo, cuyo examen solo llevaría a inferir los montos sufragados, pero no las cuantías de las prestaciones finales que echó de menos el juzgador.
En consecuencia, la Sala no tiene elementos de juicio para confrontar lo pagado, con lo tenido en cuenta para la liquidación final del contrato, pues no hay lugar a una actividad oficiosa, amén de que el Tribunal, según se vio, analizó los precisos temas puestos a su consideración para las reliquidaciones reclamadas, y entre ellos no se encuentran los inherentes a la prima de antigüedad, de vacaciones, horas extras, suplementarias y subsidios.
Lo que debió confrontarse era lo correspondiente a la inexistencia de la prueba de la liquidación practicada al término de la relación laboral, o los puntos arriba descritos, estudiados concretamente por el sentenciador. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 479 del CST en armonía con los preceptos 57-4, 132, 141, 142, y 467 de la misma obra y artículo 124 de la Convención Colectiva 2001-2002, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59, - 1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306, 340, 342, 353, 354, 373-3, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST, dentro de los parámetros constitucionales 1, 2, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 3, 55 y 58.
Indica que el artículo 479 de CST, regula los efectos de la prórroga automática de una convención colectiva; que en este caso fue denunciada y continuó vigente hasta firmarse una nueva; aclara que aquella norma, en ninguno de sus apartes, excluye algún tipo de cláusulas, la denuncia simplemente permite la vigencia de la convención en su integridad, hasta cuando se firme el nuevo acuerdo, y que si se hubiera decidido de fondo, con base en esos parámetros no hubiera cometido los errores que le atribuye al juzgador: “• Dar por demostrado sin estarlo, que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” no denunció la Convención Colectiva de Trabajo.
“• No dar por demostrado estándolo, que el 28 de noviembre de 2002, la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” denunció la Convención Colectiva de Trabajo y presentó Pliego de Peticiones (folio 184 vuelto del expediente). “• No dar por demostrado estándolo que la denuncia de la Convención Colectiva del Trabajo que hizo el Sindicato, colma las exigencias de que trata el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 184 vuelto del expediente).
“• Dar por demostrado sin estarlo, que entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO “USO” no existió un conflicto colectivo de trabajo (folios 185 a 313 del expediente). “• No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo que se inició el 28 de noviembre de 2002, con la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y la presentación del pliego de peticiones (folios 184 vuelto del expediente) se resolvió con la expedición del Laudo Arbitral proferido en diciembre 9 de 2003 (folios 185y siguientes) “• No dar por demostrado estándolo que mientras se desarrolló y hasta que se resolvió el conflicto colectivo de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo continuó vigente en los mismos términos en que se pactó (folios 104 y siguientes y 184 vuelto del expediente).
“• No dar por demostrado estándolo que el hecho de que la Convención Colectiva de Trabajo continúe vigente en los mismos términos en que se pactó, implica la vigencia de los aumentos salariales allí pactados (folios 1.56 y siguientes)”. Enseguida afirma que el cargo debe prosperar y anota unas consideraciones para la definición de instancia. LA RÉPLICA Indica que el concepto de falta de aplicación no se desarrolló; afirma que el cargo no desquicia el pronunciamiento del Tribunal, pues no explica su equivocación, y se limita enlistar los errores de hecho sin demostrarlos, tampoco su incidencia y las transgresiones legales.
SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en tanto el desarrollo del cargo no se refiere a los desaciertos atribuidos al juzgador. A pesar de ello se observa que el Tribunal no desconoció la figura jurídica de la prórroga de una convención colectiva de trabajo, pero estimó que las cláusulas que tienen un plazo definido, como la del numeral 124, referente a los ajustes del 8.4% sólo para el año 2002, tienen vigencia temporal, además, estableció que el laudo arbitral del año 2003, se ocupó del tema de una bonificación por falta de aumento de salarios para ese año; además, que evidenció la existencia del reseñado fallo arbitral, que –sostuvo- no previó incremento salarial posterior a 2002, y sobre tales fundamentos se mantiene la decisión acusada.
El cargo se desestima. Las costas del recurso son por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 22 de junio de 2007, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OSWALDO RAFAEL DÍAZ MUÑOZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2